REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE NRO. 3130-19


PARTE ACTORA: JORGE JOSE LANDAETA CARTIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.114.961.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO y RAMON EDUARDO HUERTA ELORZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.903 y 43.312.

PARTE DEMANDADA: SOLANGEL SILVA DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.537.025.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada KLERYS JEANNETH MARTINEZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.126, CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO y RAMON EDUARDO HUERTA ELORZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.903 y 43.312.


MOTIVO: NULIDAD DE RENUNCIA DE HERENCIA

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por motivo de NULIDAD DE RENUNCIA DE HERENCIA, en fecha 08 de abril de 2.019, mediante escrito, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y posterior al sorteo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, incoado por el ciudadano JORGE JOSE LANDAETA CARTIER, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, en contra de la ciudadana SOLANGEL SILVA DE LANDAETA.
Señala el demandante en el escrito libelar, que en fecha 06 de marzo de 1.981, contrajo matrimonio con la ciudadana SOLANGEL SILVA DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.537.025, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 72 de la misma fecha.
Igualmente indicó que en fecha 24 de marzo de 2005, falleció ab-intestato en la Jurisdicción del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, el padre biológico de su cónyuge; el ciudadano ANTONIO RAFAEL SILVA CALDERON, quien al momento de su fallecimiento dejó bienes los cuales se detallan en el formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones Nº 053621, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que riela al folio 14 del expediente. Señaló también que en fecha 13 de abril de 2005, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, su cónyuge la ciudadana SOLANGEL SILVA DE LANDAETA, manifestó voluntariamente formal RENUNCIA A LA HERENCIA, a favor de su señora madre ANA CELESTE SALERNO DE SILVA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-999.424; y a todos los derechos sucesorales que le corresponden por derecho a la herencia que le dejara su difunto padre ANTONIO RAFAEL SILVA CALDERON.
En fecha 08 de abril de 2019 se le dio entrada al presente expediente bajo el Nª 3130-19.
Consignados, como lo fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda por el abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal admitió la demanda conforme al procedimiento ordinario y ordeno la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la contestación.
Según consta en las actas que conforman el presente expediente, en fecha 28 de mayo de 2019, la abogada KLERYS JEANNETH MARTINEZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287.126, consigna instrumento poder que le acredita como Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana SOLANGEL SILVA DE LANDAETA, y se da por citada en la demanda.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2.019, compareció por ante este Juzgado el abogado CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, Apoderado Judicial de la parte actora, alegando el vencimiento del lapso para la Contestación de la demanda, asi como el lapso de promoción de pruebas por parte de la demandada ciudadana SOLANGEL SILVA DE LANDAETA, y solicita se declare la confesión ficta conforme al artículo 362 de la norma adjetiva civil.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 06 de marzo de 1.981, contrajo matrimonio con la ciudadana SOLANGEL SILVA DE LANDAETA, ya identificada, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 72 de la misma fecha.
Que en fecha 24 de marzo de 2005, falleció ab-intestato en la Jurisdicción del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, el padre biológico de su cónyuge; el ciudadano ANTONIO RAFAEL SILVA CALDERON, quien al momento de su fallecimiento dejó bienes los cuales se detallan en el formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones Nº 053621, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Señaló también que en fecha 13(04/2005, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, su cónyuge la ciudadana SOLANGEL SILVA DE LANDAETA, manifestó voluntariamente formal RENUNCIA A LA HERENCIA, y a todos los derechos sucesorales que le corresponden por derecho a la herencia que le dejara su difunto padre ANTONIO RAFAEL SILVA CALDERON.
Que siendo los bienes que forman parte de la herencia perteneciente a su esposa, no es menos cierto que pasa a engrosar el patrimonio de la comunidad ganancial, representando una mejora patrimonial y un bienestar para los cónyuges e hijos.
Que su cónyuge dispuso de los mismos sin solicitar autorización, ni el debido consentimiento para renunciar a dicha herencia, por lo que le dicha renuncias les ha causado una desmejora en el patrimonio familiar.
Asimismo, fundamenta su solicitud en los artículos 154, 170, 1141 y 1142 del Código Civil, cuyos textos transcribe, por lo que demanda la Nulidad de dicha renuncia de herencia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, en virtud de que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Consta al folio cuarenta (23) del presente expediente, diligencia de fecha 28 de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la cual la apoderada judicial de la parte demandada abogada KLERYS JEANNETH MARTINEZ MEZA, se da por citada en nombre de su representada en la presente causa, firmando a tales efectos la boleta de citación (folio 27), siendo que a partir de dicha fecha exclusive comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda; cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: los días 30,31 de mayo de 2019, 3,4,5,6, 7, 11,12,13,14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2019, según computo practicado por secretaria. Así se establece.
En consecuencia, en virtud que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:
Con vista a la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 ejusdem, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 ut supra, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nro. 03-0209 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó sobre la confesión ficta el siguiente criterio:
“(...) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
(...)
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no prueba nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…”
De allí entonces, y sobre la base de las citadas sentencias, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto al primer supuesto referido a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citada como quedo la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial, ésta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de su Apoderada Judicial, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho para promover pruebas conforme al juicio ordinario, siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé la norma in comento, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la tercera condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, a cuyo efecto debe examinarse los medios probatorios que sirven de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto, que a pesar de que la demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que:
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos lo siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
Primero.-Marcado con la letra “A” original de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 07/03/2019, inscrito bajo el No. 32, Tomo 36, Folios 147 al 149, a través del cual el poderdante, faculta al abogado Carlos Eduardo Martínez, para representarlo y sostener sus derechos con respecto a cualquier gestión de disposición el documento cuya nulidad se solicita. Este documento público no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código sustantivo civil; y lo tiene como demostrativo de que el apoderado tiene facultad expresa, para sostener los derechos de su defendido. Así se decide.

Segundo: Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado ante la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 72, celebrado entre Solange Silva Salerno y Jorge José Landaeta Cartier el cual quedó en fecha 6/03/1981. Esta documental hace referencia al estado civil de las partes, que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así se decide.
Tercero: Certificado de solvencia de sucesiones del causante Antonio Rafael Silva Calderón Exp. Nº 053621, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 9/10/2006. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Cuarto: Documento de manifestación de renuncia de derechos sucesorales, realizado por la ciudadana Solange Silva de Landaeta a favor de su madre Ana Celene Salerno de Silva, registrado bajo el Nº 241.2016.2.977 de fecha 17/05/2016, y autenticado por ante el Notario Público Primero de ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº15, Tomo 32, de fecha 13/04/2005. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su nulidad), y como demostrativo de que para esa fecha la mencionada ciudadana se encontraba casada, y no consta en dicho documento la autorización del cónyuge. Así se precisa.
Así las cosas, en vista de que el presente juicio es seguido por nulidad de renuncia de derechos sucesorales, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a dicha nulidad, debe primeramente este Tribunal señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia, lo cual se hace a continuación:
Artículo 154.- “cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes; pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
Artículo 170.- “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
Artículo 1.142.-“El contrato puede ser anulado: por incapacidad de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue la nulidad de un documento de renuncia de derechos sucesorales, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que existen dos especies de nulidad: absoluta y relativa, los criterios para establecer si la sanción es la nulidad relativa o absoluta deben establecerse de acuerdo a las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato, hay situaciones especificas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público, solo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido( capacidad de las partes, posibilidad de convalidar o de regularizar), en el caso que nos ocupa se evidencia que la ciudadana Solangel Silva de Landaeta, renuncio a la herencia encontrándose la misma subrogada a una comunidad de gananciales, y de conformidad con las normas vigentes para el momento de la firma de la renuncia necesariamente debía contar con la firma de su cónyuge Jorge José Landaeta Cartier, afectando con ello el requisito del artículo 154 del Código Civil, y en virtud de que la demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, debe este Tribunal forzosamente declarar con lugar la confesión ficta de la parte demandada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.


DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE RENUNCIA DE HERENCIA incoada por el ciudadano JORGE JOSE LANDAETA CARTIER contra la ciudadana SOLANGE SILVA DE LANDAETA, ambos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo. En consecuencia se declara la nulidad del documento registrado bajo el Nº 241.2016.2.977 de fecha 17/05/2016, el cual fue anteriormente autenticado por ante el Notario Público Primero de ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº15, Tomo 32, de fecha 13/04/2005.
SEGUNDO: En virtud de la nulidad decretada se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Registro competente a fin de que asiente la nota marginal correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los seis (06) días del mes de agosto de 2019. Años: 209º y 160º.
La Jueza,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Titular,


Abg. Virginia González
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12.45pm.
La Secretaria Titular,

Abg. Virginia González

CLSB/VG
YP / Exp. Nro. 3130-19