REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 01 de agosto de 2.019
209º y 160º

Comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos: JOSE MANUEL REGALADO y BEATRIZ DEL CARMEN FUENTES FERRERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.698.712 , V-6.519.408, asistidos por el abogado ALEJANDRO LUCIANO BUSTAMANTE en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.080, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre una parcela de terreno propiedad de JOSE MANUEL REGALADO y BEATRIZ DEL CARMEN FUENTES FERRERO, denominado “LAS PIEDRAS”, ubicado en Carretera Nacional Km 16, Sector EL MURUGUATA, Asentamiento Campesino COLONIA ARAIRA, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Plaza o Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
I
En fecha 17 de Julio de 2.019, este Tribunal mediante auto admite la solicitud y se acordó tomar las declaraciones de los testigos que ha bien tuviere presentar los solicitantes.
En fecha 22 de Julio de 2.019, comparecieron ante este Tribunal dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse, MILEYDA JOSEFINA ANTIAS PIMENTEL, CELIS DEL VALLE BASTARDO y LUIS GERARDO FORGIONE BASTARDO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.752.656, V-10.090.135 y 17.921.813 quienes rindieron las respectivas testimoniales concernientes a la presente solicitud.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1. Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSE MANUEL REGALADO y BEATRIZ DEL CARMEN FUENTES FERRERO, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
2. Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MILEYDA JOSEFINA ANTIAS PIMENTEL, CELIS DEL VALLE BASTARDO y LUIS GERARDO FORGIONE BASTARDO, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
4. Original del Plano y avalúo de las Bienhechurías, descritos en la solicitud, emitido por la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, En fecha 22 de Julio de 2.019, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MILEYDA JOSEFINA ANTIAS PIMENTEL, CELIS DEL VALLE BASTARDO y LUIS GERARDO FORGIONE BASTARDO, quienes rindieron sus declaraciones en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los: JOSE MANUEL REGALADO y BEATRIZ DEL CARMEN FUENTES FERRERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 10.698.712, V-6.519.408. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre un lote de terreno de mayor extensión situado en la Carretera Nacional Guatire-Guarenas, en las cercanías de Guatire hoy Parcelamiento Martín Piedra, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Con una superficie aproximada de: SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6.336 MTS2) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por José Manuel Sequin Vera (8,23 mts); SUR: Carretera Nacional y Vía de Penetración (8,25 mts); ESTE: Terrero ocupado por Sucesión Sequin Vera (14,86 mts); y OESTE: Terreno ocupado por Sucesión Sequin Vera (13,97 mts). A favor de los ciudadanos JOSE MANUEL REGALADO y BEATRIZ DEL CARMEN FUENTES FERRERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº. V-10.698.712, V-6.519.408 Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.

LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA GARCIA.


FTS/EM/Kp.-
Sol. Nº 138-18.-