TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil diecinueve.
209º y 160º
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 19 de junio de 2019, se admitió la presente solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, ordenando su tramitación conforme al artículo 185-A del Código Civil, errándose en el motivo y procedimiento de la misma, toda vez que la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MARLENY URIBE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.210, a través de su apoderada judicial abogada MARGOT ARCINIEGAS DE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.409, versa sobre Desafecto y la misma debe ser tramitada por un procedimiento diferente que fue ampliamente desarrollado por la sentencia con carácter vinculante N° 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, resulta aplicable lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y,...”. (Resaltado de este Tribunal)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

Como consecuencia de ello y por cuanto de las actas procesales se verificó que se cometió un error al admitirse la solicitud por un procedimiento que no es aplicable al Divorcio por Desafecto alegado, es por lo que, es procedente reponer la presente causa al estado de admitir la solicitud presentada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRITÓABL Y TORBES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y no causar un estado de indefensión, DECLARA: La reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de divorcio por desafecto antes referida, y la nulidad del auto de fecha 19 de junio de 2019, inserto 13 y las actuaciones insertas a los folios 14, 15 y 16.

En consecuencia, por cuanto se observa que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana MARLENY URIBE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.211.210 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a través de su apoderada judicial, abogada MARGOT ARCINIEGAS DE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.409. En consecuencia, tramítese por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en apego a la sentencia con carácter vinculante N° 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud se acuerda: PRIMERO: Citar al ciudadano JAIRO ANTONIO DELGADO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.506.846 y domiciliado en El Tope, Kilómetro 5, Vereda Cafetal, casa N° A-17, Vía Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por medio de boleta, con copia certificada del escrito de solicitud, con inserción del presente auto y la orden de comparecencia al pie; para que comparezca ante este Tribunal, horas de despacho, al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y la notificación del Fiscal competente, más un (1) día que se le concede como término de distancia; representado o debidamente asistido de abogado a fin de que exponga lo que crea conducente en relación con la solicitud alegada por su cónyuge. SEGUNDO: Cítese al Fiscal Especializado del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia de la solicitud. Líbrense las correspondientes boletas con copia certificada del libelo y del presente auto. Se exhorta al solicitante a que suministre el valor de los fotostatos para elaborar las respectivas compulsas. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal. A los fines de practicar la citación del otro cónyuge, ya identificado, líbrese exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DARCY SAYAGO ROSALES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), quedando registrada bajo el N° 219 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró exhorto de citación con oficio N° 5790-431 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, boleta citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
Solicitud N° 9899-2019.
MCMC/DarcyS.