REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

SOLICITUD Nº 4725/2019
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
FECHA DE LA SOLICITUD: 28 de junio de 2019.
SOLICITANTE: Ciudadanos RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO y RAFAEL ANGEL AVILA ALBORNETT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.053.891 y V-15.714.611, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.750.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por los ciudadanosRAFAEL ANGEL AVILA MORILLO y RAFAEL ANGEL AVILA ALBORNETT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.053.891 y V-15.714.611, respectivamente, debidamente asistidos por laabogadaLIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.750, la cual se realizó su distribución en fecha 28/06/2019.
En fecha 01 de julio 2019, se le dio entrada a la presente solicitud y se anoto en el libro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2019, comparecieron los ciudadanosRAFAEL ANGEL AVILA MORILLO y RAFAEL ANGEL AVILA ALBORNETT, antes identificados, debidamente asistidos por la abogadaLIBNA MOTTA REINA,supra identificada, y consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Resaltado Añadido)

En atención a lo anterior, y de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, evidencia quien aquí suscribe que los ciudadanos RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO y RAFAEL ANGEL AVILA ALBORNETT, plenamente identificados en autos, no cumplieron con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa de las documentales consignadas a los autos que las mismas no concuerdan con lo alegado en su escrito libelar, en virtud de que en el mismo alegan que construyeron unas bienhechurías y mejoras que constan de una construcción de tres(03) plantas, con dinero de su propio peculio, y en la primera planta se encuentra un local comercial perteneciente a la sucesión AVILA MORILLO, sobre el cual no se evidencia a los autos la titularidad dedicho local. Siendo ello así, cabe señalar que en la Cédula Catastral inserta al folio cuarenta y dos (42) del expediente, se señala al local en mención como de tipo comercial, no siendo éste registrado como una vivienda principal, en virtud de ello, mal podría éste Tribunal decretar un Título Supletorio sobre una bienhechuría compuesta por un local comercial, ya que los decretos de Título Supletorio solo versan sobre construcciones de bienhechurías destinadas a vivienda.
Además de lo anterior, se desprende de la declaración sucesoral inserta del folio veintinueve (29) al treinta y cinco (35) del expediente, que al ciudadano RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO, antes identificado, le corresponde solo una cuota parte de los derechos de propiedad sobre el inmueble delitis,del cual pretende se decrete Título Supletorio, por lo que los ciudadanos RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO y RAFAEL ANGEL AVILA ALBORNETT, requieren indiscutiblemente de la autorización de todos los herederos de la sucesión MORILLO DE AVILA, para tramitar la presente solicitud, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, y visto que no se encuentra inserto a los autos documento alguno que acredite la titularidad de la propiedad del terreno sobre el cual alegan los solicitantes que construyeron una bienhechuría, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide negar la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 899ejusdem.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL AVILA MORILLO y RAFAEL ANGEL AVILA ALBORNETT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.053.891 y V-15.714.611, respectivamente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ.

DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), siendo las (12:50 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA





















Exp. Nº 4725/2019
AA/ma/cn.-