REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2609/2018
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ FARINHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.870.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIGUELA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.343.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAQUEL SOFIA ABRANTES PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.851.685.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por la abogada MIGUELA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.343, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ FARINHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.870, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2609/2018, en el cual alegó que, en fecha 20 de agosto de 1994, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana RAQUEL SOFIA ABRANTES PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.851.685, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 203, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido organismo durante el año 1994. Del mismo modo, manifestó que los conyugues fijaron su último domicilio conyugal en el edificio “Residencias Yaty”, Torre “B”, Piso 6, Apartamento 64-B, Avenida Bolívar, Los Teques, Guaicaipuro del Estado Miranda. Asimismo, alegó que durante la unión conyugal los prenombrados conyugues procrearon un (1) hijo de nombre GIL MANUEL RODRIGUEZ ABRANTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.998.632.
Continuó alegando que el 18 del mes de febrero del año 1999, la esposa de su mandante decidió abandonar el hogar e incluso a su hijo, que para la entonces tenía 3 años y 7 meses de edad, y hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones que hiciera personalmente su apoderado, y por medio de familiares para que volviera al hogar, en virtud de ello, es por lo que en nombre de su mandante procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por tener una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
En fecha 23 de mayo de 2018, compareció la abogada MIGUELA APONTE, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ FARINHA, supra identificado, y mediante diligencia consignó recaudos.
Admitida la causa por auto de fecha 24 de mayo de 2018, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana RAQUEL SOFIA ABRANTES PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.851.685, para que compareciera al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia de no haber podido localizar a la ciudadana RAQUEL SOFIA ABRANTES PINTO, plenamente identificada en autos, por lo que consignó las boletas de citación y copias certificadas anexas, libradas a la prenombrada ciudadana sin firmar.
En fecha 12 de julio de 2018, compareció la abogada MIGUELA APONTE, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ FARINHA, antes identificado, y mediante diligencia solicitó citar por carteles a la ciudadana RAQUEL SOFIA ABRANTES PINTO, supra identificada.
En fecha 18 de julio de 2018, este Tribunal ordeno librar cartel de citación de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana RAQUEL SOFIA ABRANTES PINTO, plenamente identificada en autos.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2018, compareció la abogada MIGUELA APONTE, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y retiro el cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2018.
En fecha 05 de diciembre de 2018, mediante diligencia compareció la abogada MIGUELA APONTE, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ FARINHA, supra identificado, y solicitó se librara nuevo cartel de citación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no había sido publicado, por lo que consignó el cartel de citación que fuese librado por auto de fecha 18 de julio de 2018.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2018, la Juez Provisoria de este Tribunal, Dra. ANDREA ALCALÁ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó dejar sin efecto el cartel de citación librado librado en fecha 18 de julio de 2018, y del mismo modo, ordenó librar un nuevo cartel de citación a la ciudadana RAQUEL SOFIA ABRANTES PINTO, anteriormente identificada.
En fecha 10 de diciembre de 2018, compareció mediante diligencia la abogada MIGUELA APONTE, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ FARINHA, antes identificado, y retiro el cartel de citación acordado por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2018, a los fines de su publicación.
Por medio de diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, compareció la abogada MIGUELA APONTE, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ FARINHA, antes identificado, y consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 25 de junio de 2019, compareció la Secretaria Accidental de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado en fecha 06 de diciembre de 2018, en el domicilio de la ciudadana RAQUEL SOFIA ABRANTES PINTO, anteriormente identificada.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de julio de 2019, compareció la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia solicitó se abriera la articulación probatoria de la sentencia 446 del año 2014.
Por auto de fecha 22 de julio de 2019, este Tribunal de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de junio de 2015, y del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de ocho (08) días de Despacho siguiente a la presente fecha para la promoción de pruebas en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la abogada MIGUELA APONTE, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ FARINHA, plenamente identificado en autos, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 185-A, disposición normativa sobre la cual fundamentaron la pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:

“(…)Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente" (Resaltado añadido).

Al respecto, la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de junio de 2014, establece lo siguiente:

“(…) En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna
…(…)… omissis
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (...)”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial citado ut supra, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues, de acuerdo a los postulados constitucionales todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud, en virtud de lo cual, al demandarse el divorcio conforme al artículo 185-A, por la separación de hecho por más de cinco años, debe entonces ello, ser probado por las partes. Por lo tanto, con relación a las situaciones que se plantean en este artículo, a saber: 1. Si el otro cónyuge no comparece; 2.Si al comparecer negare la situación de la separación de hecho por un tiempo mayor a 5 años; y 3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare; debe el Juez abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, procederá a decretar el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes, que incluye a su vez el derecho a probar, pues, no puede condicionarse el desenvolvimiento ni la resolución del iter procesal, al deseo de una de las partes de no continuar con el mismo, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia en comento estableció la apertura de una articulación probatoria a fin de permitirle a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a la alegada ruptura prolongada de la vida en común.
En el caso sub examine, la abogada MIGUELA APONTE, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ FARINHA, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo su mandante con la ciudadana RAQUEL SOFIA ABRANTES PINTO, antes identificada, el cual contrajeron en fecha 20 de agosto de 1994, alegando la ruptura fáctica del deber de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, situación ésta que no fue objetada por la ciudadana RAQUEL SOFIA ABRANTES PINTO, supra identificada, pues, debidamente citada como se encontraba –folio 39-, no compareció al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en virtud de ello y de acuerdo a la solicitud realizada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que este a quo abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, sin que la ciudadana RAQUEL SOFIA ABRANTES PINTO, trajera a los autos documento o prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la abogada MIGUELA APONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ FARINHA; en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 446 de fecha 02 de junio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ FARINHA, en contra de la ciudadana RAQUEL SOFIA ABRANTES PINTO, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la abogada MIGUELA APONTE, inscrita ene l Inpreabogado bajo el Nº 17.343, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ FARINHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.819.870, en contra de la ciudadana RAQUEL SOFIA ABRANTES PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.851.685, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en la copia certificada del Acta Nº 203, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1994, e inserta en autos en los folios nueve (09) al doce (12) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 02 de junio de 2014. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (12:50 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.

Exp. N° 2609/2018
AA/ma/er.-