REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2748/2019
MOTIVO: DIVORCIO 185.
FECHA DE LA SOLICITUD: 15 de julio de 2019.
DEMANDANTE:
LORENA DE LOURDES COLMENARES REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.900.
Abogada asistente de la parte demandante: OMAIRA RANGEL MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.008.
DEMANDADO:
CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.400.256.
SENTENCIA: INTERLOCUTRIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente causa de Divorcio 185, interpuesta por la ciudadana LORENA DE LOURDES COLMENARES REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.900, debidamente asistida por la abogada OMAIRA RANGEL MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.008, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE PACHECO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.400.256, la cual se realizó su distribución en fecha 15/07/2019.
En fecha 19 de julio 2019, se le dio entrada a la presente causa y se anoto en el libro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2019, compareció la ciudadana LORENA DE LOURDES COLMENARES REINA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada OMAIRA RANGEL MENDEZ, supra identificada, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa, y confirió poder Apud Acta a la prenombrada profesional del derecho.
Por auto de fecha 29 de julio de 2019, este Tribunal instó a la ciudadana LORENA DE LOURDES COLMENARES REINA, anteriormente identificado, a reformar su escrito libelar de conformidad en lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2019, mediante diligencia compareció la ciudadana LORENA DE LOURDES COLMENARES REINA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada OMAIRA RANGEL MENDEZ, antes identificada, y consignó la reforma de su escrito libelar.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, lo siguiente:

“(…) Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Resaltado añadido).

Al respecto, la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual fue ratificada mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, disposición normativa aquella en base a la cual la actora fundamentó su pretensión, siendo tal criterio del tenor siguiente:

“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”. (Resaltado añadido).

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la ciudadana LORENA DE LOURDES COLMENARES REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.900, debidamente asistida por la abogada OMAIRA RANGEL MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.008, señaló en el capítulo II “FUNDAMENTOS DEL DERECHO” de la reforma de su escrito libelar lo siguiente:

“(…) El matrimonio es entendido como una institución que existe por el libre convenio entre los cónyugues, como expresión de su libre voluntad; y como Derecho Constitucional irrenunciable: en lo atinente al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que se deriven del derecho de los demás, tal como lo establece el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal que; nadie puede ser obligado a contraerlo; pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derechos que tiene por igual ambos cónyugues. La Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, sobre la interpretación que ha de atribuirse al artículo 185 del Código Civil (…)”.

Y asimismo, en el capítulo quinto “PETICIONES” señaló lo siguiente:

“(…) solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal, se sirva admitir esta solicitud de Divorcio sustanciado conforme a los criterios Jurisprudenciales vinculantes y basada en lo establecido en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil vigente, que se refiere al abandono voluntario (…)”,

En atención a lo anterior, y de la revisión a la reforma del dicho escrito libelar, evidencia quien aquí suscribe que la ciudadana LORENA DE LOURDES COLMENARES REINA, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho OMAIRA RANGEL MENDEZ, supra identificada, no cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha reforma se desprende una discrepancia en la fundamentación de su pretensión, en virtud de que la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, se estableció claramente que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común entre éstos, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de junio de 2014, decisión ésta que no fue invocada por la solicitante en el presente procedimiento, en virtud de ello, y visto que con anterioridad este Juzgado ya había instado a la demandante en la presente causa, a reformar su escrito libelar sin que la misma cumpliera en su reforma con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, es por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente causa. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa de Divorcio 185 presentada por la ciudadana LORENA DE LOURDES COLMENARES REINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.287.900. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), siendo las (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.











































































Exp. Nº 2748/2019
AA/ma/er.-