REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
EXPEDIENTE Nº 8794-2017
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.038.004 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ y ANGELBLANC VANEGAS SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.842 y 183.403 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.861.258 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas KARLITH YELITZA MONSALVE GONZALEZ, MARIA ZENAIDA GARCIA DE CONTRERAS y ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.620, 131.844 y 12.930 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
PRIMERA PIEZA:
Del folio 1 al 7, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 20 de diciembre de 2016 y sus recaudos presentados en fecha 16 de enero de 2017, por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, asistido por los abogados NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ y ANGELBLANC VANEGAS SUAREZ, mediante la cual demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, a la ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, para que conviniese o, a ello sea condenada en entregar el inmueble ubicado en la calle principal El Mirador, esquina con vereda 5, casa N° 18, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, quedando habilitada la vía judicial y dada su necesidad de habitar el inmueble debido a su condición de salud y su avanzada edad, requiere además vivir bajo el cuidado de su hija FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS y su menor hijo. Fundamenta su acción en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Finalmente, señaló su material probatorio, estimó la demanda, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan a los folios 09 al 88.
Al folio 89, riela auto de fecha 07 de febrero del 2017, mediante el cual este Tribunal ADMITIÓ la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA y acordó la citación de la parte demandada, para efectuar la audiencia de mediación en la presente causa y posterior contestación a la demanda.
Al folio 90, riela poder apud acta conferido en fecha 13 de febrero de 2017, por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, a los abogados NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ y ANGELBLANC VANEGAS SUAREZ.
Del folio 91 al 115, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 116, riela acta de fecha 26 de junio de 2016, mediante la cual se declaró desierta la audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de la parte demandada.
Del folio 117 al 120, riela escrito de fecha 26 de junio de 2017, presentado por la abogada KARLITH MONSALVE GONZALEZ, actuando con el carácter de co apoderada de la parte demandada, mediante el cual interpone cuestiones previas y la falta de cualidad del actor o el demandado para intentar o sostener el presente proceso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que del acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, se evidencia que es hijo del ciudadano VICTOR MENDOZA COLMENARES y de su esposa DELIA GARCIA, por tanto no puede ser hijo del ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ, ya que en Venezuela no es aceptable la doble filiación por razones lógicas y biológicas y que al haberse acreditado una filiación del causante, propietario del bien y de otros, haciéndose una partición posiblemente en detrimento del fisco nacional. En otro particular procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo que la relación arrendaticia haya iniciado en la fecha establecida en el libelo, pues a su decir, la misma comenzó a mediados del año 1979, que su representada no ocupa el inmueble, pues ha sido su lugar de residencia desde 1979, que su representada haya quedado en estado de insolvencia, dado que una vez fallecido LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ, no tuvo a quien pagarle el arriendo, pues hasta el proceso ante SUNAVI no tuvo conocimiento de quien era el hijo, pues una persona de nombre VÍCTOR COLMENARES, es quien decía ser su hijo y nadie se presentó acreditándose ser hijo o pretender derechos sobre esa herencia; que el demandante requiera el inmueble para su hija y su nieto. Finalmente solicitó se declare extinguido el proceso. Presentó recaudos que rielan del folio 121 al 124.
Del folio 125 al 130, riela escrito de fecha 10 de julio de 2017, presentado por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA DE CONTRERAS, actuando con el carácter de co apoderada de la parte demandada, mediante el cual nuevamente interpone las defensas señaladas en el escrito anterior.
Del folio 128 al 130, riela escrito presentado en fecha 17 de julio de 2017, por los apoderados del accionante, mediante el cual, en primer lugar subsanaron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, procediendo a identificar los linderos y medidas bien inmueble, el cual alegó la demandada que no fue descrito correctamente. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron la del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto, afirmando que tal como se estableció en la demanda la vivienda objeto de la controversia, estuvo en litigio por más de 10 años ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según causa 2167 por impugnación de testamento y fue apelada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y la sentencia quedó definitivamente firme; continúan señalando que en la causa 18721 que cursó ante el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa el expediente Nº 18721, por acción de inquisición de paternidad las partes llegaron a un convenimiento que quedó definitivamente firme y que también es falso que la solicitud 6228 de justificativo de testigos de declaratoria de únicos y universales herederos tramitado ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010, no reposa en el archivo por cuanto en fecha 07 de febrero de 2014 solicitaron copias certificadas; en lo que respecta al expediente de sucesiones afirma que en fecha 18 de agosto de 2015, le fue expedido el certificado de solvencia y liberación Nº 087-A, del expediente 2012/1362 de fecha 17/09/2012, por lo que no entienden tal aseveración. Finalmente rechazó los argumentos de la contestación de la demanda.
Al folio 131, riela diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2017, por los apoderados del accionante, mediante la cual, promovieron pruebas documentales, las cuales rielan del folio 132 al 216 y prueba de informe al Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en relación al expediente Nº 18721.
Al folio 218, riela auto de fecha 27 de julio de 2017, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 220, riela diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2018, por la representación judicial del accionante, mediante la cual, subsanan lo alegado respecto a la causa 18721 que cursó ante el Tribunal Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por cuanto se hacía referencia era a que no hubo convenimiento entre las partes.
Al folio 221, actuación relativa con la evacuación de pruebas.
Al folio 224, riela auto de fecha 28 de enero de 2019, mediante el cual la jueza provisoria e se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, actuaciones que rielan del folio 225 al 227.
Del folio 229 al 232, riela decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2019, mediante la cual se resuelven las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
Al folio 233 y su vuelto, riela auto de fecha 28 de mayo de 2019, mediante el cual este Tribunal fijó los puntos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y aperturó el lapso probatorio.
A los folios 234 y 235, corre agregado escrito de promoción de pruebas, presentada por la parte actora, en fecha 06 de junio de 2019.
Del folio 236 al 238, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de junio de 2019, por la parte demandada, las cuales rielan del folio 239 al 246.
Al folio 247, riela auto de fecha 11 de junio de 2019, mediante el cual se agregan las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 248, corre agregado escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de junio de 2019.
Al folio 249, riela sustitución de poder presentada en fecha 14 de junio de 2019, por la abogada MARIA ZENAIDA GARCIA, a la abogada ORIELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS.
Al folio 250, riela auto de fecha 18 de junio de 2019, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y, se fija el lapso de evacuación de pruebas por diez días de despacho.
Del folio 251 al 253, riela decisión interlocutoria de fecha 18 de junio de 2019, mediante la cual se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada, conforme a lo señalado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al folio 254, riela diligencia de fecha 20 de junio de 2019, suscrita por la co apoderada de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 18 de junio de 2019.
A los folios 255 y 256, riela decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2019, mediante la cual se niega la apelación propuesta por la parte demandada, conforme a lo señalado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al folio 257, riela auto de fecha 09 de junio de 2019, mediante el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral.
SEGUNDA PIEZA:
Del folio 02 al 06, riela acta de fecha 12 de junio de 2019, contentiva de la audiencia oral y su auto de diferimiento.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al desalojo de un inmueble ubicado en la calle principal de “El Mirador”, esquina con vereda 5, casa N° 18, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual, a decir del demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, forma parte de su acervo hereditario por haberle pertenecido a su fallecido padre el ciudadano LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ, quien celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DOMITILA MEJÍA CRUZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 88 de los libros de autenticaciones; afirma el demandante que la arrendataria ha incurrido en una serie de incumplimientos en el contrato de arrendamiento, tales como: que no ocupa la vivienda dada en arrendamiento, dado que viven son familiares de la inquilina y ella habita en otra casa; que desde hace aproximadamente siete (7) años no ha pagado el canon de arrendamiento y que no ha cumplido con mantener el inmueble en buena habitabilidad, pues el mismo se encuentra deteriorado. Además alega el accionante, que debe entregar el inmueble en que habita, en virtud de la enfermedad que padece (diabetes), toda vez que no puede subir escaleras y requiere del cuidado de su hija FRANCE MARÍA MENDOZA CONTRERAS, quien a su vez tiene a su hijo que padece del síndrome de asperger y no poseen vivienda, por lo que, una vez habilitada la vía judicial mediante providencia administrativa N° MC-2186/2014, de fecha 04 de enero de 2016, procede a demandar por DESALOJO para que le entregue el inmueble arrendado. Fundamenta la demanda en los artículos: 38, 42, 43, 44, 67, 89 y 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por su parte, la demandada, ciudadana DOMITILA MEJIA LACRUZ, a través de sus apoderadas judiciales alegó la falta de cualidad del actor o el demandado para intentar o sostener el presente proceso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que del acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, se evidencia que es hijo del ciudadano VICTOR MENDOZA COLMENARES y de su esposa DELIA GARCIA, por tanto no puede ser hijo del ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ, ya que en Venezuela no es aceptable la doble filiación por razones lógicas y biológicas y que al haberse acreditado una filiación del causante, propietario del bien y de otros, se hizo una partición posiblemente en detrimento del fisco nacional. Al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia haya iniciado en la fecha establecida en el libelo, pues a su decir, la misma comenzó a mediados del año 1979, que su representada no ocupa el inmueble, pues ha sido su lugar de residencia desde 1979, afirma que es falso que su representada haya quedado en estado de insolvencia, dado que una vez fallecido LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ, no tuvo a quien pagarle el arriendo, pues hasta el proceso ante SUNAVI no tuvo conocimiento de quien era el hijo, pues una persona de nombre VÍCTOR COLMENARES, es quien decía ser su hijo y nadie se presentó acreditándose ser hijo o pretender derechos sobre esa herencia; que el demandante requiera el inmueble para su hija y su nieto.
II.- PUNTOS PREVIOS:
1. DE LA EXTINCION DE LA INSTANCIA:
En la contestación de la demanda, la ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, solicitó la extinción de la instancia, aduciendo que la parte demandante no compareció a la audiencia de mediación.
Para resolver tal planteamiento, se percata esta juzgadora que consta al folio 92 de la primera pieza, diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual, el Alguacil del Tribunal informa que la ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, se negó a firmar el recibo de citación, lo que generó que mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal acordara librar boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de notificarle a la demandada, la declaración del Alguacil respecto con su citación. (Folios 104 y 105 pieza I)
En vista de la imposibilidad de notificar a la parte demandada, en fecha 06 de abril de 2017, se dictó auto por el cual se acuerda notificarla de acuerdo con lo señalado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel correspondiente. (Folios 109 y 110 pieza I)
Y consta al folio 115 que la Secretaria del Tribunal, fijó el cartel de notificación en el domicilio de la demandada, siendo ésta la última formalidad prevista para tener a la ciudadana DOMITILA MEJIAS CRUZ, legalmente citada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, el lapso de diez días de despacho concedidos en el cartel de notificación, transcurrió conforme se evidencia de la tablilla demostrativa de los días de despacho, entre el 05 de junio de 2017 y 16 de junio de 2017, siendo el quinto día de despacho siguiente el día 26 de junio de 2017, fecha en la que conforme se desprende del folio 116 de la pieza I, se declaró desierta la audiencia de mediación en virtud de la inasistencia de la parte demandada, dejándose constancia de que en dicho acto estaban presentes los abogados NELSON JOSE ROSALES HERNANDEZ y ANGELBLANC VANEGAS SUAREZ, apoderados de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo señalado, resulta improcedente la extinción solicitada por la parte demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- “DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA
SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA”:
La parte demandada al contestar la demanda opuso como defensa de fondo la “falta de cualidad del demandante” para sostener la presente demanda, alegando que del acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, se evidencia que es hijo del ciudadano VICTOR MENDOZA COLMENARES y de su esposa DELIA GARCIA, por tanto, señala que no puede ser hijo del ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ, ya que en Venezuela no es aceptable la doble filiación por razones lógicas y biológicas y, que al haberse acreditado una filiación del causante, propietario del bien objeto de la presente controversia y de otros, se hizo una partición posiblemente en detrimento del fisco nacional. En virtud de ello, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte accionante, en los siguientes términos:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal).
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Por ello, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado, para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre el particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Subrayado del Tribunal, ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Subrayado del Tribunal; Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
Para resolver la falta de cualidad opuesta y tomando en consideración que la acción deriva de una relación de carácter arrendaticio, procederá esta administradora de justicia a verificar si el demandante MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, es propietario o arrendador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin que pueda esta instancia entrar a verificar acerca de su filiación, en virtud de que no se corresponde con la materia destinada a su conocimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad que procurará conocer dentro de los límites de su oficio, siendo la competencia por la materia de orden público, se encuentra imposibilitada esta instancia de entrar a conocer, sin violentar el orden legal establecido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, se percata quien juzga que mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 88 de los libros de autenticaciones, inserto del folio 14 al 16, el ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la Aldea Zorca, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a este documento, en virtud de no haber sido impugnado en la oportunidad legal por la contraparte, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
Consta igualmente del folio 71 al 76, copia simple del documento de partición amistosa suscrito entre los ciudadanos FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA y MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2012, inscrito bajo el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° correspondiente al Libro de folio real del año 2012, Número 2012.1641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9338, correspondiente al folio real del año 2012, Número 2012.1642, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9339, correspondiente al libro del folio real del año 2012, Número 2012.1643, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9340, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, Número 2012.1644, asiento registral N° del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9341, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, Número 2012.1645, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9342, correspondiente al libro del folio real del año 2012; el cual, al no haber sido impugnado en la oportunidad legal por la contraparte, se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto hace plena fe de que al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, se le adjudicó, entre otros bienes, el inmueble identificado en el “numeral primero” constituido por un lote de terreno y una casa para habitación sobre el construida, ubicado en la Aldea Zorca, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inmueble que constituye el objeto del contrato de arrendamiento.
Dentro de este marco, estima esta sentenciadora que si bien es cierto que el accionante MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, no tiene cualidad de arrendador, es aún más cierto que del documento anteriormente valorado quedó evidenciado fehacientemente que es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por un acto traslativo de propiedad que lo subroga en su condición de arrendador y, así se encuentra previsto en el artículo 38 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos planteados, y las acciones relativas a la terminación de la misma solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, habiéndose subrogado el accionante MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, en la persona del anterior propietario y arrendador, adquirió todos los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia y, por consiguiente, las partes están obligadas a respetar la relación en los mismos términos planteados; de manera que al mediar un contrato de arrendamiento, existe entre las partes un vínculo de derecho entre arrendador y arrendatario y es indudable que ese vínculo genera una relación jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales esta sentenciadora arriba a la conclusión que del material probatorio producido por la parte demandante, quedó demostrada la relación arrendaticia pactada a través del contrato invocado, siendo evidente que el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, si tiene cualidad para sostener el presente juicio, habida cuenta que el referido ciudadano ostenta por subrogación, la condición de propietario y arrendador del local comercial objeto del contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº MC-2186-2014, EMITIDA POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS: Riela en copia simple a los folios 09 al 12, presentada por la parte actora con el libelo y en original a los folios 202 al 205, consiste en un instrumento administrativo que fue impugnado por la parte demandada, en la contestación de la demanda, en tal virtud se entra a su valoración:
Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, es el siguiente:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
En igual sintonía, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
“… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
A mayor abundamiento resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de 04 de mayo de 2004, en la que se señala:
“… De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
…
En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide….” (Subrayado y destacado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
A la luz de los criterios expuestos, se evidencia que ante el órgano administrativo se tramitó el expediente MC- 2186-2014, relativo con el procedimiento previo a la demanda, iniciado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, contra la ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, sobre un inmueble ubicado en la calle principal de “El Mirador”, esquina con vereda 5, casa N° 18, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sin que se lograra un acuerdo para la entrega del referido inmueble, dictando dicho organismo en fecha 04 de enero de 2016, la providencia administrativa donde se habilita la vía judicial.
De manera que aún cuando las actuaciones realizadas ante la SUNAVI TACHIRA, fueron impugnadas por la parte demandada, ésta no aportó ni un solo medio de prueba idóneo que desvirtuara la presunción de veracidad y legitimidad de dichas actuaciones o evidenciaran violaciones de orden constitucional, siendo forzoso para esta sentenciadora atribuir a los instrumentos administrativos bajo estudio, los efectos plenos del documento público, resultando improcedente e infundada su impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
A fines ilustrativos vale señalar que el recurso que procedía contra la decisión de la SUNAVI era el recurso contencioso administrativo de nulidad o, ante esta instancia, la tacha de falsedad, lo cual no consta que la parte impugnante los haya ejercido.
2.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Fue consignado con el libelo de demanda en copia certificada, riela inserto del folio 13 al 16, consiste en un documento autenticado que se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“…El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Del instrumento bajo estudio se desprende que mediante documento autenticado en fecha 21 de abril de 1996, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 88 de los libros de autenticaciones, el ciudadano LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DOMITILA MEJÍA CRUZ, sobre un inmueble ubicado en la calle principal de “El Mirador”, esquina con vereda 5, casa N° 18, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para ser utilizada como habitación de la arrendataria y su familia, no pudiendo cederla, si subarrendarla, sin la autorización del arrendador; el cual recibió en buenas condiciones de habitabilidad y buen estado todas sus instalaciones y servicios; estableciéndose un canon de arrendamiento de Bs. 5.000,00, mensuales, que la arrendataria se comprometía a cancelar por mensualidades vencidas en la habitación del arrendador, durante un tiempo de seis meses contados a partir de la firma de contrato y renovable a voluntad de las partes, siempre que la arrendataria estuviera solvente, conforme se desprende de las cláusulas primera, segunda, tercera, quinta, sexta y séptima del contrato bajo análisis.
3.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido con el libelo de la demanda y corre inserto del folio 17 al 23, en copia simple y en original a los folios 207 al 213, instrumento público que fue impugnado por la contra parte en la contestación a la demanda de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la parte actora lo hizo valer en original en diligencia de fecha 27 de julio de 2017, inserta al folio 131 y riela a los folios 207 al 213.
En tal virtud, se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia el criterio jurisprudencial antes transcrito, del mismo se desprende que el ciudadano LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ, era propietario de un inmueble ubicado en la calle principal de “El Mirador”, esquina con vereda 5, casa N° 18, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 1968, bajo el Nº 5, folios 9 al 11, Tomo 3, protocolo 1°.
Se adminicula en su valoración con la copia simple de la cédula catastral de inmuebles inserta del folio 20 al 23 y la copia simple del documento de partición amistosa, que riela en copia simple del folio 71 al 76, suscrito entre los ciudadanos FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA y MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2012, inscrito bajo el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° correspondiente al Libro de folio real del año 2012, Número 2012.1641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9338, correspondiente al folio real del año 2012, Número 2012.1642, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9339, correspondiente al libro del folio real del año 2012, Número 2012.1643, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9340, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, Número 2012.1644, asiento registral N° del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9341, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, Número 2012.1645, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9342, correspondiente al libro del folio real del año 2012; el cual, al no haber sido impugnado, hace plena fe de que al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, se le adjudicó, entre otros bienes, el inmueble identificado en el “numeral primero” constituido por un lote de terreno y una casa para habitación sobre el construida, ubicado en la Aldea Zorca, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
4.- INFORMES MÉDICOS: Fue consignado con el libelo de demanda en original, riela inserto al folio 77, en relación con este medio de prueba, se observa que por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero a ajeno a la causa debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, ratificando el criterio expuesto mediante decisión N° 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: La Rinconada, C.A., contra Gladys Gubaira De Matos, y otros, estableció lo siguiente:
“…“En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita, el informe médico bajo análisis al emanar de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este caso, y por tanto, carece de valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia simple de la Solicitud 8211-2014 llevada ante este Tribunal, en la cual mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2010, se declararon a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA y FELICE INES SANCHEZ SOBELIA, como únicos y universales herederos del ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ. (Folios 24 al 70 y 147-162), dentro de las cuales se encuentran los siguientes documentos: Partida de nacimiento N° 793, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA; Acta de defunción N° 219, correspondiente al ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ; CERTIFICADO DE LIBERACIÓN N° 239-A, de fecha 10 de agosto de 2006, correspondiente a la declaración sucesoral del causante LUIS ANDRES SANCHEZ, de la que se desprende que sus herederos o beneficiarios son los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA y FELICE INES SANCHEZ SOBELIA, en su carácter de hijos; CERTIFICADO DE LIBERACIÓN N° 087-A, de fecha 18 de agosto de 2015, correspondiente a la declaración sucesoral del causante LUIS ANDRES SANCHEZ, de la que se desprende que sus herederos o beneficiarios son los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA y FELICE INES SANCHEZ SOBELIA.
6.- Copia certificada de la decisión de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado JOSE SANABRIA PASTRAN, apoderado de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SANCHEZ, ROLANDO SILVESTRE DELGADO SANCHEZ, AIMARA ASTRID VARGAS PEREZ y JULIO HUMBERTO RAMIREZ VIVAS, en contra los ciudadanos FELICE INES SOBELIA Y MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA y los herederos desconocidos de LUIS ANDRES SANCHEZ, por nulidad de testamento. (folios 132 al 146)
7.- COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.492.264: Riela al folio 78 en copia simple, correspondiente a la ciudadana FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS.
8.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1617: De la misma se evidencia que el joven FRANCO ALBERTO GALAN MENDOZA, es hijo de los ciudadanos FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS y FREDDY ALBERTO GALAN. (Folios 79 y 80)
9.- COPIA DEL CERTIFICADO DE DISCAPACITADO N° 0469344: Riela al folio 85, corresponde al joven FRANCO ALBERTO GALAN MENDOZA.
10.- DECLARACIÓN JURADA DE POSEER VIVIENDA: Riela en copia simple a los folios 86, 87 y 88 y en original del folio 214 al 216, del mismo se evidencia que la ciudadana FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS, no es propietaria de vivienda alguna, conforme se desprende de la declaración jurada de no poseer vivienda autenticada ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de julio de 2016, bajo el N° 26, Tomo 99.
A estos últimos documentos relacionados en los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10, esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio, en virtud de que resultan impertinentes y no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11° TESTIMONIAL: Se entra a su valoración conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, fue evacuada durante la audiencia de juicio la testimonial de la ciudadana MARIA LEONOR GARCIA, quien bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.676.942; riela inserta al vuelto del folio 3 y al folio 4.
Una vez analizadas detenidamente las respuestas a las preguntas formuladas por la parte promovente y las respuestas de las repreguntas que formuló la contraparte, aprecia esta sentenciadora que su testimonial no es idónea dado que no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, además, no merece fe su declaración debido a que sus dichos no pueden ser adminiculados con los medios de pruebas producidos y su subjetividad aparece cuestionada, en virtud de lo cual se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se procederá a valorar las pruebas producidas junto con la contestación de la demanda, toda vez que las pruebas promovidas en el lapso probatorio fueron declaradas inadmisible mediante decisión de fecha 18 de junio de 2019.
Observa esta sentenciadora que la parte demandada produjo copia simple de la Partida de nacimiento N° 793, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZAGARCIA, documento al cual esta administradora de justicia no le confiere valor probatorio, en virtud de que resulta impertinente y no aporta elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Establecida la síntesis de la controversia y valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada, la cual fue fundamentada en los numerales 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determinándose la procedencia en los siguientes términos:
A) “DE LA FALTA DE PAGO”:
Para fundamentar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que la demandada DOMITILA MEJIA CRUZ, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde hace aproximadamente siete años, es decir desde el año 2009, incumpliendo la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
Al contestar la demanda, la parte demandada negó que la insolvencia hubiese sido generada por circunstancia que le fuera imputable, afirmando que al fallecimiento del ciudadano LUIS ANDRES SANCHEZ, no tuvo a quien pagarle el arriendo, ya que a su decir, nadie se presentó acreditando ser su hijo o pretendiendo derechos sobre la herencia, ni mucho menos a cobrar algún concepto por alquileres.
Para resolver la causal de la falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”.(Subrayado del Tribunal.)
A la luz de lo expuesto, observa esta sentenciadora que del material probatorio analizado anteriormente, no se evidencia un elemento de convicción que desvirtúe la insolvencia alegada, más aún cuando de la propia confesión de la demandada, se desprende que al fallecimiento del anterior propietario no canceló el canon de arrendamiento por no tener conocimiento de quienes eran sus herederos; por lo cual resulta forzoso concluir que la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el año 2009; conforme lo dispone la cláusula “QUINTA” del contrato de arrendamiento y lo señalado en el artículo 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Al respecto, estima esta sentenciadora que la arrendataria DOMITILA MEJIA CRUZ, en la oportunidad en que falleció el ciudadano LUIS ANDRÉS SANCHEZ, en el año 2009, bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió instaurar un procedimiento de consignación arrendaticia ante el Tribunal de Municipio Competente y proceder a cancelar el canon de arrendamiento, tal como lo disponía dicha ley en su artículo 51 a fin de no incurrir en estado de insolvencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Vale señalar que en la actualidad todo arrendatario de vivienda a quien no se le reciban los pagos del alquiler o no conozca quien es su arrendador, para no incurrir en incumplimiento de su deber de cancelar el canon oportunamente, debe acudir ante la SUNAVI, para proceder conforme con lo previsto en el artículo 71 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la finalidad de que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, autorice la apertura de la cuenta corriente en un banco oficial, a los efectos de la consignación en el tiempo oportuno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, se percata quien juzga que la parte demandada no desvirtuó la insolvencia alegada, debido a que no presentó un solo medio de prueba en relación con el pago oportuno del canon de arrendamiento, lo cual era su carga procesal por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
En razón de lo expuesto, teniendo por norte lo alegado y probado en las actas procesales que conforman el presente expediente, se arriba a la conclusión de que el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, tiene derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento fijado en el contrato, tal como lo dispone el artículo 42 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y éste debe pagarse mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, conforme lo ordena el artículo 67 eiusdem, o conforme lo indica la cláusula “quinta” del contrato, por mensualidades vencidas; razón por lo cual, habiendo quedado evidenciado que la parte demandada dejó de cancelar más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, resulta forzoso concluir que el desalojo es procedente, por cuanto, se encuentran llenos los extremos del numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
B) “DE LA NECESIDAD INVOCADA”:
Pretende la parte actora que se declare la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, dada su avanzada edad, su condición de salud y por requerir que su hija la ciudadana FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS y su nieto FRANCO ALBERTO GALAN MENDOZA, habiten con él por cuanto no poseen vivienda.
Por su parte, la demandada objetó la necesidad invocada de ocupar el inmueble por parte de la hija y nieto del demandante, alegando que debe determinarse la filiación.
Ahora bien, la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una circunstancia especial que obliga al arrendador, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que lo contrario le causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino en el orden social y familiar.
Sobre la causal bajo estudio, resulta oportuno citar a Arquímedes E. González F., quien en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, señala lo siguiente:
“… Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”. (Subrayado del Tribunal)
Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315, comentado al respecto, indica:
“…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia”. (Subrayado del Tribunal)
Vale señalar que en el orden arrendaticio, la necesidad es la manifestación de la persona en relación al uso y posesión por si misma, o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento; en materia civil, la necesidad, no sólo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez que el estado de necesidad de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable su procedencia para continuar el curso de la vida normal.
Dentro de este marco y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dominantes, se percata quien juzga que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos:
A) La existencia de la relación arrendaticia: La cual quedó evidenciada mediante documento autenticado en fecha 21 de abril de 1996, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 88 de los libros de autenticaciones, suscrito entre el anterior propietario LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ y la demandada DOMITILA MEJÍA CRUZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) Que la parte demandante sea la propietaria del inmueble arrendado, quedando comprobado del material probatorio que el accionante es el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conforme a documento de partición amistosa, que riela en copia simple del folio 71 al 76, suscrito entre los ciudadanos FELICE INES SANCHEZ ZOBELIA y MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2012, inscrito bajo el asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° correspondiente al Libro de folio real del año 2012, Número 2012.1641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9338, correspondiente al folio real del año 2012, Número 2012.1642, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9339, correspondiente al libro del folio real del año 2012, Número 2012.1643, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9340, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, Número 2012.1644, asiento registral N° del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9341, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, Número 2012.1645, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9342, correspondiente al libro del folio real del año 2012; lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
C) En relación con la necesidad que tiene el propietario arrendador de ocupar el inmueble arrendado, observa esta sentenciadora que el informe médico presentado para demostrar el estado de salud del demandante, se desechó del procedimiento toda vez que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, aunado a ello, el accionante no demostró la filiación que lo une con la ciudadana FRANCE MARIA MENDOZA CONTRERAS y su hijo FRANCO ALBERTO GALAN MENDOZA.
Así las cosas, concluye esta sentenciadora que ante la falta de elementos probatorios que evidencien la necesidad invocada por la parte actora, resulta forzoso concluir que el desalojo solicitado conforme al numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.038.004 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; contra la ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.861.258 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana DOMITILA MEJIA CRUZ, ya identificada, a hacer entrega al ciudadano MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA, también identificado, del inmueble arrendado ubicado en la calle principal de “El Mirador”, esquina con vereda 5, casa N° 18, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:30 am., quedó registrada bajo el N° 213 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO/ SECRETARIA
Exp. Nº 8794-2017
Mcmc/Va sin enmienda.
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