REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTE: CARMEN ROSA OCHOA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.015.075
ABOGADO: ARACELIS LUNAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.180
MOTIVO: INHABILITACION
EXPEDIENTE: 4433
- I –
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 06 de julio de 2015, por la ciudadana CARMEN ROSA OCHOA DELGADO debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 202.180, mediante el cual y por las razones explanadas en él, solicita INHABILITACION .-

En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció la parte solicitante consignando mediante diligencia los recaudos correspondientes a la solicitud.

En fecha 18 de septiembre de 2015, se admitió la presente solicitud y se procedió a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el libelo de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.-

En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció la parte solicitante consignado mediante diligencia las copias simples necesarias para la notificación fiscal.

En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció Renny Marcano alguacil adscrito a este Tribunal, consignando las resultas de la notificación fiscal.

En fecha 07 de octubre de 2015, compareció la parte solicitante dejando constancia mediante diligencia de haber retirado el oficio número 546 dirigido a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Florence.

En fecha 13 de enero de 2016, compareció Mayra Romero Quijada, en su Condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera de Ministerio Publico con Competencia en Materia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando que sean recabadas las resultas del oficio numero 869 de fecha 18 de septiembre de 2015.

En fecha 13 de julio de 2016, compareció la parte solicitante solicitando se libre oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Florence.

Así pues, tenemos que la última actuación de procedimiento realizada por la solicitante en el presente juicio, fue en fecha 13 de julio de 2016, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 2 años, sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación, y en especial de la parte solicitante quien debía impulsar el proceso.

En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de que la parte solicitante solicitó que se librara el oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Florence, la solicitante desplego las siguientes actuaciones:

• En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció la parte solicitante consignando mediante diligencia los recaudos correspondientes a la solicitud.

• En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció la parte solicitante, consignado mediante diligencia las copias simples necesarias para la notificación fiscal.

• En fecha 07 de octubre de 2015, compareció la parte solicitante, dejando constancia mediante diligencia de haber retirado el oficio número 546 dirigido a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Florence.

• En fecha 13 de julio de 2016, compareció la parte solicitante, solicitando se libre oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Florence.


Ahora bien, a partir del día 13 de julio de 2016, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de la partes, y mucho menos de la parte solicitante a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 13 de julio de 2017. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de INHABILITACION presentada por la ciudadana CARMEN ROSA OCHOA DELGADO, plenamente identificada al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire 07 de agosto de 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCIA
FTS/EG/Y.B.
EXP. 4433