REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER y DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.314.378 y V-10.480.510, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HENRY MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.077.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE LA DIFUNTA CIUDADANA VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, ciudadanos VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI DE SANCHEZ, FERNANDO CLARET ANTONETTI BOADA, FERNANDO MARCELO ANTONETTI BOADA, FERNANDO ANTONIO ANTONETTI BOADA, AGUEDA ANTONETTI BOADA Y SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 245.809.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (EXTENSO DEL FALLO).

EXPEDIENTE Nº: E-2010-090.
I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de agosto de 2016, por el abogado en ejercicio HENRY MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER y DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLEN, contra los HEREDEROS DE LA DIFUNTA CIUDADANA VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, ciudadanos VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI DE SANCHEZ, FERNANDO CLARET ANTONETTI BOADA, FERNANDO MARCELO ANTONETTI BOADA, FERNANDO ANTONIO ANTONETTI BOADA, AGUEDA ANTONETTI BOADA Y SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, todos ampliamente identificados en autos; por concepto de RETRACTO LEGAL.
Mediante auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016, este tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal y previa solicitud de la parte actora, se designó a la abogada IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2018, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación contemplada en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el tribunal dejó constancia que la defensora judicial no estaba facultada para realizar ningún acto de autocomposición procesal, por lo que se le inquirió que efectuar las gestiones para contactarse con sus defendidos; suspendiendo la causa hasta tanto constara en autos tales diligencias.
En fecha 7 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de mediación respectiva; y posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 27 de mayo de 2019, la defensora judicial de la parte demandada procedió a contestar la acción incoada contra sus defendidos.
En fecha 31 de junio de 2019, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2019, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha 19 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora así como la defensora judicial de la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; probanzas que fueron admitidas por este tribunal mediante auto proferido en fecha 3 de julio del mismo año.
En fecha 2 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en esa misma fecha, se dictó sentencia mediante la cual se declaró extinguido el procedimiento de resolución de contrato acumulado con el presente juicio seguido por retracto legal, y se dictó auto mediante el cual se difirió con apego a lo dispuesto en el último aparte del artículo 120 eiusdem, el pronunciamiento de la sentencia, la cual fue dictada en fecha 5 de agosto del mismo año.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
El abogado en ejercicio HENRY MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER y DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLEN, procedió a demandar a los HEREDEROS DE LA DIFUNTA CIUDADANA VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, a saber: ciudadanos VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI DE SANCHEZ, FERNANDO CLARET ANTONETTI BOADA, FERNANDO MARCELO ANTONETTI BOADA, FERNANDO ANTONIO ANTONETTI BOADA, AGUEDA ANTONETTI BOADA Y SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, por concepto de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO; sosteniendo entre otras cosas, que sus poderdantes suscribieron un contrato de comodato con la ciudadana MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA y que desde ese momento han ocupado el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 101, ubicado en el edificio “Residencias Suzanne”, con la salvedad de que sus mandantes realizaban pagos mensuales por la ocupación del inmueble; que la ciudadana MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA, en fecha 10 de marzo de 2004, vendió el mencionado apartamento a la ciudadana VIOLETA BOADA ANTONETTI, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2004, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2013; que la ciudadana MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA, sin tener cualidad de propietaria suscribió con sus mandantes, un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 17 de junio de 2008; que vista la venta efectuada, sus mandantes tienen derecho preferente para adquirir el inmueble tantas veces mencionado, pues se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas; que sus mandantes al no tener cuenta en la cual depositar los cánones de arrendamiento, a partir de mayo del 2010 empezaron a cancelar los condominios del apartamento; y que por las razones antes explanadas, procede a demandar a los HEREDEROS DE LA DIFUNTA CIUDADANA VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, para que sus mandantes se subroguen en la venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2013, efectuada por un precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Es el caso que, las circunstancias supra narradas fueron ratificadas por el mencionado profesional del derecho durante la audiencia de juicio celebrada por este tribunal en fecha 2 de agosto de 2019; quien además manifestó que “(…) con respecto al retracto legal arrendaticio vista la falta de cualidad en la demanda de desalojo, nace el derecho para mis representados aquí demandantes, el derecho de ejercer el retracto legal como se puede evidenciar que en ningún momento la propietaria del inmueble participó o notificó a mis mandantes el derecho de preferencia que tenían, para la adquisición del inmueble. Es por ello, que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar del retracto legal, y así pido a este ilustre juzgado que la sentencia funja como documento de propiedad para su asiento registral, e igualmente pido de este ilustre juzgado me señale o indique la cuenta para hacer la respectiva consignación dineraria para la subrogación del derecho de mis mandantes (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la abogada en ejercicio IRENE VICTORIA ESCAURIZA OROPEZA, actuando en su carácter de defensora judicial de los HEREDEROS DE LA DIFUNTA CIUDADANA VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, en la oportunidad para contestar la demanda instaurada en contra de sus defendidos, manifestó entre otras cosas que: desde su nombramiento se dedicó al análisis del caso y a la localización de sus defendidos para ponerlos en cuenta de su designación, motivo por el cual en fecha 11 de octubre de 2018, se trasladó al domicilio de los mismos, ubicado en la calle “El Corozo”, Quinta Fernandita, casa No. 32, Urbanización Colinas de Los Ruices, Parroquia Petare, tocando el timbre pero sin que apareciera persona alguna, sin embargo, pudo hablar con una vecina que le indicó que a veces veía al ciudadano FERNANDO MARCELO ANTONETTI BOADA, a quien procedió a dejarle el número de teléfono; que el prenombrado se comunicó con su persona ese mismo día en horas de la tarde, manifestándole que se comunicaría con sus hermanos y volvería a llamarla, cosa que no ocurrió hasta la presente fecha; y que en virtud de que desconoce la veracidad de los argumentos y alegatos esgrimidos por los demandantes, niega, rechaza y contradice todos los hechos establecidos por la parte demandante en su escrito libelar; todo lo cual fue ratificado en el decurso de la audiencia de juicio.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La acción de retracto legal interpuesta por los ciudadanos JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER y DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLEN, contra los HEREDEROS DE LA DIFUNTA CIUDADANA VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, a saber: ciudadanos VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI DE SANCHEZ, FERNANDO CLARET ANTONETTI BOADA, FERNANDO MARCELO ANTONETTI BOADA, FERNANDO ANTONIO ANTONETTI BOADA, AGUEDA ANTONETTI BOADA Y SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS, todos ampliamente identificados en autos; fue sustentada en el presunto derecho que tienen los demandantes en condición de arrendadores, para subrogarse en el instrumento traslativo de propiedad a través del cual el inmueble objeto de la controversia, fue adquirido por la difunta ciudadana VIOLETA BOADA DE ANTONETTI. Ahora bien, en vista que la defensora judicial de la parte demandada ejerció una negación genérica ante tal afirmación de hecho, es dable que la carga probatoria del hecho libelado recae sobre la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento, siendo a ésta a quien por vía de consecuencia le correspondía demostrar los extremos exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia del retracto legal arrendaticio demandado.
Aclarado lo anterior, este tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas que fueron producidas por las partes en el curso del presente juicio:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes documentales:

Primero.- Marcado con la letra “A” (cursante a los folios 63-65, II pieza), en copia simple INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2016, anotado bajo el No. 37, Tomo 169, Folios 137 hasta 140, a través del cual los ciudadanos JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER y DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLEN, demandantes en el presente proceso seguido por retracto legal, acreditaron al abogado en ejercicio HENRY MOLINA, como su apoderado judicial. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que se trata de un documento público que merece plena fe de su contenido al haber sido otorgado por un funcionario autorizado; teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “B” (cursante al folio 66, II pieza), en copia simple DOCUMENTO PRIVADO aparentemente suscrito por la ciudadana MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA (en carácter de comodante) y los ciudadanos JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER y DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLEN (en carácter de comodatarios), el cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 101, ubicado en el edificio “Residencias Suzanne”, por un término de doce (12) meses contados partir del 15 de marzo de 1997. Ahora bien, se evidencia que la documental en cuestión versa sobre un instrumento privado promovido en copia simple, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio (Vid. SCC Nº 0259, 19/05/2005); motivo por el cual se desecha del proceso.- Así se precisa.

Tercero.- Marcado con la letra “C” (cursantes a los folios 67-86, II pieza), en original veinte (20) PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS efectuados de la siguiente manera: 1º depósito realizado en la cuenta corriente del BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana MIRIAM BOADA, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 22 de junio de 2001; 2º depósito realizado en la cuenta corriente del BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana MIRIAM BOADA, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 22 de junio de 2001; 3º depósito realizado en la cuenta corriente del BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana MIRIAM BOADA, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 22 de junio de 2001; 4º depósito realizado en la cuenta corriente del BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana MIRIAM BOADA, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 22 de junio de 2001; 5º depósito realizado en la cuenta corriente del BANCO CONSOLIDADO, a nombre de “ROMAN SALINAS-MIRIAM BOADA”, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 21 de noviembre del 2000; 6º depósito realizado en la cuenta corriente del BANCO CONSOLIDADO, a nombre de “ROMAN SALINAS-MIRIAM BOADA”, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 21 de noviembre del 2000; 7º depósito realizado en la cuenta corriente de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL a nombre de “ROMAN SALINAS-MIRIAM BOADA”, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 6 de octubre del 2000; 8º depósito realizado en la cuenta corriente de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL a nombre de “ROMAN SALINAS-MIRIAM BOADA”, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 6 de octubre del 2000; 9º depósito realizado en la cuenta corriente de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL a nombre de “ROMAN SALINAS-MIRIAM BOADA”, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 7 de agosto del 2000; 10º depósito realizado en la cuenta corriente de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL a nombre de “ROMAN SALINAS-MIRIAM BOADA”, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 7 de agosto del 2000; 11º depósito realizado en la cuenta corriente de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL a nombre de “ROMAN SALINAS-MIRIAM BOADA”, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 7 de agosto del 2000; 12º depósito realizado en la cuenta corriente de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL a nombre de “ROMAN SALINAS-MIRIAM BOADA”, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 1º de abril del 2000; 13º depósito realizado en la cuenta corriente de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL a nombre de “ROMAN SALINAS-MIRIAM BOADA”, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 1º de abril del 2000; 14º depósito realizado en la cuenta corriente de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL a nombre de “ROMAN SALINAS-MIRIAM BOADA”, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 22 de marzo del 2000; 15º depósito realizado en la cuenta corriente de INTERBANK a nombre de MIRIAM BOADA, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 17 de noviembre de 1999; 16º depósito realizado en la cuenta corriente de INTERBANK a nombre de MIRIAM BOADA, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 5 de noviembre de 1999; 17º depósito realizado en la cuenta corriente de INTERBANK a nombre de MIRIAM BOADA, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 5 de noviembre de 1999; 18º depósito realizado en la cuenta corriente de INTERBANK a nombre de MIRIAM BOADA, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 5 de noviembre de 1999; 19º depósito realizado en la cuenta corriente de INTERBANK a nombre de MIRIAM BOADA, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 5 de noviembre de 1999; y 20º depósito realizado en la cuenta corriente de CORP BANCA BANCO UNIVERSAL a nombre de “ROMAN SALINAS-MIRIAM BOADA”, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), efectuado por el ciudadano SANTIAGO CARO en fecha 7 de abril del 2000. Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión quien aquí suscribe estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se enmarcan en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; no obstante a ello, siendo que del contenido de las documentales en comento únicamente se desprende que el ciudadano JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, hoy codemandante, realizó a favor de la difunta MIRIAM BOADA, una serie de depósitos irregulares por distintas cantidades de dinero desde el año 1999 hasta el año 2001, sin que pueda esta sentenciadora verificar partiendo del acervo probatorio cursante en autos, el concepto o motivo de dichos pagos, ni mucho menos constatar a partir de los mismos una relación arrendaticia previa a la relación arrendaticia consumada en el año 2008, como pretende hacerlo ver la parte actora, consecuentemente, los depósitos bancarios bajo análisis deben ser desechados del proceso y no se les concede ningún valor probatorio, por resultar a todas luces impertinentes.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado con la letra “C” (cursantes a los folios 75-79, II pieza), en copia simple doce (12) PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS, realizados aparentemente en la cuenta de INTERBANK de la ciudadana MIRIAM BOADA, en el año 1998. Ahora bien, en vista que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en virtud que, los instrumentos bajo análisis no encuadran en ninguna de las clasificaciones supra mencionadas, pues versan en una serie de copias de documentos privados simples (tarjas), consecuentemente, quien aquí suscribe considera que los mismos carecen de valor probatorio y deben ser desechados del proceso.- Así se precisa.

Quinto.- Marcado con la letra “C” (cursantes a los folios 80-86, II pieza), en original (13) LETRAS DE CAMBIO signadas de la siguiente manera: la primera 1/1, la segunda 1/12, la tercera 2/12, la cuarta 3/12, la quinta 4/12, la sexta 5/12 y la séptima 6/12, todas emitidas en el año 1997 en la ciudad de “CARACAS”, la primera por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y las demás por sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), en la primera aparece el ciudadano JESUS CARO como obligada a pagarla a su vencimiento sin aviso y sin protesto a favor de la ciudadana MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA, y en las demás aparece como obligada a pagarlas la ciudadana MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA a favor del prenombrado ciudadano JESUS CARO, todas debidamente firmadas. Analizados los instrumentos en cuestión, quien aquí suscribe estima que es preciso aclarar que las letras de cambio son instrumentos de naturaleza mercantil con carácter eminentemente formal, que deben reunir una serie de requisitos para su presentación y validez, entre ellos: la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del que debe pagar (librado), el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del que gira la letra (librador); ahora bien, aun cuando las letras de cambio bajo análisis cumplen con tales formalidades, se evidencia que las mismas no son causadas y por lo tanto no puede esta sentenciadora comprobar la razón por la que fueron emitidas, en efecto, siendo que no puede verificarse partiendo del acervo probatorio cursante en autos, el concepto o motivo de dichos pagos, ni mucho menos constatar a partir de los mismos una relación arrendaticia previa a la relación arrendaticia consumada en el año 2008, como pretende hacerlo ver la parte actora, consecuentemente, las letras de cambio bajo análisis deben ser desechadas del proceso y no se les concede ningún valor probatorio, por resultar a todas luces impertinentes.- Así se precisa.

Sexto.- Marcado con la letra “D” (cursantes a los folios 87-91, II pieza), en copia simple DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 1980, bajo el No. 03, Tomo 24, Protocolo Único 1º; a través del cual la ciudadana MIRIAM BOADA, adquirió el inmueble objeto de la presente causa constituido por un apartamento distinguido con el No. 101, ubicado en el edificio “Residencias Suzanne”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que se trata de un documento público que merece plena fe de su contenido al haber sido otorgado por un funcionario autorizado; teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Séptimo.- Marcado con la letra “E” (cursante a los folios 92-96, II pieza), en copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2004 y posteriormente protocolizada ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2013, a través del cual la ciudadana MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA, dio en venta a la ciudadana VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, el inmueble objeto de la presente causa constituido por un apartamento distinguido con el No. 101, ubicado en el edificio “Residencias Suzanne”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que se trata de un documento público que merece plena fe de su contenido al haber sido otorgado por un funcionario autorizado; teniéndolo como demostrativo de que la ciudadana VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, adquirió el inmueble objeto de la presente acción en el año 2004.- Así se precisa.

Octavo- Marcado con la letra “F” (cursante a los folios 97-101, II pieza), en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el No. 49, Tomo 62, el cual fue celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI DE SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA, en condición de arrendadora, y los ciudadanos JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER y DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLEN, en condición de arrendatarios; en cual recayó sobre el inmueble objeto de la presente causa constituido por un apartamento distinguido con el No. 101, ubicado en el edificio “Residencias Suzanne”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de la relación arrendaticia celebrada en el año 2008, entre la ciudadana MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA, en condición de arrendadora, y los ciudadanos JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER y DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLEN, en condición de arrendatarios, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.- Así se precisa.

Noveno.- Marcado con la letra “G” (cursante a los folios 102-115, II pieza), en original once (11) RECIBOS DE PAGO a través de los cuales la ciudadana VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI DE SANCHEZ, dejó constancia en fecha 17 de junio de 2008, 1º de mayo de 2008, 1º de junio de 2008, 16 de junio de 2008, 7 de agosto de 2008, 29 de agosto de 2008, 9 de octubre de 2008, 11 de noviembre de 2008, 10 de diciembre de 2008, 16 de enero de 2009 y 5 de febrero de 2009, de haber recibido en nombre de MIRIAM BOADA, distintas cantidades de dinero de manos del ciudadano JESUS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, conforme a contrato suscrito entre las partes. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del proceso, quien aquí suscribe los aprecia y los tiene como demostrativos de los pagos efectuados por el aquí codemandante, ciudadano JESUS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, con ocasión al contrato de arrendamiento previamente suscrito con la ciudadana MIRIAM BOADA en el año 2008.- Así se precisa.

Décimo.- En original (16) PLANILLAS DE DEPÓSITO BANCARIO (cursantes a los folios 116-121, II pieza), efectuados en la cuenta corriente del BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana MIRIAM BOADA, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, efectuados por el ciudadano SANTIAGO CARO en el año 2009 y 2010. Ahora bien, analizadas las instrumentales en cuestión quien aquí suscribe estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se enmarcan en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en este sentido, siendo que las instrumentales en comento pueden perfectamente adminicularse con el acervo probatorio cursante en autos, especialmente con el contrato de arrendamiento que riela a los folios 97-101 de la II pieza, así como de los recibos de pago que rielan a los folios 102-115 de la mencionada pieza, esta sentenciadora aprecia los depósitos bancarios bajo análisis y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativos de los pagos efectuados por el codemandante, ciudadano JESUS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER en los años 2009 y 2010, por concepto de cánones de arrendamiento.- Así se precisa.

Décimo Primero.- Marcado con la letra “J” (folio 122, II pieza), en formato impreso CORREO ELECTRÓNICO O MENSAJE DE DATOS emitido por la cuenta “vantonetti@gmail.com” aparentemente correspondiente a la ciudadana VIOLETA ANTONETTI, y dirigido a la cuenta “deysicastro@bfc.com.ve” aparentemente correspondiente a la ciudadana DEYSI CASTRO, en fecha 24 de febrero de 2011, a los fines de comunicarle que “(…) efectivamente ubiqué la libreta. La cuenta fue cerrada el día 09 de abril del 2010. En ese momento el canon de arrendamiento presentaba un atraso de 6 meses. Como podrás observar el último depósito de Bs. 1000 lo había realizado el Sr. Santiago el 08 de Dic. (…)”. Ahora bien, revisado el mensaje de datos precedentemente transcrito, entendido éste como toda información inteligible generada por medios electrónicos que puede ser almacenada o intercambiada, quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, estima que la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; sin embargo, en vista que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por retracto legal arrendaticio, esta sentenciadora lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, por considerarlo impertinente.- Así se precisa.

Décimo Segundo.- Marcado con la letra “K” (cursante a los folios 123-188, II pieza), en original sesenta y cinco (65) RECIBOS DE CONDOMINIO emitidos por “CONDOMINIOS ADMSAMIL, C.A.” a favor de la ciudadana MIRIAM BOADA, con ocasión al apartamento Nº 101, ubicado en el “Edificio Suzanne”, correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Ahora bien, se observa que las probanzas en cuestión son de naturaleza privada y emanan de un tercero ajeno a la causa, quien debió ratificar el contenido de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, por las razones antes expuestas y dada la impertinencia de los recibos en comento, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Décimo Tercero.- Marcado con la letra “L” (folio 189, II pieza), en copia simple ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1960 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA, falleció en fecha 23 de julio de 2012. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que se trata de un documento público que merece plena fe de su contenido al haber sido otorgado por un funcionario autorizado; teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Décimo Cuarto.- Marcado con la letra “M” (folio 190-194, II pieza), en copia simple DECLARACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión a la contribuyente VIOLETA REMIGIA BOADA DE ANTONETTI; de cuyo contenido se desprende que la prenombrada dejó como herederos a los ciudadanos VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI DE SANCHEZ, FERNANDO CLARET ANTONETTI BOADA, FERNANDO MARCELO ANTONETTI BOADA, FERNANDO ANTONIO ANTONETTI BOADA y AGUEDA ANTONETTI BOADA, formando parte del acervo hereditario el inmueble objeto de la presente causa, constituido por un apartamento distinguido con el No. 101, ubicado en el edificio “Residencias Suzanne”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que se trata de un documento público que merece plena fe de su contenido al haber sido otorgado por un funcionario autorizado; teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las circunstancias propias del caso de autos, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, quien aquí suscribe estima conveniente pasar a transcribir lo previsto en los artículo 138 y 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que dichas normas textualmente disponen que:

Artículo 138.- “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento, para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea el caso.”

Artículo 140.- “Los arrendatarios o arrendatarias podrán ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo 137 de la presente Ley, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 132 de la presente Ley. 2. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente a los arrendatarios o arrendatarias.”

De las normas en comento puede inferirse, que el retracto legal arrendaticio no es más que el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero o extraño que adquiere del arrendador el inmueble arrendado por cualquier vía de enajenación, colocándose el subrogante en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad; es el caso que, para ejercer este derecho el arrendatario además de demostrar la relación arrendaticia y su vigencia para el momento de la enajenación, debe estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento y satisfacer las aspiraciones del propietario.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de autos, y partiendo de las probanzas que fueron aportadas por la parte actora, específicamente de las que esta juzgadora apreció y valoró, a saber: 1º DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 1980 (cursante al folio 87-91, II pieza), a través del cual la ciudadana MIRIAM BOADA, adquirió el inmueble objeto de la presente causa constituido por un apartamento distinguido con el No. 101, ubicado en el edificio “Residencias Suzanne”; 2º DOCUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2004 y posteriormente protocolizado ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2013 (cursante a los folios 92-96, II pieza), a través del cual la ciudadana MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA, dio en venta a la ciudadana VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, el referido inmueble; 3º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador en fecha 17 de junio de 2008 (cursante a los folios 97-101, II pieza), el cual fue celebrado entre la ciudadana VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI DE SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA, en condición de arrendadora, y los ciudadanos JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER y DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLEN, en condición de arrendatarios, el cual recayó sobre el inmueble tantas veces mencionado; 4º RECIBOS DE PAGO (cursantes a los folios 102-115, II pieza), a través de los cuales la ciudadana VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI DE SANCHEZ, dejó constancia de haber recibido en los años 2008 y 2009, en nombre de la ciudadana MIRIAM BOADA, distintas cantidades de dinero de manos del ciudadano JESUS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, por concepto de cánones de arrendamiento; 5º PLANILLAS DE DEPÓSITO BANCARIO (cursantes a los folios 116-121, II pieza), efectuados a favor de la ciudadana MIRIAM BOADA, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno, por el ciudadano SANTIAGO CARO en los años 2009 y 2010; 6º ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1960 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA, falleció en fecha 23 de julio de 2012 (inserto al folio 189, II pieza); y 7º DECLARACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES (cursante al folio 190-194, II pieza), expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión a la contribuyente VIOLETA REMIGIA BOADA DE ANTONETTI; puede quien aquí suscribe afirmar que los demandantes incumplieron con la carga de demostrar los extremos exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedencia del retracto legal arrendaticio demandado, e incluso, incumplieron con su obligación de demostrar las afirmaciones de hecho realizadas en el escrito libelar, en lo que respecta al supuesto contrato de comodato en virtud del cual presuntamente ocupaban el inmueble objeto de la acción antes de éste ser enajenado por la ciudadana MIRIAM BOADA, por el cual según sus dichos realizaban pagos mensuales.
Todo ello en virtud que, la difunta MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA, dio en venta a la también difunta VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, el inmueble objeto de la presente acción a través de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2004, protocolizado ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2013; siendo posteriormente el mencionado inmueble dado en arrendamiento a los ciudadanos SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER y DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLEN, esto es, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 17 de junio de 2008.
En tal sentido, siendo que para el momento en que la difunta VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, esto es, en el año 2004, aun no existía con respecto a los hoy demandantes una relación arrendaticia, mal pueden éstos pretender subrogarse en el instrumento traslativo de dicha propiedad; en efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que el ejercicio del retracto legal arrendaticio como derecho, le corresponde únicamente al arrendatario a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de marras no se reúnen los extremos necesarios para la procedencia de la presente acción, y por tal motivo debe ser declarada SIN LUGAR la pretensión planteada, como efectivamente será declarado en el dispositivo.- Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por concepto de RETRACTO LEGAL interpusieron los ciudadanos JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER y DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.314.378 y V-10.480.510, respectivamente, contra los HEREDEROS DE LA DIFUNTA CIUDADANA VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, a saber: ciudadanos VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI DE SANCHEZ, FERNANDO CLARET ANTONETTI BOADA, FERNANDO MARCELO ANTONETTI BOADA, FERNANDO ANTONIO ANTONETTI BOADA, AGUEDA ANTONETTI BOADA Y SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARLENE MENDES.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,