REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 13 de agosto de 2.019
209° y 160°
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 21 de septiembre de 2017, presentado por los ciudadanos JULIO CESAR MARCANO MONTAÑO y LEYLA GIOMAR CARRION GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.293.725 y V-18.590.113, debidamente asistidos por el abogado JUAN LOPEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.316, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de Noviembre del año 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Arriba, Sector Valle Cielo, Calle “C”, casa Nº 24, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que de su unión no procrearon hijos.
Que adquirieron un único bien, unas bienhechurías construidas por una casa pequeña casa “en construcción” ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Sector Valle Cielo, Calle “C”, casa Nº 24, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, las cuales carecen de documento por estar inconclusas.
Que por desavenencias surgidas durante la vigencia de su vida matrimonial han decidido de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo en solicitar la separación de cuerpos y bienes.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2017, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JULIO CESAR MARCANO MONTAÑO y LEYLA GIOMAR CARRION GARCIA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.
En fecha 07 de Agosto de 2019, comparece el abogado JUAN LOPEZ BLANCO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JULIO CESAR MARCANO MONTAÑO y LEYLA GIOMAR CARRION GARCIA, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 52, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en el presente año, quien solicita se decrete la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes sin haber reconciliación entre ellos.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido más de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos; y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos JULIO CESAR MARCANO MONTAÑO y LEYLA GIOMAR CARRION GARCIA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos JULIO CESAR MARCANO MONTAÑO y LEYLA GIOMAR CARRION GARCIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.293.725 y V-18.590.113, respectivamente.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha tres (03) de Noviembre del año 2015, por ante el registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de matrimonio N° 496.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire; 13 de agosto de 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ.

FTS/MG/Grey
Exp. N° 4914-17