TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve de agosto de 2019.
209° y 160°

Visto el contenido del escrito de fecha 01 de agosto de 2019, suscrito por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.813.987, mediante la cual solicita que se prescinda de las resultas del oficio 5790-248, por ser improcedente y se continúe con la ejecución de la sentencia fijando oportunidad para llevar a cabo el desalojo del inmueble constituido por vivienda y local comercial distinguido con el N° 10-14, ubicado en la calle 16, con carrera 10 de esta ciudad, este Tribunal observa:

Alega la referida abogada que a los fines de la ejecución del inmueble identificado con el N° 10-14, se ordenó notificar al Ministerio del poder popular para Hábitat y Vivienda, con el objeto de que informara si el refugio otorgado a la parte demandada se encontraba apto, librándose a tal efecto el oficio N° 5790-248, del cual hasta la fecha no se ha obtenido respuesta; señala igualmente, que fue informada por las autoridades de la SUNAVI TACHIRA, en forma verbal, que si constaba en autos que el arrendatario tenía vivienda, podía procederse al desalojo ya que el mismo no se encontraba amparado por el decreto; al respecto indica que en el presente caso, aún sin ser beneficiario de ello, le fue garantizado refugio temporal al ejecutado, constando en el expediente que éste tiene vivienda propia constituida por un apartamento en el sector Pirineos y un inmueble de tres plantas en la calle 16 con carrera 11 a pocos metros del inmueble a ejecutar, circunstancia que considera hacía inoficioso librar el oficio al Ministerio.

Fundamenta la apoderada de la parte demandante su solicitud en la sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia proferida en fecha 11 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2000.

Para resolver lo peticionado, se percata esta administradora de justicia que en fecha 10 de abril de 2019, este Tribunal negó la ejecución forzada en lo que respecta al inmueble distinguido con el N° 10-14, ubicado en la calle 16, con carrera 10 de esta ciudad, destinado a fines comerciales y de vivienda, hasta tanto se verifique el estricto cumplimiento de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y se ordenó librar oficio a la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.

Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una apelación formulada en el expediente 6994-2010, llevado por este Tribunal, en un caso similar al de autos y cuyo mandato debe acatar esta instancia, señaló:
“… Este jurisdicente de alzada, ha tenido claro, en la coyuntura que atraviesa el país que debe dársele preeminencia al derecho a la vivienda, …Sin embargo, la aludida decisión de la Sala Constitucional ha atenuando el manejo de esta situación, permitiendo la ejecución de la sentencia que ordena el desalojo, cuando el inquilino ha sido provisto de un refugio digno, por lo que, interpretando ese dispositivo 2.2, en caso de que se demuestre que el refugio no sea apto, debe suspenderse la ejecución.
Siguiendo esa línea jurisprudencial, este juzgador pasa a verificar los presupuestos para la procedencia de la ejecución, como son, la sentencia, …el cumplimiento del tiempo para la ejecución voluntaria …, asimismo consta la asignación de un refugio provisional al ejecutado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA EN EL ESTADO TACHIRA. Verificados estos presupuestos de procedencia del desalojo, se entra ahora a verificar el presupuesto de suspensión del desalojo, esto es, si existe prueba de que el refugio asignado no se encuentra apto para ser habitado, lo cual no aparece acreditado en autos.
Los oficios del Ministerio… de fecha 04 de enero de 2019, … referentes a otras causas que cursan para ese momento en ese Tribunal, informando que no cuentan con refugios disponibles, resultan impertinentes para acreditar que el refugio asignado al caso concreto al ejecutado de autos, … no es apto, que es el hecho que se quiere comprobar en relación a este incidente en el trámite de ejecución. Y en todo caso, el hecho que no haya refugios disponibles, es de fecha 04 de enero de 2019, y el refugio asignado al ejecutado lo fue en fecha 26 de marzo de 2018… De modo que aún y cuando se tome como hecho notorio judicial, … la situación de no existir refugios disponibles es para el 04 de enero de 2019, resultando impertinente invocar la notoriedad judicial para dar por acreditado un hecho de que no era apto el refugio asignado al ejecutado…”. (Subrayado del Tribunal, Sentencia que riela inserta en original en el expediente N° 6994, llevado por este Tribunal)

En base a dicha decisión y conforme a lo señalado en el dispositivo 2.2 de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, en el expediente N° 15-0484; este Tribunal procede a verificar los presupuestos para la procedencia de la ejecución del resto del inmueble arrendado, como son: la sentencia definitiva, que en el caso de autos data del 10 de febrero de 2012 (folios 187 al 202), el cumplimiento del tiempo para la ejecución voluntaria, que fue decretado en fecha 10 de abril de 2012 y se encuentra vencido con creces; asimismo consta la asignación de un refugio provisional al ejecutado y su grupo familiar, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA EN EL ESTADO TACHIRA, mediante oficio N° 008/2014, de fecha 05 de agosto de 2014, inserto al folio 288, ubicado en la Avenida Principal de Borota, sede PDVAL, Municipio Lobatera del estado Táchira.

Aunado a ello, quedó evidenciado que el arrendatario tiene un lugar donde habitar y así se desprende de los folios 232 al 238, en los cuales riela copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1994, bajo el N° 14, Tomo 08, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, de la cual se evidencia que los ciudadanos: “…MARIBEL CORRENTE DE MEJIA, secretaria y LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, comerciante, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. V-11.215.978 y V- 11.347.621 y de este domicilio…”, adquirieron un apartamento que es parte del Edificio 01, bloque 12, planta baja, N° 00-04, ubicado en la Urbanización Pirineos II, sin que exista un medio de prueba que demuestre que dicho inmueble no puede ser habitado por sus propietarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que en el caso de autos se dictó una sentencia que a la fecha se encuentra definitivamente firme, es decir con carácter de cosa Juzgada, y, por cuanto la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, es importante traer a colación la Sentencia N° RC. 00217, Expediente: AA20-C-2003-001169, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de mayo de 2005, que sostiene:

“(…)…” Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado y negritas de este Tribuna)

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el debido proceso se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales, englobando todas las garantías y derechos de los cuales las partes pueden hacer uso en el proceso, como lo son, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa.

Dentro de este marco, vale señalar que el derecho a la ejecución de la sentencia está comprendido dentro del derecho al debido proceso y así ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2001, al establecer:

“… el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental…” . (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo a dicho criterio, se observa que en la presente causa la sentencia interlocutoria por medio del cual se negó la ejecución del inmueble 10-14, no es un acto de mero trámite que pueda ser revocado por contrario imperio por esta Juzgadora, sino que se trata de una decisión interlocutoria que no resuelve el fondo del litigio y sólo resuelve cuestiones incidentales, lo que conlleva la imposibilidad del Tribunal de revocar su propia sentencia y al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:


Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

No obstante, ante el hecho de que este Tribunal dictó una decisión interlocutoria de manera errada, pues el criterio indicado no era aplicable al caso en estudio, es evidente como ya se ha dicho la violación de principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta manera, resulta aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, que estableció lo siguiente:

“… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo a dicho criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prevé la posibilidad al Juez de revocar su propia decisión cuando se advierte una situación que menoscabe un derecho constitucional, habida cuenta que al percatarse del error cometido, debe el juzgador reparar tal situación a través de la declaratoria de nulidad de la decisión írrita.

A la luz de los criterios jurisprudenciales señalados, concluye esta sentenciadora que al no estar comprobados los supuestos de excepción previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y constando en autos el refugio concedido al demandado, resulta imperativo continuar con el procedimiento de ejecución y consecuente entrega del resto del inmueble conformado por un local comercial y vivienda que forma parte del inmueble propiedad del demandante, signado con el N° 10-14. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, habiendo detectado esta juzgadora que el numeral “segundo” de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2019 es un acto írrito, habida cuenta que lesionó el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de la parte demandante, rompiendo la igualdad procesal que debe existir en todo proceso, al invocar la notoriedad judicial para dar por acreditado un hecho de que no era apto el refugio asignado para el ejecutado, sin tomar en consideración que la situación prevista en los oficios remitidos a esta instancia, por el Ministro del Poder Popular para Habitat y Vivienda en diversas causas, es para el mes de enero de 2019 y no existía medios de prueba en el expediente acerca de tal situación, aunado a que si el refugio fue otorgado por un ente del Estado, no cabe pensar que no es apto, tal como lo indicó el Juez Superior Primero. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De este modo, resulta forzoso concluir que de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 49 Constitucional, procede la nulidad parcial de dicha sentencia por lo que respecta al numeral “segundo”, quedando incólume el numeral “primero”. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, en aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de los postulados del estado social, de derecho y de justicia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se ordena continuar con la ejecución de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, procediendo con la entrega del inmueble signado con el N° 10-14, destinado a fines comerciales y de vivienda, propiedad del demandante.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 49 Constitucional, la nulidad parcial de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de abril de 2019, inserta a los folios 380 y 381, por lo que respecta al numeral “segundo”, quedando incólume el numeral “primero”.

TERCERO: Cumplidos los extremos señalados en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se fija el día 05 de febrero de 2020, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los efectos de la práctica del desalojo pendiente, acordándose notificar a la parte demandada conforme lo ordena el artículo 14 del decreto, y librar oficio a los organismos policiales, a SUNAVI, al CPNNA y a la Defensa Pública especializada en materia de vivienda, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Trbunal.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 212 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.

Exp. Nº 7020-2012
mcmc.-
Va sin enmienda