REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, 01 de agosto de 2.019
208º y 159º
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2018, por el abogado WILFREDO JOSE MORAO BASTARDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.070, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.453.333, y la ciudadana LARISA GRACIELA LARES BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V11.027.808, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como de la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, del 2 de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 16 de agosto de 2016, los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ GASCON y LARISA GRACIELA LARES BRAVO, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el Acta de Matrimonio Nro. 217, copia certificada consignada marcada “A”.
Que de su unión no procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Londres, calle 05, Casa Nº 54B, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que por desavenencias y dificultades insuperables surgidas se separaron desde el mes 04 de Junio de 2018.
Que no hay bienes que liquidar por cuanto al momento de la celebración del matrimonio realizaron separación de bienes.-
Que de mutuo consentimiento solicitan el divorcio.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de octubre de 2018 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 25 de Octubre de 2018, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Ahora bien, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Original del poder que acredita la representación del abogado WILFREDO JOSE MORAO BASTARDO
2. Copias simples de Cédula de Identidad correspondiente a los solicitantes
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 217, de fecha 16 de Agosto de 2016, de los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ GASCON y LARISA GRACIELA LARES BRAVO, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
4. Copia certificada de las capitulaciones matrimoniales realizadas entre los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ GASCON y LARISA GRACIELA LARES BRAVO, debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 03 de Agosto de 2016.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador recientemente lo siguiente:
Mediante sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
“…Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que los cónyuges de mutuo acuerdo manifestaran su voluntad de divorciarse, aún cuando éstos no tuvieren el tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ GASCON y LARISA GRACIELA LARES BRAVO, antes identificados, expresaron libremente su voluntad de divorciarse; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ GASCON y LARISA GRACIELA LARES BRAVO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ GASCON y LARISA GRACIELA LARES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.453.333 y V-11.027.808, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta Nro. 217, del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2016.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ______________________. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/Grey
EXP. Nº 5070
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