REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Expediente: Nº 2741/2019
DEMANDANTE:
MARIA JOSE GONCALVES DE PERPETUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.887.
Apoderada Judicial: Ciudadana OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361.

DEMANDADO:
BERNABE DIAZ, EUSTOLIA BENIGNA DEL SOCORRO PEREZ DE DIAZ, YRIS MARINA DIAZ DE DUN, ELINORA PERFECTA DIAZ DE PEREZ y DAMELYS DEL CARMEN DIAZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-609.721, V-618.026, V-4.055.770, V-4.052.702 y V-6.464.893, respectivamente.
Apoderado Judicial: No consta en autos apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio (Medida Cautelar).

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de mayo del 2019 ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo de ley al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por la ciudadana MARIA JOSE GONCALVES DE PERPETUA, contra los ciudadanos BERNABE DIAZ, EUSTOLIA BENIGNA DEL SOCORRO PEREZ DE DIAZ, YRIS MARINA DIAZ DE DUN, ELINORA PERFECTA DIAZ DE PEREZ y DAMELYS DEL CARMEN DIAZ DE TORRES.
Por medio de diligencia de fecha 16 de mayo de 2019, presentada por ante el Tribunal de la causa, la parte actora, consigno los siguientes documentos:
a) Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ENRIQUE PERPETUA y MARIA JOSE GONCALVES DE PERPETUA. Inserta a los folios 08 y 09 del presente expediente.
b) Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Registro de Defunción del ciudadano ENRIQUE PERPETUA. Inserta a los folios 10 y 11 del expediente.
c) Marcado con la letra “C”, Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de agosto del 2009. Folios 12 al 16 del expediente.
d) Marcado con la letra “D”, Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 14 de octubre del 2011. Folios 17 al 23 del expediente.
e) Marcado con la letra “E”, Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 13 de septiembre del 2012. Inserto a los folios 24 al 29 del presente expediente.
f) Marcado con la letra “F”, Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de septiembre del 2013. Folios 30 al 32
g) Marcado con la letra “G”, Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 27 de septiembre del 2014. Inserto a los folio 33 al 38.
h) Marcado con la letra “H”, Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 08 de agosto del 2016. Folios 47 al 51 del presente expediente.
i) Marcado con la letra “I”, Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 06 de septiembre del 2017. Folios 60 al 64.
j) Marcado con la letra “J”, Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de noviembre del 2018. Inserto a los folios 65 al 73.
k) Marcado con la letra “K”, Copia Certificada del Documento de Venta Inmueble autenticado por ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 05 de marzo del 2013. Folios 74 al 79.
l) Marcado con la letra “L”, Original del Documento de correspondencia dirigida a la ciudadana MARIA JOSE GONCALVES DE PERPETUA. Inserta al folio 80.
m) Marcado con la letra “M”, Copia Certificada del Documento de correspondencia a documento de Condominio CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL BARNABE. Folios 81 al 94.
n) Marcado con la letra “N”, Original del instrumento de Poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del 2018, bajo el Nº 1, Tomo 332, folios 2 hasta el 5. Folios 95 al 98 del presente expediente.

En fecha 22 de mayo de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda mediante sentencia declinó la competencia por la cuantía y ordenó remitir la presente causa al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.
Previa distribución de ley realizada por el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, por lo cual mediante auto de fecha 12 de junio de 2019, se le dio entrada y registro en el Libro de causas de este Tribunal, quedando anotado bajo el Nº 2741/2019.
Admitida la presente demanda por motivo de retracto legal arrendaticio, en fecha 18 de junio de 2019, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandada, asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo conducente sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 1ero de julio de 2019, este Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitado por la parte actora por medio de diligencia de fecha 26 de junio de 2019, inserta al folio 107 del presente expediente.
El 09 de julio de 2019, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber entregado la compulsa de citación a la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN DIAZ DE TORRES.
El 25 de julio de 2019, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, por medio de diligencia consignó las compulsas de citación sin firmar de las ciudadanas ELINORA PERFECTA DIAZ DE PEREZ e YRIS MARIA DIAZ DE DUM.
En fecha 31 de julio del 2019, previa solicitud de la apoderada judicial de la accionante, este Tribunal ordenó librar los oficios dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informarán a este Juzgado, el último movimiento migratorio y último domicilio que registran las ciudadanas ELINORA PERFECTA DIAZ DE PEREZ e YRIS MARIA DIAZ DE DUM.
Encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
En el sub examine, la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, acompañando a los autos originales de los contratos de arrendamiento celebrado entre las partes, así como del documento de propiedad del inmueble de litis, al igual que copia certificada del documento de venta del prenombrado inmueble, siendo el motivo en el que emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señaló, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de retracto legal arrendaticio en cuyo procedimiento -oral- pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función sino por el propio proceso que actualmente contraviene los postulados constitucionales establecidos en nuestra carta magna, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, y, tanto es así, que nótese que la presente demanda fue interpuesta el 14 de mayo de 2019, sin que hasta la fecha se haya trabado la litis, de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien local comercial constituido por dos (02) locales que forman un todo, distinguido con las siglas L-S-1 y L-1-PB, en el edificio denominado “CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL BERNABE”, ubicado en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Dichos locales están destinados para el uso comercial, el primero de ellos el L-S-1, se encuentra ubicado en la Planta sótano nivel del terreno y por debajo de la planta baja nivel avenida Bolívar, tiene un área global bruta aproximada de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 Mts2), conformado por una amplio local con dos (2) baños incorporados, con su respectiva escalera interna que conduce directamente al local identificado con las siglas L-1-PB en la planta baja o planta nivel Avenida Bolívar y al cual está integrado formado una sola área arrendada, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones del conjunto 14.070% y los linderos particulares de este Local L-S-1, son NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Con Local L-S-2; ESTE: Fachada Este del edificio, y OESTE: Facha Oeste del edificio; y el Local L-1-PB igualmente destinado a comercio, se encuentra ubicado en la planta baja o nivel Avenida Bolívar, por encima de la planta sótano, y por debajo de la primera planta superior, tiene un área global bruta aproximada de construcción de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (34,10 Mts2) conformado por un amplio salón con la respectiva escalera que conduce al Local L-S-1 ubicado en la Planta Sótano, y el cual está conformado por una sola área arrendada, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones del conjunto del 5,996% y los linderos particulares de este local L-1-PB son: NORTE: Fachada Este del Edificio; SUR: Hall de entrada principal y Local L-2-PB; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y donde tiene su puerta de acceso a la Avenida Bolívar, que perteneció a los ciudadanos BERNABE DIAZ, y EUSTOLIA BENIGNA DEL SOCORRO PEREZ DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-609.721 y V-618.026, respectivamente, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Protocolo primero, Tomo 27, y cuyos derechos de propiedad fueron vendidos a las ciudadanas YRIS MARIA DIAZ DE DUM, ELINORA PERFECTA DIAZ DE PEREZ y DAMELYS DEL CARMEN DIAZ DE TORRES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.055.770, V-4.052.702 y V-6.464.893, respectivamente, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertado del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha cinco (05) de marzo del 2013, bajo el Nº 25, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), siendo las (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.


















Exp Nº 2741/2019
AA/ma/er.-