REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 01 de agosto 2.019
209º y 160º
Por escrito presentado en fecha 18 de junio de 2018, por los ciudadanos LAURA ISABEL ACEITUNO y DOMINGO JOSE ISAVA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.296.123 y V-8.755.398, respectivamente, asistidos por la abogada BERENICE VASQUEZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.059; quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 09 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; que de su unión procrearon un hijo de nombre ENDERSON JHONNEYKER ISAVA ACEITUNO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-28.152.859, que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector Ceniza, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el año 2012, es decir por más de cinco (5) años , habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 25 de julio de 2018 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 06 de agosto de 2018.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Original del Acta de Matrimonio N° 61, de fecha 09 de diciembre de 2003, de los ciudadanos LAURA ISABEL ACEITUNO y DOMINGO JOSE ISAVA CABRERA, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copia simple del Acta de nacimiento Nº 94, de fecha 02 de marzo de 1999, del ciudadano ENDERSON JHONNEYKER, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Copias simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes y su hijo.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LAURA ISABEL ACEITUNO y DOMINGO JOSE ISAVA CABRERA , ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LAURA ISABEL ACEITUNO y DOMINGO JOSE ISAVA CABRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.296.123 y V-8.755.398, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 09 de diciembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta Nro. 61 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2003
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, al primer día (01) de agosto de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCIA
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCIA
FTS/EG/YB
EXP. Nº 5044