REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- GUATIRE-
Guatire, 01 de agosto de 2.019
209° y 160°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que antecede, presentado en forma oral en fecha 26 de julio de 2019, por el ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.099.753, contra el ciudadano JHONNY DAVID SUAREZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.054.742, respectivamente, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:
UNICO: La parte agraviada, en términos generales, plantea lo siguiente:
Que ocupa un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Copacabana, Calle C Prima numero 560, desde hace 9 años en calidad de arrendatario en compañía de dos adolescentes, un niño de 6 años y su legítima concubina.
Que desde hace 3 años viene presentando problemas con el arrendador antes mencionado, y que por esa misma circunstancia acudió a la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios a realizar la respectiva inscripción. Asimismo cursa un expediente ante la Oficina de Inquilinato de Guarenas, donde después de varias intervenciones en el caso, ha siso imposible que el arrendador acogiera tales recomendaciones, por lo que se procedieron a exhortar vía escrita que cese la perturbación que para el momento era hostigamiento verbal, ofensas, presencia inesperadas.
Que en octubre del 2018, se aperturó una investigación penal, por la supuesta comisión de los delitos de tomar la justicia por sus propias manos y perturbación a la posesión pacifica del inmueble, fue presentado, quedando como victimario en el asunto 4CM-2300-2018, nomenclatura de ese despacho, en la audiencia de presentación el juez, no lo escucho, ni su defensor lo defendió, sus documentos no fueron tomados en cuenta y por auto el juez otorgo la restitución al in mueble de arrendador.
Que en fecha 24 de julio de 2019, se presento una situación donde el ciudadano JHONNY DAVID SUAREZ CUEVAS, en compañía con su esposa CLAUDIA ESCORCIA, irrumpieron en la vivienda en la cual habita, destrozando la puerta principal, quitando puertas de baños, de los cuartos, la grifería, desalojándolo de la habitación principal, lo despojaron de la llaves del inmueble.
Que es víctima conjuntamente con su grupo familiar de agresiones verbales, amenazas de muerte ya que el día 27 de julio de 2019, se presentaron unos amigos del arrendador y familiares uno armado quien amedrento a los vecinos.
Que le han vulnerado todos sus derechos constitucionales, no tiene donde vivir, que lo actos y decisiones sean anuladas por cuanto violan el debido proceso ya que el Juez penal no tiene competencia en esta materia.
Solicita que se practique Inspección Ocular en el inmueble con el objeto principal que se deje constancia de la perturbación, de la violación del domicilio del cual ha sido objeto conjuntamente con su grupo familiar, se verifique el estado del inmueble ya que se llevaron tubería y llaves y está durmiendo en una silla para darle la única cama que puede tener armada a sus hijos y otros particulares que se pueden evidenciar.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente acción estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La finalidad esencial del Recurso de Amparo es la protección de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias pudieren resultar insatisfactorias o no idóneas para reparar la situación jurídica infringida. La naturaleza de los hechos y la norma invocada para su protección obligan analizar los mismos, sin considerar el fondo del asunto, y así apreciar su procedencia y admisibilidad.-
En este orden de ideas, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales lo siguiente:
(OMISSIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Negrita y subrayado del Tribunal)
(OMISSIS)
Ahora bien, Sala Constitucional, en sentencia numero 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro, estableció lo siguiente:
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (negrilla del Tribunal)
Así las cosas, tenemos que los jurisconsultos a través de la presente decisión dejaron por sentado que en los casos donde se alega perturbación a la posesión como en el presente caso que deviene de una relación arrendaticia, dicha perturbación debe ventilarse por los tramites del procedimiento ordinario contenido en las acciones interdictales que establece la norma adjetiva.
Observándose que en el escrito libelar que da inicio a la presente acción que la misma es intentada por la vía del amparo constitucional, por la presunta perturbación a la posesión que sufriera el accionante. Situación esta que encuadra en las causales de inadmisibilidad de la acción que ha establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley especial sobre Garantías y Derechos Constitucionales, puesto que la presente acción encuadra perfectamente en las acciones interdictales establecidas tanto en la norma subjetiva como adjetivas. Por lo tanto, existiendo una acción ordinaria preexistente con la que puedan restablecer los derechos constitucionales presuntamente vulnerados de una forma eficaz, expedita y rápida como lo es la presente acción constitucional que interpuso el abogado actor y visto que no se agoto la vía ordinaria tal y como lo establece la jurisprudencia arriba aludida. Es por lo que este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL planteada. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, se hace del conocimiento al profesional del derecho que asiste al presunto agraviante que en el caso que desee preconstituir una prueba para intentar la vía ordinaria contenida en el Código de Procedimiento Civil y que fue ampliamente explicada en el presente auto, cuenta con la disposiciones contenida en el articulo 938 eiusdem en el cual puede satisfacer uno de los requerimiento esgrimidos en su escrito 29 de Julio de 2019. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. EMMA GARCIA
FTS/EG/Y.B..-
EXP: 5102
Abg. EMMA GARCIA, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Municipio
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