TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de agosto de 2019.

209º y 160º

SOLICITUD N° 9820-2019

SOLICITANTE: La ciudadana BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.341.222 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LUIS ARTURO RODRIGUEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.410.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, riela escrito presentado para distribución en fecha 15 de enero de 2019 y sus recaudos consignados en fecha 08 de febrero de 2019, por la ciudadana BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ARTURO RODRIGUEZ GUERRERO, ya identificado, mediante el cual solicitó la rectificación de su acta de matrimonio con el ciudadano SECONDO CENCI MASTRANTONIO, signada con el N° 10, de fecha 19 de mayo de 1954, correspondiente al extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, argumentando que dicho documento adolece de diversos errores materiales en el nombre de los contrayentes y de los padres del cónyuge, alega que el nombre correcto de los cónyuge es “SECONDO CENCI MASTRANTONIO”, de 30 años para la fecha y “BEATRIZ ENTRALGO PADILLA”, con 21 años para el momento de celebración, y el nombre correcto de los progenitores de su cónyuge son ROMOLO CENCI y SESTILIA MASTRANTONIO, tal como se evidencia en el acta de matrimonio y conforme se desprende de los documentos que anexa, que rielan del folio 2 al 7, errores que a su decir, le ha creado inconvenientes legales ante las autoridades legales.
Al folio 8, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de febrero de 2019, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de acta de matrimonio y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Se exhorta a la solicitante a consignar los documentos del estado civil que evidencien los errores delatados.
Al folio 11, riela diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, presentada por la ciudadana BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI, asistida de abogado, mediante la cual consignó los recaudos probatorios solicitados rielan insertos del folio 12 al 28.
Al folio 29, riela auto de fecha 27 de febrero de 2019, donde se acordó librar oficio al SAIME, solicitando datos filiatorios de la ciudadana BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI, consignados con diligencia de fecha 26 de abril de 2019, riela del folio 31 al 32.
Al folio 33, riela diligencia de fecha 03 de mayo de 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 15 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (Vuelto del folio 33).
Al folio 34, corre agregada diligencia de fecha 28 de mayo de 2019, suscrita por la abogada en ejercicio JOHANNA SALOME RODRIGUEZ CENCI, mediante la cual consigna el edicto ordenado e invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36, corre auto inserto de fecha 28 de mayo de 2019, mediante el cual fue agregado edicto ordenado.
Al folio 37, corre auto de fecha 18 de junio de 2019, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 15 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 38, riela diligencia de fecha 12 de julio de 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 15 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 39).
Al folio 39, corre auto de fecha 05 de agosto de 2019, mediante el cual se dicta auto para mejor proveer para que la parte presente los recaudos solicitados.
Al folio 40, riela diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, presentada por la abogada JOHANNA SALOME RODRIGUEZ, mediante la cual actuando conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual afirma que su abuela no consta que haya sido bautizada, para consignar la fe de bautismo y que de todos los documentos consignados se verifica que su nombre correcto es BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI, por lo cual solicita se dicte sentencia.

PARTE MOTIVA

Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:

1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 10, de fecha 19 de mayo de 1954, suscrita ante el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expedida por este Tribunal, correspondiente a los ciudadanos SEGUNDO DI RÓMULO CENCI Y BEATRIZ LUCILA ENTRALGO, de la que se evidencia que el contrayente es de nacionalidad Italiana, de 31 años de edad e hijo legitimo de RÓMULO CENCI Y CECILIA MASTRANTONIO y, la contrayente de nacionalidad Colombiana, de 22 años de edad e hija de JUAN DE DIOS ENTRALGO y BERTHA PADILLA. (folios 3 al 7).
2) Copia simple de la Gaceta Oficial N° Extraordinario 2.872 de fecha 30 de octubre de 1981, de la que se constató que el ciudadano SECONDO CENCI MASTRANTONIO, con cédula de identidad N° E- 128.546, fue declarado venezolano por naturalización, se adminicula en su valoración con la partida N° 80 del año 1923, perteneciente al ciudadano SECONDO CENCI MASTRANTONIO. (folio 12 al 14 y 16)
3) Copia simple de la MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD, perteneciente a la ciudadana BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI, de la que se evidencia que la referida ciudadana de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ordinal 1° de la Constitución Nacional Vigente, manifestó su voluntad de ser venezolana y se le expidió la cédula de identidad N° V- 9.341.222, ante el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. (folio15)
4) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 72, de fecha 06 de abril de 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho de la que se evidencia que dicha fecha falleció el ciudadano CENCI MASTRANTONIO SEGUNDO y que la ciudadana BEATRIZ LUCILA ENTRALGO, es su esposa. Consta igualmente nota marginal en la que se rectificó el nombre de la cónyuge del de cujus, por ser su nombre correcto es BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI. (folio 17 y 18)
5) Copia simple de la decisión de fecha 28 de enero de 2019, mediante la cual este tribunal declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 284 de fecha 15 de julio de 1974, de los libros llevados por la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos BETTY CENCI ENTRALGO y JUSTO ANTONIO RODRIGUEZ NEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.111.917 y V- 2.554.326 respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, estampar una nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 284 de fecha 15 de julio de 1974, de los libros llevados por la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se subsane la omisión delatada, indicando que la cónyuge es hija de los ciudadanos “SECONDO CENCI MASTRANTONIO y BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI”, y no como aparece escrito en la referida acta “SECONDO CENCI y BEATRIZ ENTRALGO…”.
6) Copia Simple de la Providencia Administrativa de fecha 25 de enero de 2019, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a través de la cual se rectificó el acta de nacimiento de la ciudadana BETTY CENCI ENTRALGO, en cuanto al nombre de sus progenitores quedando así: SECONDO CENCI MASTRANTONIO y BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI. (folios 23 al 27)
7) Datos Filiatorios expedidos por el SAIME, Oficina San Cristóbal, en fecha 09 de abril de 2019, pertenecientes a la ciudadana BEATRIZ ENTRALGO DE CENCI, consta que fue nacionalizada conforme al artículo 37, ordinal 1° de la Constitución Nacional de 1961 y su lugar de nacimiento es la República de Colombia. (folios 31 y 32)

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

Así pues, al revisar minuciosamente el Acta de Matrimonio N° 10, de fecha 19 de mayo de 1954, suscrita ante el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expedida por este Tribunal, se pudo constatar lo siguiente: 1) Que los contrayentes fueron identificados como SEGUNDO DI RÓMULO CENCI Y BEATRIZ LUCILA ENTRALGO; y, 2) Que el contrayente es de nacionalidad Italiana, de 31 años de edad e hijo legitimo de RÓMULO CENCI Y CECILIA MASTRANTONIO.

Ahora bien, de los documentos promovidos quedó evidenciado que dicha acta de matrimonio presenta errores que afectan su contenido, habida cuenta que: 1) el nombre correcto de los contrayentes es SECONDO CENCI MASTRANTONIO y BEATRIZ ENTRALGO PADILLA; y, 2) Que el nombre correcto de los padres del contrayente son CENCI RÓMOLO y MASTRANTONIO SESTILIA, situación que originó el error delatado y el cual resulta procedente corregir. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, habiéndose demostrado con los medios de pruebas admisibles la existencia de los errores que presenta el Acta de Matrimonio N° 10, de fecha 19 de mayo de 1954, expedida por el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, considera quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es procedente ordenar su rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 10, de fecha 19 de mayo de 1954, expedida por el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos SECONDO CENCI MASTRANTONIO y BEATRIZ ENTRALGO PADILLA.

SEGUNDO: SE ORDENA estampar por secretaría una nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 10, de fecha 19 de mayo de 1954, suscrita ante el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se subsanen los errores delatados, indicando: 1) Que el nombre correcto de los contrayentes es SECONDO CENCI MASTRANTONIO y BEATRIZ ENTRALGO PADILLA; y, 2) Que el nombre correcto de los padres del contrayente son CENCI RÓMOLO y MASTRANTONIO SESTILIA, nota que igualmente deberán estampar en el libro correspondiente, el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y el Registro Principal ambos del Estado Táchira, de ser necesario.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:10 pm, quedando registrada bajo el N° 218, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.


Sol. Nº 9820-2019
MCMC/Heidy
Va sin enmienda.