REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 24 de Agosto de 2018, presentado por los ciudadanos RUBEN ANTONIO LÓPEZ CHAVEZ y CELINA DEL CARMEN BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-5.516.019 y V-6.081.145, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FELIPE NARCISO HERNÀNDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.37.009, respectivamente, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expuso:
Que en fecha 26 de Noviembre de 1982, contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, (En la actualidad, oficina de Registro Civil de Guarenas), como lo acreditan con el Acta de Matrimonio Nro. 301, en copia certificada consignada marcada con la letra “A”.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, RENSO ANTONIO LÒPEZ BARRETO y STEFANY ANDREA LÒPEZ BARRETO, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.693.411 y V-19.498.547, de 35 y 27 años, según se evidencia de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda consignadas marcada con la letra “B” y “C”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Manuel Martínez “Trapichito” Sector 01, avenida 04, casa Nº 56 Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Que desde el 17 de Junio del año 2011, se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Octubre de 2018, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público en fecha 06 de Noviembre de 2018, y en la misma fecha emitió opinión favorable y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nro. 301, de fecha 26 de Noviembre de 1982, expedida por la Juez del Distrito Plaza del Estado Miranda.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento Nro.1.918 del ciudadano RENSO ANTONIO LÒPEZ BARRETO, expedida por la Registradora Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda.
3. Copia simple del Acta de Nacimiento Nro.739 de la Ciudadana STEFANY ANDREA LÒPEZ, expedida por la Registradora Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda.
4. Copias de cedulas de identidad correspondiente a los solicitantes
5. Copias de cedulas de identidad de los hijos.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: RUBEN ANTONIO LÓPEZ CHAVEZ y CELINA DEL CARMEN BARRETO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RUBEN ANTONIO LÓPEZ CHAVEZ y CELINA DEL CARMEN BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-5.516.019 y V-6.081.145, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26 de Noviembre de 1982, por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, (En la actualidad, oficina de Registro Civil de Guarenas), según consta de acta de matrimonio Nro. 301-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE





Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, seis (06) de agosto de dos mil diecinueve 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA RODRIGUEZ

EGR/Yt
Exp: 5069