REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 01-08-2.019
209° y 160°

DEMANDANTE: LILIBETH DEL RONDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular d la cedula de identidad número V-13.320.096.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: SCARLETH RONDON, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.573.
DEMANDADAS: ZULAY ISABEL SPOSITO DE RODRIGUEZ y KEIRA YULIBEL RODRIGUEZ SPOSITO, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-4.819.644 y 17.146.863, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 4518
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 23 de octubre de 2015, por la ciudadana LILIBETH DEL RONDON GONZALEZ parte Actora, asistida de abogado, mediante el cual y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo reclama el Cumplimiento de Contrato a las ciudadanas ZULAY ISABEL SPOSITO DE RODRIGUEZ y KEIRA YULIBEL RODRIGUEZ SPOSITO.

Admitida la acción en fecha 24 de noviembre de 2015, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.-

En fecha 01 de diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos, solicitando la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos, consignando las copias respectivas para la práctica de la compulsa, y solicitando correo especial.

En fecha 15 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos, dejando constancia de haber retirado la respectiva comisión

En fecha 26 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos, consignando oficio numero 1130 de fecha 18 de Diciembre de 2015, librado por este Tribunal el cual se encuentra debidamente recibido por la Unidad Receptora y Recaudadora de Documentos.

En fecha 06 de julio de 2017, este tribunal acordó agregar a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se evidencia por declaraciones del alguacil adscrito a ese Tribunal que para el 29 de Septiembre de 2016 no había sido cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación por ese motivo remiten el referido exhorto.

Así pues, tenemos que la única actuación de procedimiento realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 26 de enero de 2016, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 3 años sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso y quien no hizo el impulso correspondiente por el Tribunal Comitente para la práctica de la citación de la parte demandada.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de haber agregado las resultas de las actuaciones procedentes del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 01 de diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos, solicitando la apertura del cuaderno de medidas.

2. En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos, consignando las copias respectivas para la práctica de la compulsa, y solicitando correo especial.

3. En fecha 15 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos, dejando constancia de haber retirado la respectiva comisión

4. En fecha 26 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos, consignando oficio numero 1130.

Ahora bien, a partir del día 26 de enero de 2016, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 06 de Julio de 2018 un año posterior a la recepción que hiciera este Juzgado del exhorto de citación por parte del Tribunal Comitente. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado LILIBETH DEL RONDON GONZALEZ, contra ZULAY ISABEL SPOSITO DE RODRIGUEZ y KEIRA YULIBEL RODRIGUEZ SPOSITO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, 01 de agosto 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

FABIOLA TERAN SUAREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMMA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCIA
FTS/EG/Yamely
EXP. 4518