REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL
Caracas, 22 de agosto 2019
209º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-2JLTQ-AS23-2019
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LA DECISION
JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA Nº 0029 /2019
TIPO DE RECURSO
APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTA NAIR J. RIOS CHAVEZ
TIPO DE DECISION SENTENCIA CONDENATORIA
SECRETARIA ANABEL J. MONSALVE LOVATON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.440.539, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 14-01-1994, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER EN CIENCIAS, HIJO DE YENNY MARGARITA REQUENA (V) Y MAIKEL JOSE TORRES (V), RESIDENCIADO: URBANIZACION SIMON BOLIVAR, PISO Nº 08, APARTAMENTO Nº 805, CERCA DEL C.D.I. DE PRONTO SOCORRO, MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
RECURRENTE: DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES Y ROSMARY SALAS ROJAS, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIOS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 101.645 y 206.056, RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE BOYACA, EDIFICIO PARAYACTA, PISO Nº 2, OFICINA Nº P-23, MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA Y CALLE MIQUILEN, FRENTE A LA LINEA DE TAXI GUACAIPURO, AL LADO DE LA CLINICA DENTAL, MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONOS 0414-282-68-03 Y 0424-149-67-23, RESPECTIVAMENTE.
OPONENTES: DRAS. MONICA TERESA BRITO MARIN Y YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, EN SU CONDICION DE FISCALA PROVISORIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ENCARGADA DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FISCALA AUXILIAR INTERINA DECIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; RESPECTIVAMENTE.
VICTIMA: (L.G.K.), SE OMITE LA IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 EN SU PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (VICTIMA DIRECTA/ NIÑA PARA EL MOMENTOS DE LOS HECHOS).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE GENERICA, PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir el FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, el cual fuere admitido con fundamento en los artículos 111, 112 numerales 1, 2, 3 y 4; 113 y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por los defensores privados DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, contra la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 26-04-2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual condenó al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el articulo 65 en su parágrafo primero eiusdem, para decidir esta sala observo:
I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO ESPECIAL
En fecha 03-06-2019, fue interpuesto recurso de apelación de la sentencia definitiva, por los profesionales del derecho DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, en su condición de defensores privados, en contra la decisión dictada y publicada en fecha 26-04-2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual se condenó al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el articulo 65 en su parágrafo primero eiusdem.
En fecha 05-06-2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, dictó auto en donde se recibió el recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesto por los defensores privados DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, se le dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-06-2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, recibió boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, estado Miranda, donde quedaron debidamente notificadas del emplazamiento y no presentaron contestación del recurso de apelación de la sentencia definitiva.
En fecha 29-07-2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, dictó auto en donde se ordenó por secretaría la realización de cómputo de días despacho y la remisión de la causa, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 1440/2019.
En fecha 05-08-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, dictó auto donde acordó darle entrada a la causa en el Libro de Ingresos y Egresos, asignándole el Nº CAM-DVCM-2JLQT-AS23-2019, designando la ponencia a la ABG. NAIR J. RIOS CH.; según acta Nº 2 del Libro de Ponencia Nº II.
En fecha 06-08-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, dictó auto donde se ordeno a la secretaria realizar llamada telefónica al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, con el objeto de verificar la información aportada en el cómputo legal de los días de despacho, para no remitir la causa a su Tribunal de origen, se realizo acta secretarial y se inserto a las actuaciones.
En fecha 07-08-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, admitió el recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesto por los profesionales del derecho DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, en su condición de defensores privados, en contra la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 26-04-2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques y se fijó la audiencia oral y reservada, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día miércoles 14-08-2019 a las nueve hora y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.).
En fecha 14-08-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, celebró audiencia oral y reservada, a que se contrae el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la presencia de todas las partes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA
Los recurrentes, profesionales del derecho DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, en su condición de defensores privados, interpusieron recurso de apelación de la sentencia definitiva, inserto en los folios 255 al 285 de la Pieza II, en fecha 03-06-2019, contra la sentencia condenatoria dictada y publicada el 26-04-2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual condenó al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el articulo 65 en su parágrafo primero eiusdem, de conformidad con los artículos 111 y 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentando las denuncias en el artículo 444 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis (…) CAPITULO IV
DE LA FUNDANOSNTACIÓN (sic) DEL RECURSO
Una vez que se ha indicado en forma breve y concreta la decisión que se recurre y la oportunidad legal de interposición impugnativa, es importante destacar los aspectos propios de la decisión, que dieron lugar al ejercicio de este Recurso de Apelación, por lo que en tal virtud esta Defensa pasa a señalar dichos motivos en forma separada, con su respectivo fundamento y la solución que se pretende.
Esta Defensa Penal, fundamenta los motivos del presente recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el contenido de la norma adjetiva penal siguiente:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
La impugnabilidad, ciertamente es un derecho que en el proceso penal por ser un asunto eminentemente de orden público, se les concede a las partes, para que en el iter de sus pretensiones, la decisión que no ha quedado definitivamente firme, sea objeto de la doble instancia, mediante los medios y formas que dispone de manera estricta el legislador. Siendo así, destaca esta Defensa Penal, que es importante analizar en principio, hacia donde ha estado dirigido el presente escrito de apelación, es decir, se debe verificar exhaustivamente cual es el objeto del referido recurso, para determinar sobre cuales aspectos de la actividad jurisdiccional, recayó, en definitiva, el ejercicio de las facultades recursivas.
DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD DEL JUICIO:
Afortunadamente nuestro proceso penal venezolano, se basa en el principio de la oralidad, el cual, obviamente dimana de la concepción filosófica y jurídica del Estado, de un sistema penal de corte preminentemente acusatoria, el cual, está debidamente fundamentado, en que por regla general, se garantiza que nadie puede ser condenado, sin la realización previa de un juicio que sea oral y que sea también público.
Por lo que, salvo el procedimiento especial para la admisión de los hechos, no podrá llegarse al acto sentencial, de cualquier modo, sino únicamente mediante el respeto y acatamiento estricto, de los principios que rigen el desarrollo del proceso penal, como el único instrumento válido, para llegar a la justicia. Por ello, convenimos en reproducir aquí, el contenido obligatorio del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), que taxativamente refiere que:
“…El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…” (Negrillas y Subrayado nuestro).
Así las cosas, es que se realiza la presente denuncia, ya que, del acta de debate oral y reservado, de fecha miércoles 06 de febrero de 2019, el tribunal declaró cerrada la recepción de las pruebas, y ordenó a que las partes expusieran sus conclusiones, como se podrá verificar en la siguiente forma:
“…Siendo evacuada la totalidad de las pruebas, faltan las testimoniales señaladas como la adolescente consta boleta efectiva donde indican que hablaron con el presidente del condominio donde indican que no ha sido habitado por un año y que las personas están fuera del país, la Defensa presentó y ofreció como órganos de prueba a tres ciudadanos en cuanto a dos de ellos fue imposible su localización por cuanto se prescinde del ciudadano de Carlos Manuel. Basados en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente este Tribunal concede la palabra al Ministerio Público a fin de que exponga sus conclusiones…”
En ese sentido, una vez DECLARADO FORMALMENTE CERRADO, LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, no entiende esta defensa, como el tribunal en abuso de sus facultades, procedió en violación del principio de oralidad a ingresar una prueba documental, que NUNCA HABÍA SIDO INCORPORADA en el marco del juicio oral y reservado, tal y como lo reflejan las actas de debate insertas en el presente expediente, realizando dicha incorporación, como se observa de la decisión en el folio 10, de manera completamente extemporánea y sin la oralidad debida, en la forma siguiente:
“…5. Se incorpora como prueba documental el acta de Reconocimiento en Rueda de individuo, realizada en data 15-12-2017 (folio 127 y 128 de la pieza I del expediente), ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede es todo.”…AUNADO A QUE AL MOMENTO DE SER INCORPORADA AL EMBATE de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…” (Negrillas y Subrayado nuestro)
Tal situación, claramente hace evidente, no solamente un error de derecho, (el cual será denunciado en su oportunidad), sino que especialmente tal grave vicio, es una clara VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD DEL JUICIO, ya que como se citó ut supra: “…SÓLO SE APRECIARÁN LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA, conforme a las disposiciones de este Código…” Es en este sentido, yerra la juez a quo, al incorporar una prueba documental, fuera del marco del debate, ya habiendo precluido la oportunidad procesal para hacerlo, y con mayor gravedad aun haciéndose dicha incorporación, es al momento de hacer la misma sentencia, en flagrante contra legem. Por lo que el principio de oralidad, no está referido únicamente al aspecto de la oratoria forense, del lenguaje verbal, del derecho a escuchar y exponer a viva voz, los alegatos, y resoluciones judiciales, como técnicas de litigación, sino que a su vez, se refiere a que es sólo dentro del marco del debate oral y no otro, donde se podrán incorporar las pruebas (escritas o documentales, orales o testimoniales), que producirán o no el convencimiento judicial.
Por lo que, como se pudo indicar, tal prueba, no fue ni siquiera incorporada por su lectura parcial, o total, ni se procedió a prescindirse de su lectura, por acuerdo de las partes, por lo que de las actas del debate oral, (única fuente para advertir la existencia de tal vicio), se evidencia que la misma, se llevó a cabo en contra del acatamiento del principio de oralidad, quedando establecido así en el mismo fallo, impidiéndole por ende a las partes a realizar la contradicción debida, y a nuestro representado del derecho de escuchar o intervenir, en relación a la misma, Y ASÍ SE DENUNCIA.
DE LA FALTA, EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
En la presente decisión, se hace especial referencia al testimonio rendido por la ciudadana testigo NAIRUBY ALEXANDRA GAINZA MARCHENA, donde al referirlo por la juzgadora de juicio, se puede observar la irregularidad siguiente:
“…Dicho testimonio fue valorado, por esta Juez de Control, pero no se Aprecia, por cuanto se evidencia la contradicción de lo declarado por esta testigo, al señalar: “… ¿A qué hora se retiró aproximadamente? Repuesta: de dos a tres de la tarde. ¿Le contesto a la defensa que no los vio? Repuesta: no los vi, yo las llanos por teléfono, donde nos dijeron que llegaron hasta ahí no nos vieron y se retiraron…”; evidenciándose el deseo de querer favorecer al acusado…”(Negrillas y Subrayado nuestro)
De la misma situación sucedió con el señalamiento de la declaración de la testigo FABIANNY CEDEÑO SINAI VERENZUELA, destacándose en la decisión que:
“…Dicho testimonio fue valorado, por esta JUEZ DE CONTROL, pero no se Aprecia, por cuanto se evidencia la contradicción de lo declarado por esta testigo, al señalar, posteriormente: “…¿Porque no entraron’ repuesta: no conocíamos a nadie, llamamos a Nairubys por teléfono y no contesto…”; luego manifiesta: “…Seguidamente la juez realiza las siguientes preguntas, ¿Nairubys la invito? Repuesta: si ¿Cuánto tiempo la esperaron? Repuesta: treinta minutos o poquitos más. ¿Cuándo volviste hablar con ella? Repuesta: a la semana, es todo…”; evidenciándose que dicho testimonio es contradictorio, así como el deseo de querer favorecer al acusado…”
De lo ut supra parte trascrito, debe inexorablemente destacarse que, yerra el tribunal a quo, en la exposición del razonamiento de la valoración de dichos órganos de prueba, confundiendo gravemente los términos de valoración y apreciación, Indicándose textualmente en dicha sentencia, que TALES TESTIMONIOS EVACUADOS SON VALORADOS, PERO MÁS NO APRECIADOS. Debiendo considerase esta circunstancia, claramente como UN ERROR DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, ya que, a los jueces de juicio, se les está dado el deber de apreciar todas y cada una de las pruebas, que contiene el acervo probatorio, de lo cual, de un análisis del resultado exhaustivo que de ellas se deriven, (apreciación probatorias), (sic) es que se decidirá, si las mismas aportan o no valor probatorio, para su convencimiento. Cuestión que no es posible conocer en el presente caso, ya que como la misma juez a quo reconoce, no se realizó ninguna apreciación de tales testimonios, por lo que no se explica cómo llegó a realizar la valoración de dichos órganos de prueba.
En tal sentido es que Parra Quijano (2002), destaca que: “En la apreciación de la prueba, existen dos etapas, perfectamente delimitadas. Una etapa, que se puede llamar de interpretación y otra de valoración”. Lo que ratifica el hecho, de que, para poder llevar a cabo la valoración de las pruebas, debe existir una apreciación probatoria, no pudiendo existir la primera, sino se realiza la segunda. Siendo así el tratamiento correcto, que debió dar la juez en la etapa de juicio, (Y NO INDICAR QUE HACE VALORACIÓN COMO JUEZ DE CONTROL) a la apreciación del acervo probatorio, tal y como lo establece la sentencia N° 138, de fecha 12 de mayo de 2010, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, estableciendo que:
“…Es en la etapa de juicio donde el juez VALORA Y APRECIA el acervo probatorio actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuye…”
Nótese como la sala, establece que debe el juez de juicio valorar “y” apreciar y no dice valorar “o” apreciar, siendo esta una conjunción copulativa y no una conjunción alternativa, de allí el grave vicio, ya que no se entiende cómo llegó a dichas conclusiones en su fallo, si la misma establece claramente que no las aprecio, siendo claramente un vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En atención a esto, es que debe considerarse que la señalada denuncia relativa a la incorrecta forma de valoración, constituye para la doctrina más prominente, un vicio de falta de motivación. Por ello Rivera Morales (2012), a tales efectos destaca, sobre este tema que:
“…Los errores que se han constatado y en que se puede incurrir en la apreciación y valoración de las pruebas dan pie a lo que se ha denominado FALTA DE MOTIVACIÓN… Estos vicios son causas para su nulidad…”(Negrillas y Subrayado nuestro)
Siendo así, resulta igualmente, importante denunciar que la decisión judicial, al declarar la valoración de dichos dos testimonio (sic) sut supra, refiere en el de la ciudadana testigo NAIRUBY ALEXANDRA GAINZA MARCHENA que: “evidenciándose el deseo de querer favorecer al acusado”, y en el de la ciudadana testigo FABIANNY CEDEÑO SINAI VERENZUELA, que: “evidenciándose que dicho testimonio es contradictorio, así como el deseo de querer favorecer al acusado”. Por tal motivo, debe precisarse que es una clara contradicción establecer, a su vez que dicho (sic) testimonios no fueron apreciados por esa juzgadora, pero al mismo tiempo, expone en su decisión que a su juicio, que considera que los mismos tienen el deseo de favorecer al acusado, y que a su vez son contradictorios. Excluyéndose, ambas aseveraciones una de la otra, ya que no es posible, que si el testimonio no fue apreciado, se pueda concluir al mismo tiempo, que estos tienden a querer favorecer a nuestro representado, ya que tales premisas se excluyen una de la otra, siendo este razonamiento claramente ilegal, y así se denuncia. Así lo destaca Colonos Hernández (2003), señalando que:
“…se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio…”
De manera que es imposible, justificar la explicación del tribunal sobre la valoración de dichos testigos, así como el entender, de donde saco ese razonamiento, ya que en su mismo discurso se contraponen las aseveraciones realizadas por ella misma, destruyéndose una con la otra, generando en consecuencia con tal contradicción, una clara inmotivación del fallo.
Corolario de lo anterior, debemos referirnos a que la juez a quo, consideró erróneamente en su decisión, que tales testimonios, son contradictorios, y que se evidencia que los mismos querían favorecer al acusado, sin expresar las razones jurídicas que por el principio de la inmediación judicial, la llevaron a establecer tal convencimiento. Por lo que para cualquier justiciable, surgen las siguientes inquietudes, ¿Por qué se dijo que eran contradictorias?, ¿cuáles son las contradicciones observadas?, ¿con cuales otros órganos de prueba, resultaron discordante?, ¿se realizó comparación con uno y otro?, ¿Cuáles eran las respuestas, que demostraron, su parcialidad? ¿Cuáles preguntas realizadas lograron determinar su intención de favorecimiento?
En ese sentido, la no indicación de cómo se llegó a ese supuesto convencimiento, no es aceptables, en el mundo judicial, ya que no se explica, de donde deviene tal razonamiento jurisdiccional, impidiéndole a las partes ejercer algún tipo de control en la actividad intelectual del juez, y deviniendo más bien en una enunciación arbitraria, siendo también que el en el presente juicio no existió un órgano de prueba que situara a mi representado en el sitio del suceso (cuarto de la víctima), es decir a dentro de la vivienda, no existiendo testigo de la fulana fiesta, así como tampoco logró demostrarse, que mi representado si había tenido comunicación previa, con dicha víctima que estaba en estado de ebriedad (cuestión no valorada ni explicada), así como cuáles son las razones para llegar a concluir con certeza que era este y no otro la persona, que la sujeto con sus brazos, y la constriñó físicamente, siendo que nuestro representado, tiene MALFORMACIÓN CONGÉNITA certificada así por el Servicio Nacional De Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), en la experticia Nº 0532-16, de fecha 13 de junio de 2018, (anexo del folio 294, al presente de conformidad al contenido del artículo 445, 447 del COPP) por lo cual el tribunal, dio con certeza que este era el autor del abuso sexual, sin explicar debidamente su condenatoria..
Así las cosas es que en la sentencia N° 628, de fecha 22 de junio de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señala que:
“…Deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de la motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos, que lo hagan manifiestamente irrazonable, por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”
Así mismo, debe indicarse que tal vicio, hace que se incumpla el deber que tenía el a quo de explicar los fundamentos en que se basó su cuestionada convicción, excusándose simplemente en que tales testimonios eran contradictorios y que se evidencia el querer de los testigos de favorecer a nuestro representado, sin explicar las razones que la condujeron a fallar en ese sentido, y sin indicar los motivos en virtud de la cual el juzgador adopta esa determinada posición. En ese sentido, es un vicio existe en el fallo ya que la inmotivación produce arbitrariedad, por lo que igualmente debe denunciarse que estos errores de la actividad jurisdiccional, no se limitan solamente a lo señalado por los testigos ut supra identificados, sino que se extienden igualmente a la exposición que hace dicha juzgadora, sobre cada órgano de prueba, destacándose en algunos casos, un convencimiento que no es propio, de lo que resultare de ellos mismo, sino que gravemente, no se deja ver cómo llegó a tales razonamientos, por lo que debe igualmente denunciarse, en la forma siguiente:
Respecto al testimonio de la víctima indirecta, así mismo tomando los datos de identificación de la ciudadana GIL RANGEL NOSRLYS DEL CARNOS (madre de la víctima), el tribunal destacó que:
“…Testimonio que la Juez, le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por testigo que de manera referencial tienen conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, referencia esta que deviene del testigo víctima directa, siendo este la adolescente k.l.g (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) ; además de ello, la declaración del testigo fue coherente y firmes en sus narraciones sobre el conocimiento que tenía referencialmente de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio…”
En este mismo orden de ideas se expone igualmente el Testimonio de la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDON (abuela materna de la víctima), en calidad de Testigo, que como se verá a continuación el tribunal HACIENDO UN COPY AND PAGE, gravemente sin ninguna diferencia contextualmente DUPLICÓ el mismos comentario (sic) que había realizado en el anterior:
“…Testimonio que la Juez, le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por testigo que de manera referencial tienen conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, referencia esta que deviene del testigo víctima directa, siendo este la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) ; además de ello, la declaración del testigo fue coherente y firmes en sus narraciones sobre el conocimiento que tenía referencialmente de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio…”
Continuó la juez en función de juicio incurriendo en el vicio delatado nuevamente con la valoración pretendida a este testimonio, limitándose a señalar que la declaración bajo análisis es referencia que deviene del testigo víctima directa, fue coherente y firmes, no señalando de qué manera o bajo qué parámetros llegó a tal convicción, dándole pleno valor probatorio, puesto que no fue impugnada por las partes.
Así mismo, en igual gravamen, se señala el testimonio de la ciudadana MARY BERMUDEZ, psicóloga adscrita al Ministerio Público, del cual se dice que:
“…A esta declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar y explica la evaluación efectuada a la víctima adolescente; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio...”
Y el de la ciudadana LISBETH TERESA ROJAS LEANDRO, Trabajadora Social adscrita al Ministerio Público, en calidad de Interprete, como se verá a continuación el tribunal HACIENDO UN COPY AND PAGE, gravemente sin ninguna diferencia contextualmente DUPLICÓ el mismos comentario (sic) que había realizado en el anterior:
“…A esta declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar y explica el informes efectuado a la víctima adolescente; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio…”
Denotándose nuevamente la no correspondencia entre la Juzgadora de Juicio al momento de valorar los testimonio recepcionados, siendo incompatible con el contenido de la ley adjetiva penal, es decir, resulta evidente la falta de motivación en la sentencia condenatoria, aquí analizada, por cuanto del análisis del testimonio de la experta bajo estudio, NO SE EXTRAE MOTIVACIÓN ALGUNA QUE, COMO EN DERECHO CORRESPONDE, LLEVE A LA CONVICCIÓN DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS, por cuanto la explicación de la supuesta valoración, se hace en absoluta incorreción, (sic) no especificándose cuales son las razones que se estima de dicha declaración, para demostrar el hecho, o la participación de mi representado.
La agraviante juez (sic) segundo (2º) del tribunal de primera instancia, en funciones de juicio del circuito judicial penal, de esta circunscripción judicial con sede en la ciudad de Los Teques, valorando los testimonios recepcionados señaló sobre el TESTIMONIO DEL Dr. RICARDO LÓPEZ, MÉDICO FORENSE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda en calidad de Experto lo siguiente:
“…Por nos dio de este testimonio se comprobó que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), presento en la zona genital había evidencias de una penetración reciente con desgarro en la hora 5 de las esferas del reloj de 0,5 centímetros en una etapa de cicatrización y con elementos traumáticos ya que la penetración en la persona de poca actividad sexual se comporta como un trauma, entonces en la zona de la introito vaginal se encontraron elementos que refieren evento traumático lo cual fue edema y esta lesión contusa que se denomina desgarro en la membrana himeneal en etapa de cicatrización que según conceptos establecidos medicamente corroboraron que se produjo probablemente a de siete días, por la etapa en que la cicatrización se encontraba en el momento en que fue evaluada. Había también una secreción vaginal para ese momento patológica, eso quiere decir que la mujer normalmente tiene una secreción vaginal que tiene unas características que es normal en la cavidad vaginal, pero en el caso de la nosnor había una secreción con características diferentes que hacían pensar en una infección de transmisión sexual probablemente por cándidas, por lo cual se valora y aprecia el presente testimonio…”
Citada la consideración anterior, se observa nuevamente la precaria motivación aplicada por la jueza en función de juicio, al momento de valorar el testimonio arriba trascrito, en el entendido que de los argumentos señalados no se desprenden las razones de hecho y derecho por las cuales la sentenciadora de Juicio valoró tan importante testimonio, al ser el experto médico forense un importante órgano de prueba en este tipo proceso, no especificándose de qué manera aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicándose de ninguna manera cual es el convencimiento que se desprende de la referida declaración del experto, para establecer alguna vinculación con esta declaración de mi representado, como la persona que con certeza abusó sexualmente de la víctima.
En este mismo orden de ideas, debemos referirnos a la incorrecta explicación realizada, por el tribunal agraviante, de la PRUEBA ANTICIPADA DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE K.LG, (sic) en los términos siguientes:
“…Testimonio que esta Juez, le da pleno valor de cargo en contra del acusado, POR SER VERTIDO por un testigo que resulta ser la víctima directa de los hechos Juzgados; aunado a que este tipo de delito son cometidos en la clandestinidad, siendo en consecuencia una prueba inmediata, además de ello, el testigo fue coherente y firmes en su narración de los hechos no cayendo en contradicción en los puntos relevantes del hecho controvertido…”
Frente a lo señalado en la valoración, nuevamente se observa la falta de motivación advertida anteriormente y de la cual carece la sentencia bajo análisis, visto que de la misma, no se desprende argumento alguno, conteste con el dispositivo condenatorio de la sentencia recurrida y ello es así, tomando en consideración que la juez a quo, no precisó de qué manera tal declaración de prueba anticipada, le convencía, o sirvió para establecer la vinculación de mi representado, más allá de indicar el carácter de víctima de esta en el proceso tampoco razonó, de qué manera conforme con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal apreció que no tenía contradicciones el mencionado testimonio, para darle pleno valor probatorio.
Así ocurrió al momento de valorar los demás órganos de prueba recepcionados en el debate oral y reservado y según los cuales supuestamente arrojaron la certeza más allá de toda duda razonable de culpabilidad del ciudadano, JHONATAN ALFREDO TORRES REQUENA, constituyendo tal proceder el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que se desconocen las razones por la cuales la Juzgadora de juicio arribó a la sentencia condenatoria y de igual manera por qué no fueron valorados los elementos de prueba que, en criterio de la defensa, exculpan de responsabilidad al mencionado ciudadano.
Tales exigencias eran imprescindibles, para considerar una decisión correcta en derecho tal y como lo señala así la Sentencia N°059, de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, en cuyo tenor se exhorta que:
“…La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no de una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una narración o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada el tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico que escapa de lo arbitrario...”
Por lo que, debemos señalar honorables magistrados, de esta excelentísima corte, que en el presente caso, el ciudadano JHONATAN ALFREDO TORRES REQUENA, no solamente tenía el derecho de conocer de qué se le acusaba, sino en esta oportunidad, bajo una decisión razonada en términos claros y sin ambigüedades, EL DERECHO DE CONOCER DEL POR QUÉ Y CÓMO SE LE CONDENA, el cual evidentemente en razón de lo anteriormente expuesto, con la existencia de tales vicios, no fue realizado el acto sentencial, tal y como lo demanda el ordenamiento jurídico.
Por lo que en el caso sub judice, no puede considerarse satisfecha la obligación jurisdiccional de motivación, sin existir como se ha indicado explicación clara, precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales la juez segundo (2º) del tribunal de primera instancia, en funciones de juicio del circuito judicial penal, de esta circunscripción judicial penal, con sede en la ciudad de Los Teques, adoptó tal postura, más aún cuando en contra legem, se limita a trascribir escuetamente las actas de audiencia de manera textual, y pretende utilizar esta misma, señalando escuetos comentarios verdaderamente inmotivados, y que con especial agravio, no permiten conocer en consecuencia entre otras cosas, como llegó el jurisdicente intelectualmente a tales conclusiones.
Evidentemente, la doctrina más reconocida a nivel nacional e internacional, así como, una gran cantidad de sentencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, son contestes en establecer y afirmar de forma contundente que LA MOTIVACIÓN DE UNA DECISIÓN NO PUEDE CONSIDERARSE CUMPLIDA CON LA MERA EMISIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL JUZGADOR, sino que impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo.
De manera que, la motivación en el presente caso, era una exigencia para que la juez a quo, expusiera o explicara con suficiencia y meridiana claridad, las razones o motivos que le sirvieron de base y de sustento a su propia decisión judicial, y que evidentemente no cumplió a pesar que no debía, ser obviados en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes, garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo en consecuencia, que en el presente caso, la exigencia de motivación, tiene una función democrática de permitir incluso, hasta el control de la opinión pública en las decisiones que se tomó como administradora de justicia, por lo que más bien su posición, se considera contraria al deber de una motivación bien cumplida.
Por tal motivo, en lo que a la sentencia condenatoria respecta, la exigencia de motivación en principio cumple con una función orgánica, pues la decisión debiera contener elementos que permitan favorecer el control de instancias superiores y en segundo lugar de una función garantista, en el sentido que debiera permitirle a las partes y en general a cualquier ciudadano, que pueda conocer y verificar, por qué se ha resuelto condenar y no absolver, es decir cuáles son los motivos que justificaron de manera razonable, que el Estado permita que se declare con lugar una posición, sobre otra.
Así mismo, considera esta defensa penal, que mediante el presente recurso, la honorable corte, podrá verificar la imparcialidad o no del juzgador en los términos siguientes, ya que el juez no sólo debe ser imparcial, sino que es preciso que LA IMPARCIALIDAD PUEDA SER VERIFICADA EN CUALQUIER DECISIÓN CONCRETA; LA DECISIÓN NO ES IMPARCIAL EN SÍ, SINO EN CUANTO DEMUESTRA SERLO. Importa mucho que el órgano sea imparcial pero lo determinante es que sea imparcial en su decisión, y precisamente para ello está la motivación que garantiza que la decisión lo sea, y aquí no se cumplen tales premisas.
Tal exigencia de motivación de las decisiones judiciales, tiene sentido no sólo porque la misma es el presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica, si el juez no expresa suficientemente las razones de su fallo, se privaría a las partes afectadas por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que puede haber previsto el ordenamiento jurídico, sino también como elemento de legitimación de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial de turno, sino el producto de la aplicación razonada y razonable del derecho a valorar los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo los jueces deben exponer suficientemente, la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde, a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración. Y ASÍ SE DENUNCIA.
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
Categóricamente se debe advertir, que la actividad jurisdiccional, esta revestida en algunos casos de cierta discrecionalidad, lo que no quiere decir, que la misma debe dejar a un lado la voluntad de la ley. Siendo que el juez, debe ser el guardián del ordenamiento jurídico, no le está dado, quebrantar el contenido de la norma, así como los principios, y demás criterios del máximo tribunal supremo de justicia (sic). Por ello, la presente decisión judicial, para que no sea errática, debió ser garante de la aplicación correcta de la ley, y en perfecta observancia, del contenido jurídico de las normas tanto legales como constitucionales.
En atención a ello, de manera autónoma se procede a indicar que la decisión recurrida, incurrió en errores de derecho, que no pueden pasarse por alto, y que hacen que la misma sea, claramente considerada como errática. Para ello, debe citarse, el contenido de la sentencia en el folio 217, donde se muestra lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DESESTIMADAS POR ESTE TRIBUNAL 1.- Se prescinde del testimonio del ciudadano CARLOS MANUEL LUZARDO VILLAMIZAR (padre de la víctima adolescente K.L.G), en virtud, de quela ciudadana Gil Nosrlys, manifestó en acta de comparecencia ante este Juzgado, que su esposo se encuentra fuera del país, por lo cual se DESESTIMA, dicha prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA. 2.- Se prescinde del testimonio de la ciudadana adolescente G.V.M.O, en virtud, de que consta en las actas procesales que se encuentra fuera del país, por lo cual se DESESTIMA, dicha prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA. 3.- Se prescinde del testimonio de la ciudadana AMAIZA MARTINEZ, promovida en su debida oportunidad por la Defensa, en virtud, de que consta en las actas procesales que fue imposible ubicar su domicilio actual, por lo cual se DESESTIMA, dicha prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA. 4.- Se prescinde del testimonio de los funcionarios aprehensores RUADEZ WILLIAMS y JOAQUIN MALDONADO, en virtud, de que consta en las actas procesales que fue imposible ubicar al primero de los nombrados por encontrarse de baja y el segundo por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales correspondiente, por información suministrada por el Jefe de Investigaciones de la División de Homicidios de la Sub delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisario Motaban, por lo cual se DESESTIMA, dichas pruebas testimonial. Y ASI SE DECLARA. 5.- Se desestima, la Inspección N° 2002, de fecha 18-11-2013 del sitio del suceso, por cuanto la víctima indirecta NOSRLYS DEL CARNOSN GIL RANGEL, declaro quela referida Inspección del sitio del suceso N° 2002, de fecha 18-11-2013, inserta al folio 06 de la pieza I del expediente, no coincide con la vivienda de la víctima adolescente, siendo un error de los funcionarios policiales en la etapa de investigación y avalada por la Representación Fiscal en la presentación de su acusación, siendo criterio de esta Juez, que el presente elemento de prueba es parte de un cumulo probatorio, que no desvirtúa la autoría del acusado en el hecho delictivo cometido en perjuicio de la víctima adolescente; siendo declarada sin lugar la incorporación como prueba nueva, la realización de una nueva Inspección al sitio del suceso, por cuanto esta sentenciadora se pronunció al plantearse dicha incidencia, por no tratarse de una prueba nueva en el presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se aprecia dicho testimonio. Y ASI SE DECLARA. 6.- Se desestima, la Inspección 24-01-2018 del sitio del suceso, por cuanto no consta en el expediente, en consecuencia no se aprecia dicho prueba documental. Y ASI SE DECLARA.
Lo anterior, refiere como el tribunal, procedió a desestimar algunos testigos y documentales del presente juicio oral y privado. Sin embargo, debe denunciarse que la prescindencia que realizó el juzgado a quo, se efectúo en contra legem, toda vez, que la misma, no puede ser un capricho de la actividad jurisdiccional, sino que por el contrario, debe devenir a consecuencia del cumplimiento de algunos requisitos que exige la ley adjetiva penal. Para ello, debe señalarse el contenido del artículo 340, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo tenor se destaca que:
“…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ORDENARÁ QUE SEA CONDUCIDO POR NOSDIÓ DE LA FUERZA PÚBLICA, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Corolario de lo anterior, se puede verificar como lo muestra la sentencia, que el juzgado a quo, en VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INOBSERVANCIA EN SU APLICACIÓN, procedió a realizar la desestimación de dichas pruebas, sin la prescindencia debida, y sin agotar la vía legal, como mecanismo que tiene el Estado venezolano, a través de la ubicación, localización y fuerza pública, para garantizar la efectiva comparecencia de estos a la fase de juicio oral. Siendo evidente, que se procedió a emitir sentencia, sin realizar el tratamiento probatorio correcto.
En ese sentido, debe señalarse como las partes, representación fiscal, y defensa, incluso realizaron el reclamo oportuno, de manera conjunta y formal, ante el juzgado de juicio, cuando este, de manera ilegal, pretendía llamar a conclusiones, inobservandose la aplicación de la norma legal para la comparecencia sin agotar la vía legal, quedando evidenciado así, incluso en el contenido mismo de la sentencia recurrida en el folio 176, de la manera siguiente:
“…Seguidamente este Tribunal concede la palabra al Ministerio Público a fin de que exponga sus conclusiones. Ministerio Público, ABG. MONICA BRITO, quien expone: con todo el debido respeto, no puede cerrar la recepción de las pruebas, esta Representación Fiscal no entiende cuál es el apresuramiento, el Detective Tovar Miguel es un órgano de prueba que fue admitido en la audiencia preliminar en segundo lugar no se le ha dado lectura al informes social, a la partida de nacimiento, el reconocimiento en rueda de individuos, ni las partes han prescindido de ello; el Ministerio Público ofreció el testimonio de la víctima invocando la sentencia de la sala constitucional se ofreció, dicho nos dio de prueba no fue debatida si se planteo fue fuera de pasillo. Es todo. La Juez pregunta: ¿cuál es el basamento legal, al que se refiere el Ministerio Público, en cuanto a las pruebas? Porque de la inspección técnica el tribunal puede prescindir. Ministerio Público, ABG. MONICA BRITO no puede prescindir solo una, no puede prescindir sin constar con las partes, yo le voy a solicitar a este honorable tribunal que se agote élnos dio de prueba, esta representación fiscal le vuelve a solicitar, en busca de la verdad, verdad está que tiene que salir a relucir justa, le voy a solicitar nuevamente considere el testimonio de la víctima, a los fines que ella declare y el testimonio del Detective Tovar Miguel, ya que no consta en las actuaciones del tribunal, tampoco ha comparecido el funcionario Lugo Gustavo quien se encuentra en la Urbina, tampoco se ha agotado élnos dio de prueba con los respectivo funcionarios Sánchez Nelson, Ruadez Williams Joaquín. Se concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. RICARDO BRICE, quien expone: cabe destacar ciudadana Juez, que esta defensa quiere recordar, que la defensa en su oportunidad hiciera lo propio pasa hacerlo comparecer, ya esta defensa ha realizado lo pertinente, es todo. La Juez expone: este tribunal declara sin lugar por inoficioso la solicitud fiscal, recalcando que no se debe victimizar doblemente a la víctima, por lo que se declara sin lugar. Se concede derecho de palabra al Ministerio Público, ABG. MONICA BRITO, quien expone: en cuanto al funcionario Tovar Miguel quien actúa como investigar, SOLICITO QUE SEA CONDUCIDO ANTE EL TRIBUAL. LA JUEZ EXPONE: ESTE TRIBUNAL PRESCINDE del funcionario. Ministerio Público, ABG. MONICA BRITO, solicita se suspenda la audiencia. Se concede derecho de palabra al Defensa Privada, ABG. RICARDO BRICE, expone: la defensa no tiene ninguna objeción que sea en otra oportunidad, queda bien llamar a los órganos de prueba a comparecer. La Juez expone: juez haciendo cumplir como Directora del proceso el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la protección de la mujer, el tribunal considera que no hay más órganos de pruebas por evacuar, por lo tanto el tribunal llama a las conclusiones…”
De lo anterior, se observa como el tribunal a pesar del reclamo oportuno que hicieran las partes, procedió inexplicablemente y de manera arbitraria a prescindir de algunos medios de pruebas, sin respetar el contenido de la ley. Órganos que debe señalarse, en su mayoría eran imprescindibles, para la determinación de la no culpabilidad de mi representado. Así mismo, el tribunal realiza desestimación de algunos órganos de prueba, sin que constara debidamente, si los mismos estaban dentro del país, o no, así como tampoco, sin la existencia de alguna comunicación oficial (caso de los funcionarios), o departamento de adscripción de si los mismos aún formaban parte de esa institución.
Debe referirse, que aceptar tales violaciones legales, por esta honorable corte, implicarían no considerar que el control de la actividad judicial, realizados previamente en la fase intermedia del proceso, por parte del juez de control, sobre la admisión, pertinencia, idoneidad, conducencia y relevancia de los medios de pruebas ofrecidos, tenga en la práctica algún sentido, ya que si se le da la posibilidad de que el juez de juicio, de forma caprichosa culmine un juicio, sin la debida tramitación de la comparecencia, sería flexibilizar la ley, y siendo que el proceso penal es un asunto de orden público, era imprescindible incluso para el resultado del proceso, cumplir las previsiones legales, de manera estricta, a los fines de lograr la evacuación efectiva, para el convencimiento de la no culpabilidad de mi representado. Y ASÍ SE DENUNCIA.
De la Ausencia de imposición del precepto constitucional:
Sobre el presente motivo, debe igualmente denunciarse que como se observará en la presente decisión y demás actas del debate oral y reservado, cuando el tribunal llama deponer a la ciudadana GIL RANGEL MERLYS DEL CARMEN (madre de la víctima), titular de la cédula de identidad personal número V-15.921.378, y a la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDON (abuela materna de la víctima), titular de la cédula de identidad personalV-8.039.872, en su oportunidad como calidad de testigo, en ningún momento las impuso del precepto constitucional, que las eximen de declarar en causa propia o en la de algún familiar, tal y como lo señala así el precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en cuyo tenor obliga a que:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”(Negrillas nuestras)
Nótese como tal exigencia legal, es de requerida aplicación para todas las actuaciones judiciales, debiendo el tribunal imponer en apego del dispositivo constitucional tal precepto, tal y como lo establece también como una obligación legal para la toma del testimonio, en el contenido del artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal (2012), de la manera siguiente:
“…No están obligados a declarar: 1. El o la cónyuge, o la persona con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva…”
Por ello, consideramos que tal violación de la ley, por inobservancia, es un vicio muy grave, del cual depende la tranquilidad, y trasparencia, en la deposición testimonial de cualquier familiar llamado a declarar, así como también, la posibilidad de garantizar o no, con su aplicación la imparcialidad de las declaraciones (validez y eficacia del medio probatorio), ya que estas personas claramente, al tener un parentesco de consanguinidad, (MADRE y ABUELA) tendrán un interés naturalmente marcado, en la condenatoria de nuestro representado, por ello la exigencia del legislador, buscar el necesario apego de la justicia, cuestión que claramente no fue cumplida, en el presente proceso, por ello debe concluirse, que la apreciación y la valoración de estos testimonios, fue realizada en contra de las disposiciones legales, por lo cual son nulas, debido a la inobservancia legal tal como lo señala el contenido del artículo 183, del Código Orgánico Procesal Penal (2012), que en cuyo tenor obliga a que: “…Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…” Y ASÍ SE DENUNCIA.
DE LA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL:
Incorporación indebida:
Del acta de debate oral y reservado, de fecha miércoles 06 de febrero de 2019, el tribunal declaró cerrada la recepción de las pruebas, y ordenó a que las partes expusieran sus conclusiones, tal y como se puede evidenciar en su contenido, de la manera siguiente:
“…Siendo evacuada la totalidad de las pruebas, faltan las testimoniales señaladas como la adolescente consta boleta efectiva donde indican que hablaron con el presidente del condominio donde indican que no ha sido habitado por un año y que las personas están fuera del país, la Defensa presentó a ofreció como órganos de prueba a tres ciudadanos en cuanto a dos de ellos fue imposible su localización por cuanto se prescinde del ciudadano de Carlos Manuel. Basados en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente este Tribunal concede la palabra al Ministerio Público a fin de que exponga sus conclusiones…”
En ese sentido, una vez declarado formalmente cerrado, la recepción de las pruebas, no entiende esta defensa, como el tribunal en abuso de sus facultades, procedió a incorporar una prueba documental, que NUNCA HABÍA SIDO INCORPORADA en el transcurso, del juicio oral y reservado, tal y como lo reflejan las actas insertas en el presente expediente, realizando dicha incorporación, como se observa de la decisión en el folio 10, de manera completamente extemporáneamente, en la forma siguiente:
“…5. Se incorpora como prueba documental el acta de Reconocimiento en Rueda de individuo, realizada en data 15-12-2017 (folio 127 y 128 de la pieza I del expediente), ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. es todo.”. A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que en el referido acto, en el cual la victima adolescente actuó como reconocedora, en la cual reconoce a acusado JHONATHAN ALFREDO TORRES REQUENA, y la cual fue ratificada en su contenido y firma; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por las mismas razones que se valora la prueba anticipada de la adolescente víctima K.L.G, en la cual señala:”… mi casa, aprovechando que estaba sola, yo no fui a casa con mis amigas, llegaron muchachos de varios liceos, estábamos normal tomando y bailando, en eso llego Jonathan, yo no tenía trato con él, pero si lo había visto en otras oportunidades, yo no tenía trato con él, pero si lo había visto en otras oportunidades, porque teníamos amigos en común, después fui a la cocina porque Jonathan nos pidió agua, se la di, y él nos dijo, mira hay como que se están metiendo unos chamos a ese cuarto, como él nos dijo eso nos fui al cuarto, entro y no veo nada cuando volteo él estaba detrás de mí, nos empujó en la cama y cerró la puerta del cuarto, yo nos pare y le dije que nos dejara tranquila, forcejeamos, nos lanzó a la cama otra vez, yo gritaba, pero como la corneta estaba cerca, nadie nos escuchó, él se montó sobre mí y nos dio una cachetada, yo estaba muy bebida, entonces yo nos quede así mirando para un lado y él nos bajó el pantalón y yo no vi, sé que nos metió algo, pero hasta ahí, luego el termino, se paró y nos dijo que nos quedara callada o nos lo volvía hacer y se pasó la mano por el cuello, él se fue y yo Salí…”; aunado a que al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…”
Tal situación, claramente hace evidente, un error de derecho, inaceptable, ya que tal grave vicio, es una clara PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, destacándose el artículo 14, del Código Orgánico Procesal Penal (2012), que: “…SÓLO SE APRECIARÁN LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA, conforme a las disposiciones de este Código…” Es en este sentido, es que yerra la juez a quo, al incorporar una prueba documental, ya habiendo precluido la oportunidad procesal para hacerlo, y con mayor gravedad aun haciéndose dicha incorporación, es al momento de hacer la misma sentencia, en flagrante contra legem, Y ASÍ SE DENUNCIA.
Debe igualmente denunciarse, que cuando el tribunal incorpora el testimonio de la ciudadana GIL RANGEL MERLYS DEL CARMEN (madre de la víctima), titular de la cédula de identidad personal número V-15.921.378, y la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDON (abuela materna de la víctima), titular de la cédula de identidad personalV-8.039.872, en su oportunidad como calidad de testigo, en ningún momento las impuso del precepto constitucional y legal respetivo, que las eximen de declarar en causa propia o en la de algún familiar, tal exigencia constitucional y legal, es de requerida aplicación para todas las actuaciones judiciales, debiendo el tribunal imponer tales dispositivos, denunciándose así, tal incorporación como un vicio muy grave, del cual depende la tranquilidad, y trasparencia, en la deposición testimonial de cualquier familiar llamado a declarar.
Esto también, permite la posibilidad de garantizar o no, con la incorporación correcta la imparcialidad de las declaraciones (validez y eficacia del medio probatorio), ya que estas personas claramente, al tener un parentesco de consanguinidad, (MADRE y ABUELA) tendrán un interés naturalmente marcado, en la condenatoria de nuestro representado, por ello la exigencia del legislador, es buscar el necesario apego de la justicia, cuestión que claramente no fue cumplida, en el presente proceso, por ello debe concluirse, que la INCORPORACIÓN Y POR ENDE SU APRECIACIÓN VALORACIÓN DE ESTOS TESTIMONIOS, FUE REALIZADA EN CONTRA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, por lo cual son nulas, debido a la inobservancia legal ya que su práctica no se efectuó con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la ley. Y ASÍ SE DENUNCIA.
DEL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN:
De lo actuado en el expediente, llevado por el Tribunal Segundo (2º) de primera instancia, en funciones de juicio del circuito judicial penal, (sic) de esta circunscripción judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, se desprende que, si bien es cierto, probablemente se libró boleta de citación a alguno de los funcionarios actuantes y demás testigos faltantes por evacuar, no es menos cierto, que NO CURSA EN ACTAS LAS RESULTAS DE TALES CITACIONES, donde se encuentran adscritos tales funcionarios, así como la ubicación y localización de los demás testigos, que participaron del procedimiento, que no comparecieron, considerado en contra legem, el simple oficio del tribunal como suficiente, para acreditar como verdaderamente notificados a tales órganos de prueba, aunado a que no se exhibe, ningún acta donde conste que los funcionarios y demás testigos, fueron efectivamente notificados, razón por lo que sorprendentemente esa juzgadora, a pesar de la advertencia de la representación fiscal y de la defensa, decidió PRESCINDIR ILEGALMENTE de esas testimoniales, imprescindibles para el juicio, considerando que no existía ningún testigo de la fulana fiesta, que acreditara que el ciudadano evidentemente si conocía previamente a la víctima y que ese día entro a la vivienda, como dio por sentado ese juzgado.
Por cuanto, según el criterio judicial se agotó todos los mecanismos para la comparecencia de tales medios de prueba, que faltaron por rendir declaración, declaración importante para demostrar la no culpabilidad, dejando así en estado de indefensión a la representación de la defensa penal. En ese sentido, tomando en cuenta la normativa adjetiva penal vigente, se desprende que todas y cada una de las citaciones a los testigos, expertos y funcionarios, deben realizarse de manera oportuna y se debe demostrar que efectivamente fueron notificados del acto a celebrarse, citación que puede ser por cualquier vía, inclusive la telefónica, pero ello, debe constar en actas, lo cual nunca fue así, siendo incluso que existía la posibilidad procesal de disponer de una suspensión del juicio por causa de la incomparecencia de alguno de los citados, lo cual tampoco ocurrió en el desarrollo del debate oral y público, pues el juicio fue celebrado en casi (ocho 8) audiencias, iniciándose en fecha 14 de diciembre de 2019, con la apertura, resolviéndose el asunto, sin siquiera, darle oportunidad al Ministerio Público de coadyuvar a traer los medios probatorios faltantes, (tal como la misma fiscalía lo reconoce), hecho este reitero, advertido a la Juzgadora, sin embargo, hizo caso omiso al mismo, cuando decidió prescindir del resto de los medios probatorios, SIN RESULTAS DEL MANDATO DE CONDUCCIÓN, e incorporar los medios documentales, llamando en el mismo acto a las conclusiones del juicio, atentando así con el debido proceso y al derecho a la defensa de las partes y especialmente de mi representado.
Sin lugar a dudas, que este quebrantamiento debe considerarse como de un quebrantamiento de forma SUSTANCIAL del acto, referido a la citación de los funcionarios y testigos que dejó de escuchar la juzgadora. Quebrantamiento este, que causa indefinición, lo cual GENERA LA NULIDAD DEL PRESENTE JUICIO EL CUAL SE CONCLUYÓ DE FORMA APRESURADA IRRESPETANDO EL DEBIDO PROCESO, pues se quebrantó una forma esencial del acto procesal, como lo fue la citación de los llamados a juicio, obviándose la efectividad de tal citación, así como la tramitación del mandato de conducción y la suspensión del al menos una audiencia para considerar cumplida las exigencias legales, pues sólo bastó a la ciudadana Juzgadora, la expedición de su propio oficio, sin verificar sin entrar a verificar si ciertamente los citados, habían recibido la boleta, no considerando las resultas de la citación emitida, por lo que se incumple flagrantemente con las normas que regulan el juicio, situación hace que la decisión judicial tomada sea claramente viciada evidenciándose un apartamiento de las formas necesarias establecidas en la ley, como en el caso de autos.
Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia, ya que en la sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: J.J.O.R. y otra contra J.Y.R.M., señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En ese sentido, es preciso denunciar que LA SIMPLE EMISIÓN DE BOLETAS NO SATISFACEN LAS EXIGENCIAS DE LA COMPARECENCIA, y el deber que tiene el juez penal como director del proceso, de hacer todo lo que la ley le impone, para hacer comparecer efectivamente al juicio, a los órganos de prueba, y poder concluir legalmente el mismo. Ya que como se ha verificado, el mismo se ha realizado con defecto al no dar cumplimiento efectivo a lo mandado por la norma, obviando verificar sus resultas, lo que impidió al Ministerio Público y en especial a esta representación, el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DENUNCIA.
CAPITULO V
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Por cuanto los motivo (sic) de apelación, están contenidos en el numeral en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), solicito muy respetuosamente en clamor de justicia, y visto que lo planteado, hace necesario se declare con lugar el presente recurso, y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez de juicio, distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que basadas en las consideraciones anteriormente expuestas en la presente interposición del recurso de apelaciones, proceda en derecho a declarar lo siguiente:
PRIMERO: Se declare Admisible el presente recurso de apelación, interpuesto por esta representación.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por esta representación
TERCERO: Se Anule decisión del tribunal de juicio, relativa a la sentencia condenatoria.
CUARTO: Se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Juez de juicio, distinto al que la pronunció, la denunciada sentencia.
Es justicia que espero, en esta ciudad a la fecha de su presentación.… (…)” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).
III
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, emitió sentencia condenatoria, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, insertos en los folios 200 al 244 de la causa en la Pieza II, como consecuencia de la celebración del juicio oral y reservado, en ocho (08) audiencias, siendo los días 14/12/2018, 20/12/2018, 09/01/2019, 16/01/2019, 21/01/2019, 28/01/2019 y 06/02/2019, lo que conllevó a dictar y publicar el día 26-04-2019 la sentencia condenatoria y se sustrae lo siguiente:
“…omissis (…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA
Ahora bien, realizada como ha sido la debida apreciación y valoración individual de todas y cada una de los órganos de prueba recibidos y decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público, y en base al principios que rigen nuestro proceso penal venezolano, establecido en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13 ,14,15,16,17,18, 22, 345 346 347, y 349 todos del Código Orgánico Procesal penal, aplicando ponderadamente el uso de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial, en consecuencia quedó plenamente comprobado que en fecha
Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente, y de la participación y responsabilidad del acusado en los mismos, en los siguientes términos: Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate en primer lugar encuadran dentro del Tipo Penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima adolescente, que prevén lo siguiente, el primero: “…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”.
1. Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado con violencia o amenaza vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Por lo que se ha comprobado que la conducta desplegada por el acusado JHONATAN ALFREDO TORRES REQUENA, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, mi casa, quien aprovechando que la víctima adolescente estaba sola en la habitación, entro la empujo en la cama y cerró la puerta del cuarto, forcejearon, y la lanzo a la cama a pesar de haber gritado, como la corneta estaba cerca, nadie la escucho, se montó sobre ella y le dio una cachetada, dicha victima quedo mirando para un lado, él le bajo el pantalón y la penetro vaginalmente, luego termino, se paró y le dijo que se quedara callada o se lo volvía hacer, se pasó la mano por el cuello y se fue; adminiculada a la declaración del experto psicólogo y trabajadora social que dejó constancia de la condición emocional de la víctima adolescente, corroborando lo manifestado por las testigos referenciales y el experto médico forense, quienes no incurrieron en contradicciones que permitan desvirtuar sus testimonios, convenciendo a éste Tribunal de lo dicho por ellos, siendo muy seguras y ecuánimes en su deposición, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a sus aseveraciones.
Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
. Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante genérico del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, este tribunal decreta el Sobreseimiento, en virtud, de que no se comprobó en el transcurso del debate oral y privado, que el acusado de marras, haya realizado por sí mismo o a través de terceras personas actos de intimidación en perjuicio de la víctima, derivándose su no responsabilidad en el mismo; todo de conformidad a lo pautado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y reservado de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminicularían y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre el acusado TORRES REQUENA JHONATAN ALFREDO y el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante genérico del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente; así como, la participación activa del mencionado acusado, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrados; y de igual manera le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer que en fecha 14-11-2013, se corroboran con la testimonial de las expertas Dra. MARY BERMUDEZ, en su condición de psicóloga y la trabajadora social Lisbeth Teresa Rojas Leandro, ambas adscritas al Ministerio Publico, así como lo declarado por las ciudadanas testigos referenciales MERLYS DEL CARMEN GIL RANGEL y MAGALY VILLAMIZAR RONDON, quienes de manera referencial corroboran la declaración de la adolescente victima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), quienes manifestaron lo siguiente: “Este ese fue el 14 de noviembre del 2013 lo que me acuerdo estaba trabajando, ella estaba estudiando en un colegio privado el día que ocurrió el hecho me fui a trabajar y la niña pequeña a la guardería yo estoy en el trabajo cuando me llama mi esposo cuando salgo el me llama y me dice merly que marly mando a buscar unas compañeritas a la niña y no se la dieron me pareció raro yo llegue como a las 8 de la noche llamo a Katherine que fue tomada me dijo que se realizo una fiesta en la casa le pregunto quien la autorizo, llame a caro su tía para preguntarle me dijo que hicieron una fiesta y que fueron pocas personas, habían pisadas en las paredes y mi suegro estaba limpiando, que hubieron varias personas regañe a Katherine le di con la correa mi hija pequeña perdió el DS y no estaba arriba de computadora llame a una de las amiguitas y ella me dice que se pudo perder porque habían muchos muchachitos la regaño le pregunte a quien metiste, eso fue para una sábado me llamo mi suegra y me dice que le pregunte que paso en la casa en la casa había algo en el cuarto, había como tetero y sangre en el cuarto, le pregunte a Katherine que paso me la llevo para el baño y no me quiso decir llamo a la abuela aparte y al papa menos , cuando llamo a Katherine le dijo que un muchacho había venido y que no era estudiante era conocido y que esa persona la había forzado la había violado el volumen estaba muy alto y nadie escucho nada la lleve al patio y se puso a llorar. Lo vio Michel delaine yo lo conocí en la casa, yo llame a la amiguita de ella y se puso a llorar por teléfono que Katherine le había dicho que un tal Jonathan la había violado…” y con la declaración de su abuela MAGALY VILLAMIZAR, quien señalo: “yo regrese de caracas el viernes 14 de noviembre. ¿De qué año? Respuesta: 2012. Continúe con la narración. Respuesta: “porque trabajaba con mi hermana, en caracas, uno llega a hacer las cosas que no hace en la semana, y mi hermana ocupaba un cuarto que está al lado del baño, yo entré porque ahí guardo mis cosas personales, mis paños, mis zapatos, mis carteras; entre a dejar mis cosas, total cuando mi sorpresa que entramos y todo estaba regado había desorden en el cuarto, y yo vi como que era por un forcejeo, mi hermana y yo nos miramos porque nos quedamos sorprendidas y yo me siento en la cama sorprendida y comenzamos a ver todo alrededor, cuando veo el borde de la cama había sangre. Eran como las ocho y media de la noche, porque yo salí de trabajar a las 5 de la tarde y me tocó trasladarme desde boleíta a los Teques, total que recogimos las cosas y las lavamos, esa es mi rutina. Ese viernes todo estaba muy callado, y no vi a mi hijo ni a su esposa ni a Katherine. El sábado en la mañana mi esposo y yo escuchamos una fuerte discusión con Katherine y gritos y golpes, fue que le pegaron con fuerza, el papa no decía nada pero sé que le pego, a la mamá si la oía gritar y pegarle, la niña vino hacia nosotros para protegerse, yo tenia rabia porque ellos son sus padres y uno no debe meterse en eso, pero casi nunca se dan esos problemas en mi casa, no me gustan los problemas, yo soy la dueña de la casa. Yo me moleste cuando la niña fue a ver esconderse en brazos de su abuelo, yo llegue y me moleste porque pensé que la iban a malograr, a mi me extrañó que en la cama había sangre y escuché un grito desgarrador y ella dijo ¡ay mi hija! y la niña se escapó y fue al cuarto donde esta la tía y mi hermana le dijo dime Katherine qué pasó pero ella no contestaba, estaba muda con la mirada fija y ella no soltaba prenda, después que le llame la atención a mi hijo, que es el papá de Katherine y empezamos a hablar ella soltó las lagrimas y le dijimos que hablara con su mamá y cuéntele qué te pasa, ella te va a escuchar y no te va a pasar nada porque nosotras te vamos a proteger no tengas miedo, y nos dijo que si con la cabeza y se fue. Después no la vimos más hasta el domingo en la noche porque nosotros llegamos muy tarde y pero después era un silencio en la casa como si había un muerto ahí, yo no me atrevía a preguntar porque aquello era muy doloroso porque la niña totalmente muda y la madre lo que hacia era llorar y llorar…”, corroborada por la victima adolescente, quien en la prueba anticipada manifestó: “ese día, yo estaba en el liceo, previo a eso ya le había dicho a unos amigos que haría un matiné en mi casa, aprovechando que estaba sola, yo me fui a casa con mis amigas, llegaron muchachos de varios liceos, estábamos normal tomando y bailando, en eso llego Jonathan, yo no tenía trato con él, pero si lo había visto en otras oportunidades, yo no tenía trato con él, pero si lo había visto en otras oportunidades, porque teníamos amigos en común, después fui a la cocina porque Jonathan me pidió agua, se la di, y él me dijo, mira hay como que se están metiendo unos chamos a ese cuarto, como el me dijo eso me fui al cuarto, entro y no veo nada cuando volteo el estaba detrás de mí, me empujo en la cama y cerró la puerta del cuarto, yo me pare y le dije que me dejara tranquila, forcejeamos, me lanzo a la cama otra vez, yo gritaba, pero como la corneta estaba cerca, nadie me escucho, el se monto sobre mi y medio una cachetada, yo estaba muy bebida, entonces yo me quede así mirando para un lado y él me bajo el pantalón y yo no vi, sé que me metió algo, pero hasta ahí, luego el termino, se paro y me dijo que me quedara callada o me lo volvía hacer y se paso la mano por el cuello, el se fue y yo Salí…”, siendo dichos testimonios adminiculados con la declaración rendida por el medico (sic) forense Dr. RICARDO LOPEZ, quien señalo: “… Tengo en mis manos una evaluación médico forense realizada el día 19 de noviembre del año 2013 a ciudadana Katherine Luzardo Gil de doce años de edad, para esa época no a la fecha de hoy, la misma denunció que había sido abusada sexualmente por un individuo durante una reunión que hubo en su casa, según la fecha de denuncia y la fecha en que se practica el examen médico forense, sería 5 días antes de que fue llevada a Medicatura forense para ser evaluada. La denunciante para ese momento era una paciente de no ingesta, quiere decir que no había tenido hijos para ese momento, y su última regla 14-11-2013 de acuerdo a lo dicho por ella misma, en la zona extra genital en el cuerpo se observaron hematomas en el muslo anterior derecho y en el brazo izquierdo, cuando se le interrogó la adolescente refirió que esos hematomas habían sido consecuencias de un castigo propinado por su padre a consecuencia de los hechos que ella le manifestó. En la zona genital había evidencias de una penetración reciente con desgarro en la hora 5 de las esferas del reloj de 0,5 centímetros en una etapa de cicatrización y con elementos traumáticos ya que la penetración en la persona de poca actividad sexual se comporta como un trauma, entonces en la zona de la introinto vaginal se encontraron elementos que refieren evento traumático lo cual fue edema y esta lesión contusa que se denomina desgarro en la membrana himeneal en etapa de cicatrización que según conceptos establecidos medicamente corroboraron que se produjo probablemente a menos de siete días, por la etapa en que la cicatrización se encontraba en el momento en que fue evaluada…” .Así mismo, con el testimonio funcionarios policiales aprehensores JESSICA MARIBI SANCHEZ, JOSE ANTONIO VALERO FRAGACHAN, ANTHONY RENE CARABALLO VILLARROEL, GUSTAVO FELIPE LUGO GARCIA, DAVINSON JESUS ROSALES MORENO y EDWIN MALDONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, siendo todos contestes, en que aprehendieron en fecha 13-12-2017, al acusado TORRES REQUENA JHONATAN ALFREDO, en la zona del tambor, quien pesaba en su contra orden de aprehensión. En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración como prueba anticipada de la adolescente victima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), concatenada con los demás órganos de pruebas, así como las documentales como son la evaluación psico – social y el reconocimiento médico legal forense, los cuales fueron incorporados y valorados, los cuales le dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre el acusado TORRES REQUENA JHONATAN ALFREDO.
Por lo que, esta Juez, logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre el acusado, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al adolescente victima directa son ciertos.
En tal sentido, tenemos:
1. - ACCIÓN: Según el autor L.J. de Asúa, en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano TORRES REQUENA JHONATAN ALFREDO, en el sentido de que el mismo utilizo violencia sexual en contra de la adolescente victima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), quien contaba con tan solo once (11) años de edad; lo que determino el tipo delictivo de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante genérico del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Y así se decide.
2. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado TORRES REQUENA JHONATAN ALFREDO, encuadra perfectamente en las normas penales, previsto y sancionado en el artículo 43, tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante genérico del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Y así se decide.
3. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este (sic) protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y reservado, que la acción desplegada por el ciudadano acusado TORRES REQUENA JHONATAN ALFREDO, haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
4. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
Quedando determinado que el acusado TORRES REQUENA JHONATAN ALFREDO, es responsable de los hechos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante genérico del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias de los delitos, por no haberse establecido durante el debate que sufría de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto las acciones. Y así se decide.
5. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta JIMENEZ GRISANTI, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado TORRES REQUENA JHONATAN ALFREDO, claramente dejo ver su voluntad de abusar sexualmente de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), así como, de privarlo de su libertad al momento de su aprehensión. Y así se decide.
6. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado TORRES REQUENA JHONATAN ALFREDO, en incurrir en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante genérico del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Y así se decide.
7. Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado TORRES REQUENA JHONATAN ALFREDO , incurrió en la autoría en la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante genérico del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es autor y responsable de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se les imputo. Y así se declara.
DE LA PENALIDAD
En este mismo orden de ideas, las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente probadas en el presente juicio, a través de la deposición de los órganos de pruebas testimoniales adminiculadas a las pruebas documentales, la cual arrojó la culpabilidad plena del acusado de autos, debe este tribunal proceder a motivar la penalidad correspondiente, en tal sentido, con relación a la pena a imponer al acusado, ciudadano JHONATAN ALFREDO TORRES REQUENA titular de la cédula de identidad no. V-22.440.539, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante genérico del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en tal sentido, esta Juzgadora, atendiendo, las circunstancias atenuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numerales 1, 8, 9 y 14 de la norma sustantiva Penal, se toma en cuenta la circunstancia agravante al ser evidente que la víctima es una adolescente, sujeto de intereses superior para el Estado, por lo que considera esta Juzgadora que resulta procedente tomar el termino máximo de la pena aplicable, en consecuencia el ciudadano JHONATAN ALFREDO TORRES REQUENA titular de la cédula de identidad no. V-22.440.539, queda condenado a cumplir LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se condena a la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECLARA.
El acusado JHONATAN ALFREDO TORRES REQUENA titular de la cédula de identidad no. V-22.440.539, se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: Analizados los medios de pruebas que fueron promovidos y debidamente decantados en el presente juicio oral y público, seguido en contra del ciudadano JONATHAN ALFREDO TORRES REQUENA, titular de la cedula de identidad V-22.440.539, fecha de nacimiento 14-01-1994, de 24 AÑOS, profesión u oficio OBRERO EN FABRICA DE EMBUTIDO, grado de instrucción BACHILLERATO, hijo de YENI MARGARITA REQUENA (V) y de MAIKEL JOSE TORRES (V), residenciado en: URBANIZACION SIMON BOLIVAR PISO 8 APARTAMENTO 805, CERCA DEL CDI DEL PRONTO SOCORRO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, teléfono: 0412-276-11-21 (PADRE) 0414-104-29-49 (ABUELA AMAIZA MARTINEZ)., en su condición de acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante genérico del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, considera que en el desarrollo del presente debate y bajo los principios rectores instrumentales de inmediación, concentración, contradicción y oralidad entre otros, fue desvirtuada por quien posee la titularidad de la acción penal de acuerdo con los tratados y pactos internacionales, nuestra carta magna y demás leyes patrias, la presunción de inocencia del acusado JHONATAN ALFREDO TORRES REQUENA, plenamente identificado en actas, derecho fundamental establecido en el artículo 49 como el (proceso debido) de nuestra Constitución Bolivariana en concordancia con el artículo 8 de la norma instrumental penal, y en razonamiento de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar. PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JHONATAN ALFREDO TORRES REQUENA titular de la cédula de identidad no. V-22.440.539, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante genérico del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, por considerar este tribunal que existe una notable suficiencia probatoria a los fines de establecer la relación de causalidad adecuada entre el tipo penal invocado y el sujeto activo en condición de acusado durante el proceso, en tal sentido y en virtud de los alegatos anteriormente considerados, este tribunal, CONDENA al ciudadano antes mencionado del cargo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante genérico del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente; a tal efecto, se ordena a cumplir la pena corporal de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION al referido ciudadano. SEGUNDO: En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se declara No Culpable, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa en el presente delito, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. . TERCERO: Se impuso la pena accesoria de prisión al hoy condenado JHONATAN ALFREDO TORRES REQUENA titular de la cédula de identidad no. v-22.440.539, establecida en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la pena, consiste en evitar que el condenado de marras, pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente como también ejercer el derecho al voto en elecciones para cargos de escogencia popular nacionales, regionales o locales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela. la data provisoria del vencimiento de la inhabilitación la determinara el tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ratifica la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establecida en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al hoy penado JHONATAN ALFREDO TORRES REQUENA titular de la cédula de identidad no. v-22.440.539, por establecer que la misma es idónea y necesaria a los fines de la imposición de la pena. de igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde la fecha 12-11-2017, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 12/11/2037; QUINTO: Se exonera al hoy penado JHONATAN ALFREDO TORRES REQUENA titular de la cédula de identidad no. v-22.440.539, al pago de las costas procesales contemplado en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se establece como centros provisorios para la purga de la pena al condenado JHONATAN ALFREDO TORRES REQUENA titular de la cédula de identidad no. v-22.440.539, INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO "TOCUYITO", hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este circuito judicial penal determine el mismo a los efectos de tal fin constitucional. SEPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de su Distribución (sic) a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y SEDE; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Se aplicaron para fundamentar la SENTENCIA CONDENATORIA, los artículos 43 y 41 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y el artículo 30.1del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 16, todos del Código Penal, los artículos 252 y 254, 345, 347, 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes. (…)” (Cursiva de este Tribunal de Alzada).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 10-06-2019, las profesionales del derecho DRAS. MONICA TERESA BRITO MARIN y YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscala Provisoria Decima Quinta del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del estado Miranda encargada de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial de estado Miranda con Competencia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes y la Fiscala Auxiliar Interina Décima Segunda de la Circunscripción Judicial de estado Miranda con Competencia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, quedaron debidamente notificada del emplazamiento y no presentaron contestación del recurso de apelación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Llegada la oportunidad fijada por esta Alzada para celebrar la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 14-08-2019, se libró boleta de notificación a los Representantes del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no presentaron escrito de contestación del recurso de apelación de la sentencia, estando presentes las partes se llevó a efecto la misma para oír sus planteamientos:
El recurrente el profesional del derecho DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES, en su condición de Defensor Privado, manifestó lo siguiente:
“… Esta defensa en aras de garantizar los derechos del ciudadano TORRES REQUENA JHONATAN ALFREDO, titular de la cedula de identidad CI. V- 22.440.539 voy a realizar las siguientes consideraciones jurídicas que en la fecha 14-12-2019 de apertura del presente proceso que se realizó objeto del recurso de apelación siendo como conclusión en fecha 03 de junio del presente año siendo publicada a sentencia el 26 de abril de 2019 se procedió a realizar en tiempo hábil una serie de denuncias puesto que considera que se le está violando el derecho a la defensa y el debido proceso y así de conformidad con el articulo 444 y la defensa las ratificas en este acto, sin embargo como punto previo, hago mención que en fecha que se interpuso el Recurso de Apelación y el día de hoy de la revisión exhaustiva del expediente observo que se debe solicitar la nulidad de las actuaciones y puesto que no fue prevista de manera escrita en el recurso de apelación, dado que la nulidad puede ser solicitada en cualquier grado y estado del proceso, en ocasión de que se observa de que en el folio 103 de la pieza II el tribunal debió hacer ciertas actas se fecha 01 de febrero de 2019 a la cual no están insertas en el expediente, en ese sentido pueden verificar en el folio 164 como inmediatamente el tribunal procede a contener sus conclusiones sin establecer previamente las actas anteriores en ese proceso, en ese sentido considera la defensa que es imposible realizar un análisis exhaustivo del acto sentencia, puesto que no están contenidas las actas que allí se derivan, como puede esta Corte verificar, si en efecto se actuó con la debida justicia si las actas no están completas y por ello debe especialmente debe hacer la denuncia correspondiente toda vez que considera que ataca gravemente la asistencia y representación del acusado sino que atenta con la observancia que deben tener los jueces y así se denuncia como punto previo, a continuación, esta defensa va a proceder a realizar la debida fundamentación de todas y cada una de las denuncias debiendo aclarar que esta defensa realizo cinco denuncias a continuación procedo a recitar, la violación de normas relativas a la oralidad del juicio, considera esta defensa que el Tribunal A Quo de manera ilegal tiene este vicio en su decisión toda vez que declara cerrado el debate en fecha 19 de febrero del año 2019, dejando una serie de pruebas que nunca fueron evacuadas en las audiencias de juicio oral y público, el artículo 14 de Código Orgánico Procesal Penal reza que serán válidas las pruebas que son incorporadas dentro del debate oral y público, por lo que no pueden hacerse incorporaciones a espalda de las partes y con sorpresas en las mismas en consecuencia, se entiende que ha anulado en su misma sentencia el principio rector del proceso, específicamente a que el juicio oral es el mecanismo en el cual se pueden valorar y evacuar las pruebas y las que fueron evacuadas fuera de este no pueden ser perfectamente valoradas y así se denuncia. En ese mismo sentido considera la defensa que la sentencia fue grosamente inmotivada, ya que no se puede llegar a la conclusión de cuál fue el razonamiento intelectual para valorar específicamente cada medio probatorio, cito textualmente de la decisión judicial “dichos testimonios fueron valorados, pero no apreciados”, no se puede valorar pruebas si no fueron apreciadas, la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que no puede valorar si no se aprecia el cúmulo total de las pruebas, fundamentando la denuncia en que no se valoraron los testigos en beneficio de este ciudadano no fueron apreciados los únicos que testigos estuvieron en el juicio, la Jueza A Quo de manera inmotivada, arbitraria e irracional no lo hizo debidamente, considera la defensa que realizo un copia y pega en cuanto a la motivación de la declaración de la abuela de la víctima y de la mamá de la víctima y de los demás órganos de prueba es prácticamente igual, por lo que no se encuentra satisfecha la motivación del acto y así se denuncia. Igualmente, la defensa en su debida oportunidad recurrió por considerar que el vicio de violación de la ley por inobservancia en su aplicación también fue establecido ya que en la sentencia y a lo largo del debate se realiza una desestimación de pruebas sin agotar la totalidad de las vías jurídica que establece el Código Orgánico Procesal Penal y los que trata el legislador es que sean incorporados todos los medios de prueba al proceso porque es la única manera que por el principio de inmediación que tiene el juez para tomar una decisión en base a la sana justicia, como la desestimación del padre de la víctima y el testimonio de una adolescente, en ese sentido la representación del Ministerio Público refiere a la jueza que no podía cerrar el debate si no había hecho la diligencia para hacer comparecer a estos testigos reclamo que queda establecido en el folio 176 del acto sentencial y sin embargo procede a cerrar el debate, así mismo hay claro quebrantamiento a las formas esenciales, no basta la declaración de una víctima que declare que sufrió una violencia para considerar que este ciudadano ha sido incurso, fue mal condenado, ha debido declararse inocente, imploro con clamor de justicia que no solo sea admitido este recurso sino que sea declarado con lugar por no estar a favor de la ley. Es todo…”. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Seguidamente, en el derecho a la palabra al profesional del derecho DR. CASTILLO GIL LUIS WLADIMIR, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, planteó lo siguiente:
“…Para dar satisfacción al recurso de apelación interpuesta por la defensa privada del ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cedula de identidad V-22.440.539, quien fuera condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en prejuicio a una adolescente que para el momento de los hechos contaba con tan solo 12 años de edad cuya identidad es reservada junto a la conformidad del artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo nosotros fiscales del Ministerio Publico en este acto quienes estamos gustosamente en esta Corte para que se mantengan la condenatoria del ciudadano, quien fuera condenado a 20 años de prisión por los delitos que ya fueron mencionados, en una breve revisión de las actas del juicio oral y privado que conforman el expediente realizado al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO fue iniciado, se apertura el día 14/12/2018 quien concluye el día 03 de junio del 2019, como bien lo indico la tesis de esta Honorable Tribunal según el artículos 444 y 445 de la Ley, el ciudadano defensor recurrente solicita la nulidad de dicha actuaciones por cuanto según el declara no se cumplieron con unas formalidades establecidas allí solicito muy respetuosamente que estas sean declaradas sin lugar, por lo cuanto se puede hacer una exhaustiva revisión de las actas que conforman y cumplen con cada una y todas las formalidades establecidas que conforman dicho expediente en cuanto las denuncias establecidas y ejercidas por el recurrente de la presente causa, en cuanto a la primera denuncia indica que hay una violación a las normas de oralidad del ciudadano recurrente, no hizo mención exactamente a que se refiere a una violación a dicho principio del proceso penal que rige el proceso penal tampoco dijo donde hubo esa violación porque de las actas se desprende que efectivamente el juicio inicio en una fecha y el juez, fue juez que dicto la sentencia es el mismo que se mantuvo durante todo el proceso penal el juicio se llevo a cabo de manera correspondiente recordando cada foro que rigen del proceso penal es por esa razón señor juez que solicito respetuosamente que la primera denuncia se declare sin lugar. En cuanto a la segunda denuncia cual manifestó el ciudadano recurrente que se refería a la inmotivación el ciudadano recurrente no hace mención exactamente a que se refiere con una inmotivación, la sala constitucional de nuestro máximo autoridad siempre en sentencias reiteradas a mantenido que en la motivación tienen que hacer una explicación exhaustiva hacer creer que fue lo que conllevo sino que con una simple explicación que sea entendible de que fueron esos argumentos que fue en el debate del juicio oral y privado lo llevaron al convencimiento de que efectivamente los hechos por los cuales se estaban ventilando en ese juicio y cual fuel el convencimiento que tubo cada órgano de prueba se entiende como una motivación de la pequeña revisión que se mantuvo en el ministerio publico se pudo verificar que no solamente el juez de la causa indico expresamente que se logro obtener en los medios de prueba que fue lo que llevo a ese convencimiento y que fue lo que obtuvo por cada uno de los medios de prueba con los testigos que vinieron a ese mismo tribunal así mismo ciudadana juez, el recurrente si estamos en una materia especialísima estamos en algunos delitos presentes en una ley especial y que no se trata solamente de delitos especiales pero son delitos que ocurren en la clandestinidad solamente se llaman clandestinos donde no hay testigos , donde los testigos pueden ser referenciales solamente la víctima y su victimario son los que tienen el conocimiento de saber exactamente qué fue lo que ocurrió en ese momento obvio el recurrente menciona esos delitos de clandestinidad que solamente no han y existido y solamente la víctima es la que puede contar los detalles de cómo ocurrieron los hechos donde evidentemente fue vulnerada su integridad sexual y así lo vio el juez que dicto la correspondiente sentencia. En tercer lugar, la tercera denuncia por cuanto el ciudadano recurrente indica que hubo una omisión de forma esencial sin indicar cuales fueron esas formas esenciales que debe cumplir el proceso penal que el noto que hubo allí para poder determinar que hubo allí una omisión de dichas formas también el recurrente manifestó que habían 5 denuncias el cual manifestó 3 y que todas conllevan al mismo punto, no solamente pues motivo su sentencia, no solamente cumplió con todas esas formas esenciales que se deben cumplir un proceso por un funcionario privado y que no solo cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para los juicios que se llevan a cabo en la República Bolivariana de Venezuela, llevo a prescindir los medios de prueba que no aportaba y con el debido cumplimiento de todas las formalidades que no aportaban y ningún convencimiento para la causa que se está investigando es por esa razón ciudadana magistrados solicito a usted muy respetuosamente declare sin lugar el recuso de apelación depuesto por el defensor privado por el ciudadano TORRES REQUENA ALFREDO JHONATAN y en consecuencia se mantenga incólume la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Judicial del estado Miranda el cual condeno y sentencio al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO quien fuera responsable por el cargo de violencia sexual agravada prevista y sancionada del articulo 43 con el agravante genérico del 217de la tercera parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, porque considero que era responsable de los hechos y en prejuicio de la niña de 12 años de edad solicito muy respetuosamente que se mantengan la sentencia y se ratifiqué la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano por 20 años de prisión solicito que se mantenga la sentencia condenatoria y que se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo…”.(Cursiva de esta Alzada).
De inmediato el Tribunal Colegiado le concedió la palabra al recurrente, a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, expuso lo siguiente:
“...Si, ciudadano juezas, escuchada la opinión del honorable representante del ministerio público y su participación en este proceso la palabra de su declaración, el manifiesta que se mantenga la condena que es parte del ordenamiento que hace nombre del imputado, referencia a eso quiero solicitar esta defensa, que en el estado de derecho que dimos hoy, no solamente nos ha debido pedir que se cumplan condena, sino que el estado deba verificar si las condenas o no forman parte de un escenario de producto del derecho, si la condena forma parte del producto del arbitrariedad o si la condena forma parte de una serie de elementos sin fundamentos, el Estado Venezolano no puede solicitar que se mantengan dicha condena. Por eso que en el día de hoy catorce agostos, me encuentro presente pidiéndoles a ustedes que no mantengan una condena de una persona que fue mal condenada. Ya que esta persona fue indebidamente condenada, puesto que lo pueden observar en el dicho uso de las preguntas, no solamente por el debido hecho ocurrido. Honorables Fiscales, todos sabemos la complejidad de este tipo de delito a la hora de los efectos probatorios. Este caso en particular no es un caso común de abuso sexual, la victima directamente estaba en una situación que era comprobable, si este ciudadano estaba en curso o no, solo que los testigos indispensables para dicho proceso fueron desestimados, basta que el padre del la víctima (sic) fue desestimado, igualmente la amiga de la víctima que se encontraba en la fiesta realizada por la victima antes de tomar este tipo de situaciones, no fue evacuada porque el Tribunal no realizo lo propio. En eso consiste la cuarta y quinta denuncia, en este sentido no puede esta defensa aceptar que tal afirmación sea recurrente en este momento porque considera la defensa luchadora de este derecho, que no puede pedirse que se mantenga condena cuando evidentemente en el expediente, en el recurso y las denuncias que se han hecho son claramente contundentes. Ahora bien el honorable Ministerio Publico afirma que la nulidad directamente solicitada por esta defensa, no estableció manera de deposición cual era el elemento que lo hacía ver, la defensa cito honorables magistrados, cual eran los folios donde de evidentemente donde se ven las boletas, donde el honorable Juzgado Segundo de Juicio de La Circunscripción Judicial del estado Miranda donde se dice se requieren a las partes, la comparecencia para el día primero de febrero, es decir, había un acto fijado ese día, no están esas actas contenidas allí por lo tanto, desafortunadamente me fuese gustado también que la Corte pudiese vincular lo que paso ese día, pero no es como vemos y así se solicito la nulidad porque esa acta era imprescindible para corroborar que el acto sentenciar que paso en el juicio, y no tenemos el acta, no podemos corroborar si el acto sentenciar evidentemente se producía en base a los establecimientos contenidos de la jurisprudencia o doctrina. El honorable fiscal del ministerio publico en su función también dice que la defensa no especifico de qué manera se violento el principio de la realidad, me quiero referir en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y cito textualmente en la sentencia el folio 10 que se incorpora una prueba que no fue nunca evacuada, ni tramitada a lo largo del proceso, es decir que se realizo esa prueba de renocimiento (sic) que supuestamente fue valorar únicamente en el acto sentenciar, nunca en el transcurso del proceso se verifico esa prueba, ni se pidió a las partes que se solicitara la presencia de su lectura que también el código puede permitirlo, en ese sentido la defensa que no es el aspecto oral de la oratoria forense de la argumentación jurídica, se está hablando de que solo las pruebas serán apreciadas las que hayan sido incorporadas en el debate oral y así se denuncio y así se fundamento debidamente. Ahora bien, me quiero referir en el vicio de la inmotivación, ciudadano Juez, evidentemente la Sala Constitucional, así como la Sala Penal a establecido que la motivación exigua de efecto no hace al lado a una decisión, entendámonos como este tipo de motivaron aquella que no es extensa, que no es absolutamente desarrollada, lo que no releva a los justíciales conocer cuáles son los razonamientos que llevaron al juez a tomar dicha decisión, La juez Segunda de Juicio copio y pego en su mayoría cada una de la motivación que hacia ¿Eso es motivación? ¿Pregunto la defensa? ¿Eso es una motivación exigua?, Evidentemente no, ciudadano magistrados, no existe ni siquiera motivación. La defensa no tiene como conocer de qué manera la juez llego a esa conclusión, de qué manera lo valoro y de qué manera lo resulto en su intelecto, porque evidentemente copio y pego y ni siquiera estableció con claridad cuál era su razonamiento y así de manera enunciada se denuncio. Los delitos clandestinos tienen la particularidad, de que deben ser del punto de vista probatorio, no basta claramente la declaración de la victima para condenar a una persona, la jurisprudencia exige desde el punto de vista probatorio, que debe de valer una corroboración de elementos. Si un elemento probatorio no es contundente y no aclara, no especifica y es contradictorio. La victima por su condición que tenía en estado en embriagues, era necesario corroborar con otros elementos, de quien era la persona que había abusado sexualmente de ella, por eso la exigencia no es a capricho de que si una víctima o no puede establecer una condena, como delito como estos hay una violación grave de de los derechos de la mujer y probatoriamente es difícil, pero si no existen elementos probatorios propios de que el juez pueda hacerse parte y que desestimo los testigos claramente pudiera establecerlos o no posiciones al respecto, claramente no es posible y considera esta defensa que la condena está mal elaborar y denuncia…”. (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
Posteriormente se le cedió la palabra a la oponente la profesional del derecho DRA. MORGADO RODRÍGUEZ CAROLINA DEL CARMEN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que ejerciera su derecho a contrareplica, argumentó lo siguiente:
“...la defensa insiste en que el tribunal incurre en falta de motivación, sin embargo, el Tribunal de Juicio en el momento de dictar su sentencia valoro cada uno de los medios de prueba traídos al debate, seguidamente señala el recurrente con respecto a los testimonios que no fueron valorados, corresponde al Tribunal tomar en cuenta los testimonio que llevan a la plena convicción y que evidentemente demostraron que el ciudadano TORRES REQUENA JHONATAN ALFREDO, era responsable del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público y por el que fue llevado a Juicio Oral y Privado donde se determinó la responsabilidad penal de este, también refiere la defensa que el Tribunal valoro unas pruebas que no tenían que haber sido valoradas y que consta en el expediente si bien es cierto, existe pruebas documentales entre ellas la prueba anticipada, la Juez va a tomar esa prueba la va a valorar, se lee y se valora no es que se trae al proceso como efecto teníamos un proceso de rueda de individuos la cual el Juez al momento de su sentencia la valoró, el Ministerio Publico no podía volver a traer a esa victima al proceso, que ha dicho nuestro máximo Tribunal al respecto sobre las víctimas, no debemos volver a traerlas al proceso para no revictimizar a la víctima, verificamos el texto íntegro de la sentencia observamos que tribunal cumplió con los requerimientos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de eso solicito que se mantenga la medida privativa de libertad, se declare sin lugar el recurso de apelación en razón de que el Tribunal de Juicio cumplió con todos los requerimientos plantados por el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.(Cursiva de esta Instancia Superior).
Encontrándose presente el ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, en su condición de acusado, se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó:
“…Si deseo declarar, ese día estaba en la matica con mi novia y le llega un mensaje de una amiga en común de mi novia y yo, me dice papi me están invitando a una fiesta quien Mairobis yo te llevo en la moto rapidito, Nairobis la llamo y no contesto y no soy persona de esperar, y le dije mira si no te contesta te quedas en mi casa y mañana te llevo a tu casa, nos fuimos para mi casa y después fue cuando me detuvieron en mi trabajo, me amenazaron con que iban a meter preso a mi papá y a mi mamá por ser culpable de una violación, es difícil pasar un año y ocho meses preso es fuerte lo que estoy pasando por estar preso de inocente, no es grato también quiero decirles que en una de las audiencias su mamá dijo que fue un chico fornido quien abuso de su hija y que rompió una puerta y puedo mostrarle un defecto físico que tengo que no permite hacer fuerza, no he hecho nada de lo que se me está acusando no sé, porque estoy preso le digo a la señora aquí presente que me da lástima lo que le paso a su hija pero no tengo nada que ver. Es todo. Es todo…”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal Colegiado).
Por último, se le otorgo el derecho a la palabra a la ciudadana MERLYS DEL CARMEN GIL RANGEL, en su condición de representante legal de la de la niña (L.G.K.), SE OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso lo siguiente:
“….Particularmente con mucho respeto estando aquí me da mucha risa las cosas que dice, yo estuve en todo los juicios a él se le dio la orden de aprensión en el momento que hubo la acusación directamente , eso es mentira que él no sabía de eso a él lo fueron a buscar hasta su casa mucho antes de que el ya lo hubieran apresado, su mama y su papa dijeron que no sabían absolutamente nada de su hijo en primera, eso no es mentira incluso el funcionario público se encargo de ir hasta ya y llevarle el acta de aprehensión al incluso lo fueron a buscar hasta la universidad, duro 6 años en ese proceso y mi hija tenía 12 años cuando esto se denuncio, todo esto estudiaron las juezas que lamentablemente no se encuentran aquí, a ellos le avisaron un día antes del caso y no es por insultarlo pero no tienen la habilidad del tiempo que duraron las abogadas en conocer el caso que tenía mi hija, incluso el abogado sabe porque él está desde el principio con el caso de él, ellos no conocen el caso de mi hija eso en segundo, estoy aquí denigrando a ninguno, solamente me preocupa que el vaya a salir sobre todo por la tranquilidad de mi hija, no creo que mi hija haya pasado todos estos seis años diciendo mentiras y pasando todo este proceso que hemos pasado, no creo que mi hija se haya caído a mentiras y en el momento llamaron a decir que quien era violador, hayas dicho que no eras tú que no la conocías. De verdad no creo que sea inocente y discúlpenme el vocabulario que estoy utilizando, que mi hija haya pasado todo lo que paso, a ella le hicieron la prueba psicológica, la medicina forense, paso por todo el proceso y se lo volvieron a repetir para saber que había pasado, o sea que eso todo fue un engaño para perjudicar al señor? ¿Ah cuenta de qué? si supuestamente el dice que no la conocía. El practicaba ejercicios o me equivoco? El era un hombre que se ejercitaba ahí están las fotos, que haya pasado todo este tiempo y el haya cambiado físicamente eso le puede pasar a cualquiera, incluso mi hija ya esta grande eso paso cuando tenía doce años, de verdad me preocupa es esto, que en base de actas yo no conozco de esto porque no soy abogada pero si soy como se lo dije ese mismo día cuando la jueza declaro la sentencia que yo soy madre y yo vi y supe lo que pasaba, no creo que todo esto haya pasado todo en vano y que vayan a dejar a ese hombre suelto y que no se vaya a tomar en cuenta todo el proceso, y todo lo que se hizo. Es todo…”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal Superior).
VI
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal Colegiado de la revisión y estudio minucioso del escrito recursivo, pudo observar que los profesionales del derecho DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, en su condición de defensores privados, en su escrito de apelación de la sentencia establecieron seis (06) capítulos, de los cuales definieron el Capítulo I, “…De la oportunidad legal de la interposición…”, sobre cual no hay pronunciamiento que emitir, motivado a que el día 07-08-2019, se admitió el recurso de apelación de la sentencia, dentro del lapso legal establecido en las normas legales; los Capítulos II y III, los identificó como “…De los hechos analizados por el Tribunal y Del derecho analizado por el Tribunal…”, sobre dichos puntos no se emitirá pronunciamiento, tomando en cuenta que lo plantearon de manera ilustrativa y los capítulos IV, V y VI, los señalo: “…De la fundamentación del recurso, De la solución que se pretende y Del Petitorio…”, de inmediato se pasó a resolver. Y ASI SE DECIDE.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación contra sentencia condenatoria, se fundamentó en las siguientes disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley especial del género, a continuación se menciona:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo...” (Cursiva y negrilla de este Tribunal Colegiado).
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Artículo 432. Competencia. “…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...” . (Cursiva y Negrilla de este Tribunal de Alzada).
En este sentido la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“…Formalidades Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal Colegiado).
La sentencia condenatoria sometida a la consideración en esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 26 de abril de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Miranda, Extensión Los Teques, a través de la cual condenó al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero eiusdem.
Contra el referido pronunciamiento judicial, esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación de la sentencia ejercido por los profesionales del derecho DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, en representación del ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, quienes recurren de la sentencia condenatoria proferida in extenso en fecha 26 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Miranda, Extensión Los Teques, se verificó que los impugnantes fundamentaron su recurso de apelación de la sentencia definitiva en el artículo 444 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando los siguientes puntos:
Nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Miranda, Extensión Los Teques, por violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando los siguientes motivos:
1. Violación de normas relativas a la oralidad del juicio, por valorar la prueba documental como lo fue el reconocimiento de rueda de imputados que no fue incorporado en el juicio oral y reservado.
2. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por no aplicar la disposición contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y la no imposición a los familiares de la víctima directa del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando prestaron su declaración en el acto del juicio oral y reservado.
4. Prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, por no aplicar la disposición contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y la no imposición a los familiares de la víctima directa del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando prestaron su declaración en el acto del juicio oral y reservado.
5. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, por no aplicar la disposición contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, constató este Tribunal Superior que el planteamiento efectuado en la audiencia oral y del contenido del recurso de apelación de la sentencia referido anteriormente, si bien es cierto que en el encabezado del escrito recursivo los profesionales del derecho invocan el artículo 444 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en la audiencia oral y reservada el recurrente lo ratifico, consideró esta Alzada que dichas disposiciones legales son utilizable sólo cuando exista vacío en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que debió argumentarlos en la norma especial, considerando que establece en el numeral 1: violación de normas relativas a la oralidad, prevista el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en el numeral 2: falta manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada, es decir incorpora en ese numeral las denuncias planteadas en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se considerará la segunda denuncia de la norma adjetiva, por estar contenida en el numeral 4 de la Ley Especial; en el numeral 3, referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; no se considerará por estar ya contenida la denuncia en el numeral 4 de la Ley Especial y en el numeral 4: incurrir en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la Ley vigente reedita las causales invocadas por los recurrentes este Tribunal Colegiado los delimito en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 112 de la Ley Especial que rige la materia de género, por lo que se hace un primer y único llamado de atención a los profesionales del derecho DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, actuando en representación del ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, para que en lo sucesivo cuiden y mantengan el correcto y debido fundamento legal de los escritos y peticiones que presenten ante esta Jurisdicción Especial, no sólo con el objeto de resguardar la idoneidad de sus actuaciones, sino también del Sistema de Justicia, tal como lo contempla el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con relación al error observado y su impacto en el presente recurso de apelación de la sentencia definitiva, consideró esta Corte de Apelaciones, que es necesario garantizar el derecho de acceso a la Justicia del ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, a quien no le es atribuible el error en cuestión, por lo que se procede a su adecuación a la Ley Orgánica vigente, en el entendido que esta Corte se referirá cuando resuelva los vicios opuestos fundamentado en la norma contenida en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Corresponde a este Tribunal Superior, procurar salvaguardar los intereses y derechos del sentenciado, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación de la sentencia, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Instancia Superior, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a fijar el siguiente criterio.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y reservado, en tanto éste es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala ALBERTO M. BINDER, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.
En relación a las denuncias planteadas en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria interpuesto por la defensa privada del ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, una vez individualizada por numeral cada una de las impugnaciones efectuadas en el artículo 112 numerales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aduciendo lo siguiente: violación de normas relativas a la oralidad, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y como punto previo solicitud la nulidad absoluta de las actuaciones, verificando el contenido de las refutaciones se evidencio que a través de las mismas lo que el recurrente pretende a través del presente medio de apelación es una nulidad absoluta de la sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez o Jueza distinto al Ad-Quod y solicita a esta Corte de Apelaciones que así lo declare, razón por la cual las denuncias serán resueltas por esta Sala por separados. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERA DENUNCIA:
Fundamentada en el artículo 112 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…Violación de normas relativas a la oralidad, por valorar la prueba documental como lo fue el reconocimiento de rueda de imputados y no fue incorporado en el juicio oral y reservado…).
En relación a la primera denuncia formulada por el recurrente, de la revisión de las actas del debate se verifica que no se incorporó la prueba documental, como lo fue el reconocimiento en rueda de imputados de fecha 19-11-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la Jueza Ad-Quod en la sentencia condenatoria si la tomó en cuenta para la fundamentación de hechos y derecho, por otra parte es importante resaltar que no fue solo esa prueba documental, que no se incorporó en el juicio oral y reservado, es decir, no se pudo determinar en qué audiencia se evacuò si así ocurrió el acta de nacimiento, el informe social Nº 893-A de fecha 13-12-2013, el acta de declaración de Prueba Anticipada de fecha 13-12-2019, realizada a la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la inspección técnica Nº 2002 de fecha 18-11-2013 y la inspección técnica Nº S/N, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Jueza Ad-Quod valoró las mismas emitiendo pronunciamiento sobre esas pruebas documentales y dictó una sentencia condenatoria, es necesario resaltar que este Tribunal Colegiado, al momento de celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, le preguntó al Defensor Privado en la audiencia oral y reservada realizada por esta Alzada si esas pruebas documentales se evacuaron y manifestó que no, lo que constituye un gravamen irreparable y aniquila la posibilidad de verificar si efectivamente pudo la recurrida considerar demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero eiusdem, sentencia condenatoria que afecta enormemente los derechos y garantías Constitucionales de la víctima y el acusado, consagrado en los artículos 30 y 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de nuestra Carta Magna.
Es por ello que la lectura es la única forma de verter un documento en el juicio oral, es decir, de llevarlo a la norma verbal que caracteriza a este acto procesal concentrado, siendo la oralidad un principio orientador del proceso penal, con especial importancia en relación con la recepción de pruebas y las partes pueden prescindir de toda lectura o señalar lo que les interesa, resaltar en los documentos propuestos como pruebas, y, dejar que el Tribunal tome conocimiento de ello, lo que puede ser controlado a través de la exigencia plasmada en el acta del juicio y de la motivación de la sentencia, donde en definitiva se determinará si el Tribunal Ad-Quod incurrió o no en silencio de prueba sobre el particular.
Este Tribunal Colegiado, consideró que le asiste la razón al recurrente motivado a que nuestro sistema acusatorio es de corte principista y no reglamentario, y tiene su base sobre una gama de principios fundamentales que regulan los distintos institutos procesales, la denuncia de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley adjetiva penal se viabilice, para salvaguardar el principio anunciado, jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal, tal como lo establece el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: “…El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”. De igual manera tenemos el artículo 321 de la norma adjetiva que establece lo siguiente: “…La audiencia pública se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública…” (Lo subrayado de este Tribunal Superior).
Sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el juicio oral, también como garantía de mejor control directo, en el desarrollo del debate donde deben tener plena vigencia principios que son específicos del sistema acusatorio y breves consideraciones en torno al juicio oral y no cumplir con sus disposiciones conllevan a viciar de nulidad todo procedimiento oral, es decir son de obligatorio cumplimiento para los operadores del sistema de justicia, estos principios son: oralidad, publicidad, concentración, continuidad, inmediación y contradicción y el estudio del proceso penal, por ser un sistema acusatorio y estar nutrido por principios y garantías procesales y constitucionales, su análisis en más de las veces pareciere estar incurriendo en repeticiones, repeticiones que a veces son necesarias para comprender la complejidad del tema.
La oralidad es un mecanismo que genera un sistema de comunicación entre el juez, las partes y los medios de pruebas, que permite, descubrir la verdad de un modo más eficaz y controlado (defensa en juicio), la oralidad es la forma de comunicarse normal y directamente, está estrechamente vinculada a la publicidad y representa su principal garantía, ya que brinda al acusado la efectiva posibilidad de hacerse oír ante el juez y le permite a la sociedad entender el curso del proceso, por lo que el principio de oralidad es una de las grandes conquistas de la realidad jurídica democrática. En los procesos penales el principio de la oralidad está íntimamente unido al de celeridad, publicidad, inmediación con los sujetos procesales y la controversia de la prueba, que es la posibilidad que tiene toda persona de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra; estas características aluden al debido proceso. Al ser el proceso público, esa publicidad se logra con la oralidad, que suprime en gran parte, formalismos innecesarios, sin menoscabo de lo sustancial. Por lo que respecta a nuestra legislación y específicamente de lo que se desprende del contenido de los artículos 1, 14 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, la oralidad viene a ser, además de un principio procesal, un facilitador de los demás principios y garantías procesales que le dan luz a nuestro proceso penal; y el mejor, el más eficaz para lograr la realización y cumplimiento de los principios básicos y garantías procesales que constituyen el fundamento del sistema penal, por cuanto en base a la oralidad, el órgano decisor tendrá un conocimiento directo, tanto de los hechos como de las personas sometidas a su examen, es decir, todo será observado y escuchado por el juez.
La celebración del juicio oral otorga garantías en términos de la intervención e imparcialidad judicial, del ejercicio efectivo de la igualdad, la defensa y del control público, tanto de la actuación de todos los intervinientes como del modo de realización de la prueba. La oralidad impone que en la celebración de la audiencia los actos realizados allí se les aprecie, perciba y valore en su esencia, por lo que de acuerdo con este principio, sólo podrá tomarse como fundamento de la sentencia el material probatorio presentado y discutido verbalmente en el curso de la audiencia del debate; garantizándose de ésta forma que los sujetos procesales sepan sobre qué habrá de decidir el juez, lo cual viene a diferenciarse del sistema inquisitivo donde todo es estricto, siendo las actas de gran valor. Es conveniente advertir que, para que las pruebas puedan tener valor, deben debatirse en el juicio que es oral, debe existir breves consideraciones en torno al juicio oral, es por ello que la oralidad es característica de un sistema acusatorio, pero no abarca todas las fases del proceso, ya que en la etapa de instrucción o investigación es escrita, con los casos de excepción a los cuales nos referimos anteriormente. Es aquí donde cobra plena vigencia el principio de contradicción, es decir, el derecho a controvertir pruebas, que es uno de los aspectos del debido proceso, por lo que su limitación constituye nulidad del medio probatorio. Sólo serán presentadas por escrito y leídas de viva voz las pruebas anticipadas (artículos 289 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal). El principio de la oralidad y la publicidad no se refiere sólo a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes, sino a la publicidad popular, que son las dos condiciones básicas del debate. La oralidad que no admite excepción alguna y la publicidad que por el contrario sí la admite sólo en los casos previstos en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.
El proceso debe verse como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el acusado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictada el 11 de noviembre de 2006, ha señalado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principio inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal” cuyo texto destaca que: “…El juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contenidas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…” (Sentencia Nº 301 del 29-06-2006, Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas)…” .(Cursiva y negrilla de este Tribunal Colegiado)
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, dictada el 17 de mayo de 2012, ha señalado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ò no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindir del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenaron los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal…”. .(Cursiva y negrilla de este Tribunal Colegiado).
En tal sentido, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia entre otros, a los documentos o pruebas documentales, informes, grabaciones, medios audiovisuales, entre otros, para ser incorporados en el juicio oral y reservado, los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señalándose cuál es su origen, pudiendo el Juez, de acuerdo con todas las partes, prescindir de la lectura íntegra de documentos e informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial, con relación a los objetos y elementos ocupados serán exhibidos igualmente en el debate, salvo que alguna de las partes solicite al Juez o Jueza su autorización para prescindir de su presentación y según la forma de reproducción habitual, se reproducirán en la audiencia del juicio las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales.
Por tal motivo, este Tribunal Colegiado evidenció que han sido vulnerado principios fundamentales al debido proceso, relativo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y el de la oralidad, dispuestos en los artículos 49 numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 13, 14 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un vicio a la sentencia condenatoria al no incorporar las pruebas documentales, como lo fue el reconocimiento de rueda de individuos de fecha 19-11-2013, el acta de nacimiento, el informe social Nº 893-A de fecha 13-12-2013, el acta de declaración de Prueba Anticipada de fecha 13-12-2019, realizada a la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la inspección técnica Nº 2002 de fecha 18-11-2013 y la inspección técnica Nº S/N, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puedo verificar el cumplimiento de todas las formalidades de los actos procesales realizados el día 01-02-2019, relativo a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; que no fueron establecidos por simples formalidades, sino para garantizar los derechos de las partes, lo que arroja como consecuencia necesaria en derecho la declaratoria CON LUGAR EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA DENUNCIA:
Fundamentada en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por no aplicar la disposición contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y la no imposición a los familiares de la víctima directa del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando prestaron su declaración en el acto del juicio oral y reservado…).
Respecto a la segunda denuncia referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, se traer a colación la sentencia emanada de Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 471 de fecha 29-09-2009, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:
"...El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una n.j., que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio "in iudicando", "in iure", esto es, sobre la aplicación de una n.j. que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
El recurrente argumentó que la Juez Ad-Quod violentó la ley por errónea aplicación de las normas contenidas en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal; por decidir prescindir del testimonio de los siguientes órganos de pruebas:
“…1.- Se prescinde del testimonio del ciudadano CARLOS MANUEL LUZARDO VILLAMIZAR (padre de la víctima adolescente K.L.G), en virtud, de que la ciudadana Gil Merlys, manifestó en acta de comparecencia ante este Juzgado, que su esposo se encuentra fuera del país, por lo cual se DESESTIMA, dicha prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA.
2.- Se prescinde del testimonio de la ciudadana adolescente G.V.M.O, en virtud, de que consta en las actas procesales que se encuentra fuera del país, por lo cual se DESESTIMA, dicha prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA.
3.- Se prescinde del testimonio de la ciudadana AMAIZA MARTINEZ, promovida en su debida oportunidad por la Defensa, en virtud, de que consta en las actas procesales que fue imposible ubicar su domicilio actual, por lo cual se DESESTIMA, dicha prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA.
4.- Se prescinde del testimonio de los funcionarios aprehensores RUADEZ WILLIAMS y JOAQUIN MALDONADO, en virtud, de que consta en las actas procesales que fue imposible ubicar al primero de los nombrados por encontrarse de baja y el segundo por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales correspondiente, por información suministrada por el Jefe de Investigaciones de la División de Homicidios de la Sub delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisario Motaban, por lo cual se DESESTIMA, dichas pruebas testimonial. Y ASI SE DECLARA…”. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).
No obstante, en la audiencia del juicio oral y reservado del día 06-02-2019, antes de cerrar la recepción de las pruebas le fue negada la oportunidad a la Representante del Ministerio Público, presentar la deposición del funcionario Miguel Tovar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se incorporó al debate y no se prescindió de su testimonio, el ciudadano Williams Ruadez, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, indico que se encontraba de baja, según información aportada por el Jefe de Investigaciones de la División de Homicidios de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisario Motaban, se presentó la duda razonable de dicha información, por ser de dependencia policiales diferentes y si ese funcionario es su superior jerárquico, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, es importante resaltar que en acta del debate la Representante del Ministerio Publico manifestó que se encontraba en la ciudad de Los Teques (vacaciones), se prescindió de su declaración y con respecto a la testimonial de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin bien es cierto se realizó la prueba anticipada, para el momento de realizarse el debate, ya era mayor de edad, la Representante del Ministerio Publico solicitó su incorporación, sin embargo la Jueza Ad-Quod, no la incorporo y tampoco prescindió alegando no revictimizarla, en lo que se refiere a los ciudadanos Amaiza Martínez, Carlos Manuel Luzardo Villamizar y el niño (G.V.M.O.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se manejó la información que se encontraban fuera del país, el Tribunal Ad-Quod, no realizo diligencias alguna para verificar si dicha información era veraz, fue suficiente para prescindir de su testimonial y a ningunos de los testigos se ordenó una conducción por fuerza pública, motivado a que no fueron citados debidamente.
El artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la comparecencia obligatoria de testigos, expertos e intérpretes regularmente citados, establece:
“…El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hay lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada…”. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las pautas en caso de incomparecencia de expertos o testigos oportunamente citados para declarar en el debate probatorio, establece:
“…Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Considera esta Alzada oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 156 de fecha 17-05-2012 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada
.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.(Cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
De la exhaustiva revisión efectuada a las actas levantadas con motivo del desarrollo del debate probatorio se observó del recorrido realizado, las actuaciones realizadas por el Tribunal de Instancia para garantizar la comparecencia de los funcionarios Miguel Tovar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Williams Ruadez, agente policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en condición de víctima directa, los ciudadanos Amaiza Martínez, Carlos Manuel Luzardo Villamizar y el niño (G.V.M.O.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las diligencias efectuadas por el Tribunal Ad-Quod, al juicio oral y reservado:
• En fecha 14 de diciembre de 2018, siendo el día que se realizó la apertura del juicio oral y reservado, se declaró abierta la recepción de los medios de pruebas, se libró oficio Nº 1004/2018, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, anexando una sola boleta de citación S/N para todos los funcionarios policiales y no se libró boleta de citación a los ciudadanos Amaiza Martínez, Carlos Manuel Luzardo Villamizar y el niño (G.V.M.O.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la continuación para el día 20-12-2019.
• En fecha 20 de diciembre de 2018, encontrándose en la fase de recepción de los medios de pruebas, se libró oficio Nº 1047/2018, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, anexando una sola boleta de citación S/N para todos los funcionarios policiales y se libró boleta de citación S/N a la ciudadana Merlys del Carmen Gil Rangel, en su condición de víctima indirecta, no se libró boleta de citación a los ciudadanos Amaiza Martínez, Carlos Manuel Luzardo Villamizar y el niño (G.V.M.O.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la continuación para el día 09-01-2019.
• En fecha 09 de enero de 2019, encontrándose en la fase de recepción de los medios de pruebas, se libró oficio Nº 037/2019, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, anexando una sola boleta de citación S/N para todos los funcionarios policiales y se libró boleta de citación S/N a la ciudadana Merlys del Carmen Gil Rangel, en su condición de víctima indirecta y el niño (G.V.M.O.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se libró boleta de citación a los ciudadanos Amaiza Martínez y Carlos Manuel Luzardo Villamizar, fijándose la continuación para el día 16-01-2019.
• En fecha 16 de enero de 2019, encontrándose en la fase de recepción de los medios de pruebas, se libró oficio Nº 079/2019, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, anexando una sola boleta de citación S/N para todos los funcionarios policiales y se libró boletas de citación S/N a la ciudadana Merlys del Carmen Gil Rangel, en su condición de víctima indirecta y el niño (G.V.M.O.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se libró boleta de citación a los ciudadanos Amaiza Martínez y Carlos Manuel Luzardo Villamizar, fijándose la continuación para el día 21-01-2019.
• En fecha 21 de enero de 2019, encontrándose en la fase de recepción de los medios de pruebas, se libró oficio Nº 095/2019, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, anexando una sola boleta de citación S/N para todos los funcionarios policiales y se libró boletas de citación S/N a la ciudadana Merlys del Carmen Gil Rangel, en su condición de víctima indirecta, Amaiza Martínez y el niño (G.V.M.O.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se libró boleta de citación al ciudadano Carlos Manuel Luzardo Villamizar, fijándose la continuación para el día 28-01-2019.
• En fecha 25 de enero de 2019, cursa acuse de recibido de la boleta de citación S/N, de fecha 21-01-2019, dirigida a la ciudadana Merlys del Carmen Gil Rangel, en su condición de víctima indirecta, quien fue debidamente citada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por vía telefónica, como se evidencio al folio 108 de la Pieza II de la actuación.
• En fecha 28 de enero de 2019, encontrándose en la fase de recepción de los medios de pruebas, se libró oficio Nº 140/2019, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, anexando una sola boleta de citación S/N para todos los funcionarios policiales y se libró boletas de citación S/N a la ciudadana Merlys del Carmen Gil Rangel, en su condición de víctima indirecta, Amaiza Martínez y el niño (G.V.M.O.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se libró boleta de citación al ciudadano Carlos Manuel Luzardo Villamizar, fijándose la continuación para el día 01-02-2019.
En fecha 28 de enero de 2019, se realizó acta de comparecencia en donde la ciudadana Merlys del Carmen Gil Rangel, en su condición de esposa, manifestó que el ciudadano Carlos Manuel Luzardo Villamizar se encontraba en la ciudad de Chiclayo, Republica de Perú, desde hace ocho (08) meses aproximadamente, tal como corre inserto en el folio 78 de la Pieza II.
• En fecha 31 de enero de 2019, se consignó boleta de citación S/N en donde se deja constancia que el niño (G.V.M.O.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encontraba fuera del País, tal como corre inserto en el folio 131 de la Pieza II.
• En fecha 01 de febrero de 2019, encontrándose en la fase de recepción de los medios de pruebas, en esta oportunidad se ordenó el mandato de conducción por la fuerza pública, se libraron los oficios Nº 181/2019, 182/2019 y 197/2019 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, anexando una sola boleta de citación S/N para todos los funcionarios policiales, a la ciudadana Amaiza Martínez y el niño (G.V.M.O.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se libró boleta de citación al ciudadano Carlos Manuel Luzardo Villamizar, fijándose la continuación para el día 06-02-2019.
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• En fecha 05 de febrero de 2019, se realizó acta de secretarial en donde se dejó constancia que el funcionario policial Williams Ruadez, agente policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se encontraba de vacaciones, según información suministrada por el Supervisor Jefe de esa Institución Policial, tal como corre inserto en el folio 163 de la Pieza II.
Una vez revisado el expediente, se observó que la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en condición de víctima directa, no fue citada, y que los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se citaron en una sola boleta de citación, las cuales no fueron efectivas en ninguna de las oportunidades que se libraron por requerir esa institución policial, se remitiera con anticipación de setenta y dos (72 horas), no cursa diligencia alguna por parte del Tribunal Ad-Quod, para requerir el reporte migratorio de los ciudadanos Amaiza Martínez, el niño (G.V.M.O.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Carlos Manuel Luzardo Villamizar, por lo que se evidenció que el Tribunal Ad-Quod decidió prescindir de esos órganos de pruebas, si haber agotados todos los recurso necesarios y tal apresuramiento conllevo a no prescindir de órganos de pruebas que no comparecieron al acto del juicio oral y reservado como lo fue el funcionario Miguel Tovar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario Josquín Mangonez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último tampoco se pudo evidenciar en las acta del debate requerimiento que le hiciera a las partes para coadyuvar en la comparecencia de los órganos de pruebas, tomando en cuenta que las pruebas son del proceso y no de las partes que la ofreció, razón por la cual estimó este Tribunal Superior que la Jueza Ad-Quod, negó la oportunidad al Ministerio Público de colaborar para incorporar los órganos de pruebas.
En efecto, la Jueza de Instancia tenía como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste, con todas las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, esta noción le prohíbe subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley, por tanto, la Jueza en Funciones de Juicio directora de esa fase del proceso penal, quien por obligación legal es llamada a cumplir con todas las herramientas jurídicas para que los testigos y expertos comparezcan ante su autoridad, a fin de testificar en el juicio, lo cual debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que además habilita a la parte que haya propuesto un testigo o experto para el juicio, y no hubiesen presentado, a colaborar con las diligencias para su ubicación y presencia en el estrado, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 06 de febrero de 2019, indico acerca de precisiones de la ubicación de un funcionario policial y la deposición de la víctima directa, que actualmente es mayor de edad, circunstancias que no fue tomada en cuenta en modo alguno por la Jueza Ad-Quod, es necesario resaltar que dicha colaboración no significa autoridad alguna que desplace al Órgano Jurisdiccional en esta función pues es la Jueza de Juicio, quien tiene la potestad legal de citar y compeler bajo el mandato de conducción a los testigos y expertos a presentarse a la sala de juicio y por tanto, tiene el deber de verificar que las diligencias realizadas para lograr la conducción por la fuerza pública de los testigos, resulten efectivas para así poder acreditar su eficacia y prescindir eventualmente.
Observó este Tribunal Colegiado, que al momento de dictarse sentencia, se obvió el análisis y valoración jurídica de pruebas relevantes llevada a Juicio, como la oportunidad de escuchar el testimonio de la víctima, testigos y experto, en cuanto a la parte motiva se refiere; pues de haberlos valorado, pudieran haber incidido en la decisión, ya que esos hechos adminiculados con otros elementos del proceso, aunado a que el Tribunal Ad-Quod, al hacer el análisis de las declaraciones de los testigos de las cuales basó su decisión sólo lo hizo con extractos, más no realizó un análisis completo de los mismos, antes las omisiones en la valoración de las pruebas, se pierde la finalidad del proceso, exigida en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, debido a que, al incurrir la Jueza de la causa en la omisión de análisis, valoración y motivación de las pruebas mencionadas, se ha incumplido las formas esenciales establecidas por el legislador patrio para llegar a la verdad, y con esto se altera el debido proceso, disminuyendo las garantías del acusado y la víctima. Como corolario a lo anterior, los Jueces han de estar apegados a los nobles principios de respeto, probidad y colaboración en sus funciones, ya que no pueden dejar de estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, con mayor razón, tratándose de un delito de grave, como en el presente caso, si bien es cierto el Tribunal de Primera Instancia acordó citar a los testigos promovidos por el Ministerio Público en el presente juicio, y al no comparecer ordenó su conducción por la Fuerza Pública, no es menos cierto, que para prescindir de los mismos debió constar en el asunto, las resultas de esa orden de conducción, y más que esa resulta, debía existir en dicho documento la expresa constancia que los funcionarios destinados a ello, realizaron todas las diligencias necesarias para ubicar al testigo en la dirección aportada e indicar el motivo de que el mandato no se hiciera efectivo, siendo que en el caso que nos ocupa no existió, verificándose que la Jueza de Juicio no aplicó el artículo 340 en su último aparte Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente violo los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que ante tal circunstancia denunciada por los recurrentes y habiendo sido constatado por este Tribunal Colegiado, debe declararse lo que arroja como consecuencia necesaria en derecho la declaratoria CON LUGAR ESTE MOTIVO INTERPUESTO EN LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA DENUNCIA:
Fundamentada en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…falta manifiesta en la motivación de la sentencia…).
En cuanto a la tercera denuncia, referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones procedió a estudiar la sentencia condenatoria en el capítulo intitulado “…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA…”, para así poder determinar si la sentencia se encontraba o no afectada del vicio argumentado por las partes recurrentes, indicando la defensa privada en su escrito que el Tribunal Ad-Quod en su sentencia no plasmó en su totalidad los hechos que estimó probados y los que no, tampoco realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no se cumplió con lo establecido en el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada efectuó revisión minuciosa de la causa, verificándose que en fecha 07-06-2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Los Teques, emitió auto fundado de la audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte y 41, respectivamente, de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero eiusdem, admitió todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, a continuación se detalla:
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Testimoniales
Expertos Funcionarios Policiales Testigos
1. Lic. Mary Bermúdez
2. Lic. Viviana Norwoord Stand
3. Dr. Ricardo López
4. Davidson Rosales
5. Miguel Tovar 1. Gustavo Lugo
2. Jessica Sánchez
3. Josquín Mangonez
4. Anthony Caraballo
5. Joaquín Maldonado
6. José Valero 1. K.L.G. /niña
2. Carlos M. Luzardo V.
3. Merlys Del C. Gil
4. Magaly Villamizar R.
5. G.V.M.O. /niño
Documentales
1. Reconocimiento Médico Legal Nº 2242-13
2. Informe de Evaluación Psicológica Nº 937-13
3. Informe Social Nº 893-13
4. Acta de Nacimiento
5. Acta de declaración Prueba Anticipada
6. Inspección Técnica Nº 2002
7. Inspección Técnica S/N
8. Acta de Reconocimiento de Rueda de Imputados
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS
Testimoniales
1. Fabianny Cedeño
2. Amaiza Martínez
3. Nairuby Gaiza
Ahora bien, al ser verificado el acervo probatorio según lo ofrecido en el escrito acusatorio, audiencia preliminar, auto de apertura juicio y el juicio oral y reservado, se presentó dudas entre los funcionarios policiales incorporado en el juicio oral y reservado, es decir, en el escrito acusatorio se ofrecieron ocho (08) testimoniales de funcionarios policiales adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en la cual se repetía el nombre de la ciudadana Jessica Sánchez, diferenciándose una de la otra con diferentes Nº de credenciales, sin embargo de las actas policiales que cursan en la causa en el procedimiento policial actuaron siete (07) funcionarios policiales, omisión en la que incurrió la Representante del Ministerio Publico al colocar por segunda vez la identificación de la funcionaria Jessica Sánchez siendo lo correcto Nelson Sánchez, quien no fue ofrecido y por ende no se admitió, para el momento de realizarse el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este punto en particular el Juez de Control suprimió a una de las funcionarias Jessica Sánchez, sin realizar la debida verificación, a lo que ningunas de las partes se percató. De igual manera, se evidenció que se ofreció y se admitió la testimonial del funcionario Joaquín Maldonado, sin embargo, el día 06-02-2019, en el juicio oral y reservado se incorporó la testimonial del funcionario Edwin Maldonado, que no fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control, en el acta del debate no se presentó incidencia, se presumen que sea el mismo funcionario y no está plenamente identificado, por no presentarse objeción en su incorporación, sin embargo, se prescindió de su declaración, por último, se ofreció y se admitió como medio de prueba la testimonial del funcionario Josquín Mangonez y en la fase del juicio oral, el Tribunal Ad-Quod, no emitió pronunciamiento alguno.
Por todo lo antes expuesto, se pudo determinar que el Tribunal Ad-Quod incorporó el día 06-02-2019, en el juicio oral y reservado la testimonial del funcionario Edwin Maldonado, prueba que no fue ofrecida y admitida por el Tribunal de Control, no se incorporó al juicio oral y reservado la testimonial del ciudadano Josquín Mangonez, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el ciudadano Miguel Tovar, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se incorporaron al debate y tampoco se prescindió de su testimonial, con respecto a la testimonial de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin bien es cierto se tomó su testimonial con las formalidades de la prueba anticipada, para el momento de realizarse el debate, ya era mayor de edad, fue ofrecida y admitida, la Representante del Ministerio Público solicitó su incorporación, sin embargo, la Jueza Ad-Quod, no la incorporó y tampoco prescindió alegando no revictimizarla, en consecuencia hay silencio sobre dichas pruebas, toda vez que no se emitió pronunciamiento alguno.
De igual manera, se observó que se prescindió de cuatro (04) órganos de pruebas, el ciudadano Williams Ruadez, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, indicando que se encontraba de baja, según información aportada por el Jefe de Investigaciones de la División de Homicidios de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisario Motaban, se presenta la duda razonable por ser dependencia policiales diferentes y si ese funcionario era superior jerárquico, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que en acta del debate la Representante del Ministerio Público manifestó que se encontraba en la ciudad de Los Teques (vacaciones), se prescindió de su declaración y con respecto a los ciudadanos Amaiza Martínez, Carlos Manuel Luzardo Villamizar y el niño (G.V.M.O.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se manejó información que se encontraban fuera del país, el Tribunal Ad-Quod, no realizó diligencia alguna para verificar dicha información, se menciona el argumento esgrimido sobre dichos órganos de pruebas:
“… 1.- Se prescinde del testimonio del ciudadano CARLOS MANUEL LUZARDO VILLAMIZAR (padre de la víctima adolescente K.L.G), en virtud, de que la ciudadana Gil Merlys, manifestó en acta de comparecencia ante este Juzgado, que su esposo se encuentra fuera del país, por lo cual se DESESTIMA, dicha prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA.
2.- Se prescinde del testimonio de la ciudadana adolescente G.V.M.O, en virtud, de que consta en las actas procesales que se encuentra fuera del país, por lo cual se DESESTIMA, dicha prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA.
3.- Se prescinde del testimonio de la ciudadana AMAIZA MARTINEZ, promovida en su debida oportunidad por la Defensa, en virtud, de que consta en las actas procesales que fue imposible ubicar su domicilio actual, por lo cual se DESESTIMA, dicha prueba testimonial. Y ASI SE DECLARA.
4.- Se prescinde del testimonio de los funcionarios aprehensores RUADEZ WILLIAMS y JOAQUIN MALDONADO, en virtud, de que consta en las actas procesales que fue imposible ubicar al primero de los nombrados por encontrarse de baja y el segundo por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales correspondiente, por información suministrada por el Jefe de Investigaciones de la División de Homicidios de la Sub delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisario Motaban, por lo cual se DESESTIMA, dichas pruebas testimonial. Y ASI SE DECLARA…”
Siguiendo el análisis de la fundamentación de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria, se evidenció que no se incorporaron en el acto del juicio oral y reservado las pruebas documentales como lo son el reconocimiento de rueda de individuos de fecha 19-11-2013, acta de nacimiento, el informe social Nº 893-A de fecha 13-12-2013 y el acta de declaración de Prueba Anticipada de fecha 13-12-2013, realizada a la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jueza Ad-Quod, las valoro y aprecio, de igual manera no se incorporó la Inspección Técnica Nº 2002 de fecha 18-11-2013 y Inspección Técnica S/N, con respecto a esta pruebas las desestimo, como se indica a continuación:
“…3.-Prueba anticipada de la victima (sic) adolescente K.LG: “…la juez presidente solicita al alguacil retirar de la sala al imputado. Seguidamente hace pasar a sala al Representante legal de la víctima y la víctima a los fines de recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada, la Juez explica en palabras sencillas la finalidad del acto y forma de evacuarse la declaración, y en vista que la niña K.L.G. tiene actualmente 16 años no se le tomara juramento alguno y se le indica que exponga: “ese día, yo estaba en el liceo, previo a eso ya le había dicho a unos amigos que haría un matiné en mi casa, aprovechando que estaba sola, yo me fui a casa con mis amigas, llegaron muchachos de varios liceos, estábamos normal tomando y bailando, en eso llego Jonathan, yo no tenía trato con él, pero si lo había visto en otras oportunidades, yo no tenía trato con él, pero si lo había visto en otras oportunidades, porque teníamos amigos en común, después fui a la cocina porque Jonathan me pidió agua, se la di, y él me dijo, mira hay como que se están metiendo unos chamos a ese cuarto, como el me dijo eso me fui al cuarto, entro y no veo nada cuando volteo el estaba detrás de mí, me empujo en la cama y cerró la puerta del cuarto, yo me pare y le dije que me dejara tranquila, forcejeamos, me lanzo a la cama otra vez, yo gritaba, pero como la corneta estaba cerca, nadie me escucho, el se monto sobre mi y medio una cachetada, yo estaba muy bebida, entonces yo me quede así mirando para un lado y él me bajo el pantalón y yo no vi, sé que me metió algo, pero hasta ahí, luego el termino, se paro y me dijo que me quedara callada o me lo volvía hacer y se paso la mano por el cuello, el se fue y yo Salí y seguí bebiendo y bailando como si nada, después agarre la pantaleta y la bote, las sabanas las puse en la ropa sucia, ya después estaba tan borracha que mis amigas me bañaron y me llevaron a buscar a mi hermanito. Es todo”. Escuchada la declaración de la víctima, y con previa autorización de la Juez, se inicia el ciclo de preguntas, se procede a cederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: 1.- ¿en qué fecha ocurrieron esos hechos? Contesto: 14 de noviembre de 2013, 2.- ¿usted acostumbraba hacer ese tipo de reuniones? Contesto: bueno si, llegue hacer como tres. 3.- ¿usted conocía a Jonathan Torres, lo trataba? Contesto: yo lo conocía de vista, porque teníamos amigos en común, pero el día que lo llegue a tratar, fue el día de la fiesta en mi casa. 4. ¿usted tenia novio? Contesto: no. 5.- ¿estuviste de acuerdo en tener un encuentro sexual con Jonathan? Contesto: No, yo no quería, el me obligo. 6.- ¿Por qué no dijiste nada en el momento? Contesto: no sé, yo Salí y me puse fue a beber y bailar, bebí mucho. Es todo. Cesan las preguntas. De seguidas, se le cede la palabra a la Defensa publica Daniel Jaramillo, quien pregunta: 1.- ¿esos amigos en común que mencionaste tener con Jonathan, como se llaman? Contesto: Oriana y Michelle. 2.- ¿ellas te llegaron hablar alguna vez de Jonathan? Contesto: si, ellas decían que era lindo. 3.- ¿Jonathan llego a comunicarse contigo por alguna red social? Contesto: una vez, chateamos por Facebook, el me invito a salir, pero nunca se concreto nada porque yo no fui. 4.- ¿después de ocurrido el hecho, se lo dijiste a alguien? Contesto: si a mis amigas y bueno cuando mi mama se dio cuenta, porque la sabana tenía sangre. 5.- ¿Qué sucedió después de eso? Contesto: mis padres me golpearon fuerte y me llevaron a colocar la denuncia. 6.- ¿si sus padres no se hubiesen percatado de lo ocurrido, usted se lo hubiese dicho? Contesto: la victima bajo la cabeza. Cesan las preguntas. A continuación la Juez, toma la palabra y pregunta: 1.- ¿K.L.G podrías explicarle de manera más detallada al tribunal como ocurrió el hecho de violencia sexual? Contesto: bueno yo entre al cuarto de mi tía, el cerro la puerta y me obligo. 2.- ¿pero como lo hizo? Contesto: el me empujo, yo trate de soltarme, yo estaba tomada, el me dio una cachetada y me sometió. 3.- ¿en qué posición quedaste en la cama? Contesto: así como en la orilla, con las piernas abajo, así como cuando uno se sienta. 4.- ¿en esa posición como llego a penetrarte? Contesto: el me sostuvo las manos y con la pierna, abrió las mías. 5.- ¿el te desnudo, o el se desnudo? Contesto: No, el me bajo el pantalón como hasta las rodillas y el también. 6.- ¿si el tenia las manos ocupadas, sosteniendo las tuyas, como llego a bajarte el pantalón? Contesto: no recuerdo. 7.- ¿Cómo hizo él para penetrarte? Contesto: no recuerdo. 8.- ¿después de lo ocurrido volviste a ver a Jonathan? Contesto: no, más nunca supe de él. 9.- ¿algo más que quiere que sepa el tribunal? Contesto no, es todo. Acto seguido la Juez, ordena retirar de sala el deponente y su representante. Posteriormente se hace entrar al recinto nuevamente al ciudadano imputado TORRES REQUENA JHONATAN ALFREDO, Titular de la cedula de identidad N° V-22.44.539, a quien se le leyó el texto integro de la declaración de la victima, es todo. Seguidamente la defensa pública informa que su defendido desea declarar en cuanto a la presente acta de prueba anticipada, es todo. A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga en cuanto a lo peticionado pro la defensa, quien expone: “no me opongo a ello ciudadana juez, es todo” En este estado la Juez le solicita al ciudadano imputado TORRES REQUENA JHONATAN ALFREDO y quien manifestó: “No querer exponer nada”. Se le informa a la defensa si quiere manifestar algo, la cual manifestó: no querer exponer nada, es todo.”. Finalmente se leyó a las partes lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyo tenor literal es el que sigue: “Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”, y artículo 227 eiusdem: “Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, o fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de unidades tributarias, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley…”.
Testimonio que esta Juez, le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo que resulta ser la víctima directa de los hechos Juzgados; aunado a que este tipo de delito son cometidos en la clandestinidad, siendo en consecuencia una prueba inmediata, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción en los puntos relevantes del hecho controvertido. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la ciudadana adolescente victima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), me permito señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia. (La Prueba Penal. C.C.D.. P.. 130. E.. T. de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito”. (ob. cit.. Pág.132).
En tal sentido, cabe destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso K.S., que estableció un régimen transitorio en relación con la producción del testimonio como prueba anticipada de la víctima que sea niña, niño o adolescente, tomando en cuenta la fecha en que se dictó la sentencia con carácter vinculante, el 30 de julio de 2013 y el momento o etapa procesal en que sea rendido el testimonio, cuyos supuestos son los siguientes:
“... y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo…”.
4.-EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE VICTIMA k.l.g. es todo.”. A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que por medio de este documento se comprueba que la víctima tenía tan solo doce (12) años de edad en el momento del hecho delictivo, y por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5.-Se incorpora como prueba documental el acta de Reconocimiento en Rueda de individuo, realizada en data 15-12-2017 (folio 127 y 128 de la pieza I del expediente), ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. es todo.”. A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que en el referido acto, en el cual la victima adolescente actuó como reconocedora, en la cual reconoce a acusado JHONATHAN ALFREDO TORRES REQUENA, y la cual fue ratificada en su contenido y firma; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por las mismas razones que se valora la prueba anticipada de la adolescente víctima K.L.G, en la cual señala:”… mi casa, aprovechando que estaba sola, yo me fui a casa con mis amigas, llegaron muchachos de varios liceos, estábamos normal tomando y bailando, en eso llego Jonathan, yo no tenía trato con él, pero si lo había visto en otras oportunidades, yo no tenía trato con él, pero si lo había visto en otras oportunidades, porque teníamos amigos en común, después fui a la cocina porque Jonathan me pidió agua, se la di, y él me dijo, mira hay como que se están metiendo unos chamos a ese cuarto, como el me dijo eso me fui al cuarto, entro y no veo nada cuando volteo el estaba detrás de mí, me empujo en la cama y cerró la puerta del cuarto, yo me pare y le dije que me dejara tranquila, forcejeamos, me lanzo a la cama otra vez, yo gritaba, pero como la corneta estaba cerca, nadie me escucho, el se monto sobre mi y medio una cachetada, yo estaba muy bebida, entonces yo me quede así mirando para un lado y él me bajo el pantalón y yo no vi, sé que me metió algo, pero hasta ahí, luego el termino, se paro y me dijo que me quedara callada o me lo volvía hacer y se paso la mano por el cuello, el se fue y yo Salí…”; aunado a que al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…”.
Pasando a los puntos denunciados en el escrito recursivo, sobre los términos argüidos por el Tribunal Ad-Quod en el capítulo III, denominado “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”; con respecto a las testimoniales de las ciudadanas Nairuby Alexandra Gainza Marchena y Fabianny Cedeño Sinai Verenzuela, al expresar que valoró, pero no apreció, a continuación, se cita:
“…(sic) …2.- la testigo NAIRUBY ALEXANDRA GAINZA MARCHENA, (sic)…”
(sic). Dicho testimonio fue valorado, por esta Juez de Control, pero no se Aprecia, por cuanto se evidencia la contradicción de lo declarado por esta testigo, al señalar: “…¿A que hora se retiro aproximadamente? Repuesta: de dos a tres de la tarde. ¿Le contesto a la defensa que no los vio? Repuesta: no los vi, yo las llame por teléfono, donde me dijeron que llegaron hasta ahí no me vieron y se retiraron…”; evidenciándose el deseo de querer favorecer al acusado. (sic)
(sic) 5.- La testigo FABIANNY CEDEÑO SINAI VERENZUELA cédula de identidad V- 24.069.026, (sic)
“… (sic) Dicho testimonio fue valorado, por esta Juez de Control, pero no se Aprecia, por cuanto se evidencia la contradicción de lo declarado por esta testigo, al señalar, primeramente: “…¿Porque no entraron’ repuesta: no conocíamos a nadie, llamamos a Nairubys por teléfono y no contesto…”; luego manifiesta: “…Seguidamente la juez realiza las siguientes preguntas, ¿Nairubys la invito? Repuesta: si ¿Cuánto tiempo la esperaron? Repuesta: treinta minutos o poquitos más. ¿Cuando volviste hablar con ella? Repuesta: a la semana, es todo…”; evidenciándose que dicho testimonio es contradictorio, así como el deseo de querer favorecer al acusado. (sic)…”
Efectivamente se presentó una contradicción, considerando interrogantes para las Juezas de este Tribunal Superior la apreciación probatoria se inicia, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal de Instancia entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada y desde ese momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba y posteriormente se realiza la valoración de las pruebas en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, sin embargo la opinión del recurrente y las citas aportada por la doctrinas y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Ad-Quod debió primero valorar y después apreciar, no obstante, tanto esta Sala y el recurrente coincidimos es que ambas actividades son en conjuntos, es decir no son excluyente, como lo planteo la Jueza Ad-Quod y pasar a desarrollar el punto en cuestión seria arduo, motivado a que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, en muchos caso emplea dichos términos “valoración” y “apreciación” como sinónimos y establecer que primero es la valoración y después la apreciación, como se pudo observar en los extractos de la presente sentencia Nº 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la magistrada YANIRA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ en el expediente Nº C12-116, sostuvo:
“…(sic) La Sala advierte que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión. (sic)
(sic) Lo anterior resulta fundamental, debido a que, las pruebas al ser practicadas por un experto o perito, admitidas por el Juzgado de Control y evacuadas durante el debate en fase de juicio, todo esto dentro de un proceso judicial, conforman un todo que es analizado y valorado por el sentenciador en su fallo, pero en el presente caso, si bien es cierto que el Juzgado de Control durante la fase intermedia admitió las referidas experticias que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, para ser leídas en el curso del debate, no es menos cierto que las mismas no se encontraban consignadas en el expediente, razón por la cual resultó imposible su evacuación y consiguiente valoración por el juzgado de juicio.(sic)
(sic) Ahora bien, en lo que respecta al testimonio de la ciudadana V.M.U.M., del cual indicó el denunciante se fundó el tribunal a quo como único elemento para condenar a D.J.M.A.. Observa la Sala, que lo referido por la defensa no se ajusta a lo plasmado en el fallo recurrido, pues como ya se ha dicho hubo un cumulo de elementos probatorios que fueron adminiculados entre si y valorados por las reglas de la sana critica, para la apreciación de las pruebas, que consisten en el deber del Juez de hacer un análisis razonado atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, pues es recurrente el criterio que le impone al juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, en la cual se debe hacer la concordancia de la declaración del testigo entre sí y con las demás pruebas debatidas y evacuadas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica debiendo estimar los motivos.(sic)…”
En tal sentido, el Tribunal Ad-Quod para fundamentar su decisión realizó afirmaciones que no se encuentran acompañadas de los necesarios razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, raciocinios que han de trazar cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y la condujo al convencimiento de lo afirmado en la sentencia, no comparó adminiculadamente dichas testimoniales con los otros medios probatorios para darle credibilidad o no, se limitó a parafrasear el contenido de los órganos de pruebas allegados al proceso, sin efectuar su debido resumen, comparación y análisis, y no sólo respecto de los resultados probatorios que fuesen convergentes con alguna de las teorías del caso planteadas, sino también de aquéllos que resultasen divergentes; esto es, mediante un ejercicio de la sana crítica que permitiera la verificación y reconstrucción de los argumentos empleados.
Con relación con las declaraciones rendidas por las ciudadanas GIL RANGEL MERLYS DEL CARMEN y MAGALY VILLAMIZAR RONDON, en condición de testigos y los funcionarios MARY BERMUDEZ, Dr. RICARDO LÓPEZ y LISBETH TERESA ROJAS LEANDRO, en condición de expertos, se observó que le dio pleno valor argumentando lo siguiente:
“…(sic) 4.- Testimonio de la víctima indirecta, por lo que se le ordenan la hagan comparecer a la sala, y se le hace el juramento de ley, por lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tomando los datos de identificación ciudadana GIL RANGEL MERLYS DEL CARMEN (madre de la víctima), titular de la cédula de identidad personal número V-15.921.378, (sic)…”
(sic) Testimonio que la Juez, le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por testigo que de manera referencial tienen conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, referencia esta que deviene del testigo víctima directa, siendo este la adolescente k.l.g (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) ; además de ello, la declaración del testigo fue coherente y firme en sus narraciones sobre el conocimiento que tenía referencialmente de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide. (sic)
(sic) 11.-Testimonio de la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDON (abuela materna de la victima), (sic) titular de la cédula de identidad personal V-8.039.872 (sic)…”
(sic) Testimonio que la Juez, le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por testigo que de manera referencial tienen conocimiento sobre algunos aspectos relacionados con los hechos Juzgados, referencia esta que deviene del testigo víctima directa, siendo este la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL) ; además de ello, la declaración del testigo fue coherente y firme en sus narraciones sobre el conocimiento que tenía referencialmente de los hechos, no cayendo en contradicciones en cuanto a los puntos más relevantes de los hechos debatidos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.(sic)
(sic) 6.- la ciudadana MARY BERMUDEZ titular de la cédula de identidad personal Nro. V-6.150.136, Psicóloga adscrita al Ministerio Público, quien comparece en calidad de Experto. (sic)
(sic) A esta declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar y explica la evaluación efectuada a la víctima adolescente; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide. (sic)
(sic) 7.- Testimonio del Dr. RICARDO LÓPEZ titular de la cédula de identidad personal V-8.039.872, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda en calidad de Experto; (sic)
(sic) Por medio de este testimonio se comprobó que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), presento en la zona genital había evidencias de una penetración reciente con desgarro en la hora 5 de las esferas del reloj de 0,5 centímetros en una etapa de cicatrización y con elementos traumáticos ya que la penetración en la persona de poca actividad sexual se comporta como un trauma, entonces en la zona de la introinto vaginal se encontraron elementos que refieren evento traumático lo cual fue edema y esta lesión contusa que se denomina desgarro en la membrana himeneal en etapa de cicatrización que según conceptos establecidos medicamente corroboraron que se produjo probablemente a menos de siete días, por la etapa en que la cicatrización se encontraba en el momento en que fue evaluada. Había también una secreción vaginal para ese momento patológica, eso quiere decir que la mujer normalmente tiene una secreción vaginal que tiene unas características que es normal en la cavidad vaginal, pero en el caso de la menor había una secreción con características diferentes que hacían pensar en una infección de transmisión sexual probablemente por cándidas, por lo cual se valora y aprecia el presente testimonio. Y ASI SE DECIDE. (sic)
(sic) 8.- LISBETH TERESA ROJAS LEANDRO titular de la cédula de identidad personal V-10.965.583, Trabajadora Social adscrita al Ministerio Público en calidad de Interprete Experto; (sic)
(sic) A esta declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar y explica el informe efectuado a la víctima adolescente; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora de la manera antes referida, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide. (sic)…”
En este punto en particular se observó que la Jueza Ad-Quod, les dio pleno valor a las testimoniales de las ciudadanas GIL RANGEL MERLYS DEL CARMEN y MAGALY VILLAMIZAR RONDON, en condición de testigos, haciéndolo de manera errada, no señaló el método utilizado para aplicar, verificado esta Alzada que la recurrida empleó el mismo argumento para ambas declaraciones, lo cual resultó insuficiente y restringe la motivación de su decisión, no obstante con respeto al testimonio realizado por la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDON, no pudo verificarse, dado que en las actas del debate inserta en las actuaciones no está registrada dicha actividad y en la sentencia condenatoria no existe información del día que se incorporó al debate, sin embargo, cursa evidencia que se realizó el día 01-02-2019, pero no cursar dicha acta, se generó lo que es llamado silencio de las pruebas, no es suficiente que en la sentencia esté plasmado. En lo que se refiere a la testimonial de la funcionaria MARY BERMUDEZ, quien suscribió el Informe de Evaluación Psicológica Nº 937-13 de fecha 30-01-2014, fue debatido y controlado por las partes en la audiencia del juicio oral y reservado del día 28-01-2019 y la deposición de la funcionaria LISBETH TERESA ROJAS LEANDRO, quien interpretó el Informe Social Nº 893-13 de fecha 13-12-2013, el Tribunal de Instancia incurrió nuevamente en el mismo error en la apreciación y valoración en las testimoniales de los testigos, empleó el mismo argumento para ambas declaraciones, no tomó en consideración la condición de expertos y el aporte científico que se realizaban en el acto, no demostró las operaciones mentales realizadas por para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, es importante mencionar que la experta LISBETH TERESA ROJAS LEANDRO, fundamentó su exposición en el informe social Nº 893-A de fecha 30-01-2014, el cual no fue incorporado al juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial del experto va directamente relacionada con la prueba documental, se complementan entre sí, no pudo verificarse, dado que en las actas del debate inserta en las actuaciones no está registrada dicha actividad y en la sentencia condenatoria no existe información del día que se evacuó, sin embargo el día 01-02-2019, pudo ser incorporada, pero al no cursar dicha acta, no puede comprobarse, en lo que se refiere a la testimonial del funcionario DR. RICARDO LÓPEZ, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal Nº 2242-13 de fecha 19-11-2013, se limitó a realizar una simple transcripción, no realizó una revisión detallada de los elementos probatorios valorados con cada una de las pruebas y su concatenación, es decir, no plasmó las afirmaciones y opiniones sustentadas para explicar y justificar las premisas y las conclusiones alcanzadas en el razonamiento judicial que la llevó a estimar que el fallo condenatorio tenía una argumentación sólida que conducía a la emisión de una sentencia condenatoria contra el acusado, por último, en la valoración de las pruebas como es el Acta de declaración Prueba Anticipada de fecha 13-12-2013, de gran importancia por contener la deposición de la niña víctima del proceso, argumento lo siguiente:
“… (sic) 3.-Prueba anticipada de la victima (sic) adolescente K.LG: (sic)
(sici) Testimonio que esta Juez, le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo que resulta ser la víctima directa de los hechos Juzgados; aunado a que este tipo de delito son cometidos en la clandestinidad, siendo en consecuencia una prueba inmediata, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción en los puntos relevantes del hecho controvertido. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la ciudadana adolescente victima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), me permito señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia. (La Prueba Penal. C.C.D.. P.. 130. E.. T. de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito”. (ob. cit.. Pág.132).
En tal sentido, cabe destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso K.S., que estableció un régimen transitorio en relación con la producción del testimonio como prueba anticipada de la víctima que sea niña, niño o adolescente, tomando en cuenta la fecha en que se dictó la sentencia con carácter vinculante, el 30 de julio de 2013 y el momento o etapa procesal en que sea rendido el testimonio, cuyos supuestos son los siguientes:
“... y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo…”. (sic)…”
.Esta prueba documental, no fue incorporada al juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudo verificarse dado que en las actas del debate inserta en las actuaciones no está registrada dicha actividad y en la sentencia condenatoria no existe información del día que pudo evacuarse, sin embargo, el día 01-02-2019, pudo ser incorporada, pero al no cursar dicha acta, no puede comprobarse, en tal sentido no es suficiente que se transcribiera el contenido del acta de la toma de testimonial con las formalidades de la prueba anticipada en la sentencia, tomando en cuenta que la recurrida no efectuó ningún trabajo intelectual y no realizó ningún aporte de lo declarado por la niña, al apreciar y valorar individualmente y concatenarla con las demás pruebas, se limitó a citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la realización de la prueba anticipada.
Después de haber conocido el fondo de la sentencia condenatoria, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, las deficiencias a nivel de terminología jurídica empleada, además de lo extenso de los párrafos, toda vez que realizó copia textual de las exposiciones de las partes en las distintas audiencia del juicio oral y reservado, que a continuación se detallan:
1.- En las actas del debate del juicio oral y reservado y en la sentencia condenatoria se indicó que se realizó el juicio oral y público, lo que conllevo a preguntar al Defensor Privado en la audiencia oral y reservada realizada en este Tribunal de Alzada, si el acto fue público o reservado, quien indicó que fue reservado. (folios 200, 201, 210, 211 y 287 de la Pieza II);
2.- Se indicó que el Tribunal Ad-Quod, era mixto, la Constitución de los Tribunales de Juicio Mixto fue derogado, siendo lo correcto Tribunal Unipersonal, (folios 211 y 237 de la Pieza II);
3.- En el subtítulo denominado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se indicó que el Ministerio Público, presentó formal acusación por el delito de COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; siendo lo correcto VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercera aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem con el AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folio 201 de la Pieza II);
4.- En el subtítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA, en el primer parágrafo se estableció que quedó plenamente comprobado que en fecha ¿?, no se indicó nada, hay un vacío. (folio 237 de la Pieza II);
5.- Se realizó la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró esta Alzada que dicha disposición legal es utilizable sólo cuando exista vacío en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo lo correcto aplicar el artículo 83 de la Especial de Genero. (folio 237 de la Pieza II);
6.- En relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibídem, con el agravante genérico del artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la expresión jurídica acorde, se debió dictar sentencia absolutoria, motivado a que el sobreseimiento de la causa solo procederá en la etapa de juicio si se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que constituye una de las formas de concluir la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso.
Y es así, en tanto que, en un proceso penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un acusado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa. El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, se presenta el sobreseimiento como un remedio procesal, como un instrumento capaz de economizar los gastos excesivos dentro del proceso, terminando total o parcialmente el mismo, con carácter definitivo. (folio 239 de la Pieza II) y
7.- Cuando se dicta una sentencia condenatoria, debió aplicar las penas accesorias establecidas en artículo 69 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y no las previstas en el artículo 16 del Código Penal, consideró esta Alzada que dicha disposición legal es utilizable sólo cuando exista vacío en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo lo correcto aplicar el artículo 83 de la Especial de Género, (folio 239 de la Pieza II), planteamientos que se realizan para que en una próxima oportunidad no se incurra nuevamente, dada la importancia de este documento y su transcendencia para el proceso y las partes. Y ASÌ SE DECLARA.
Precisado todas las denuncias planteadas y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado después de concluir el acto del juicio oral y reservado; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Como colorario a lo anterior, cabe señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 162, de fecha 07-08-2019, con ponencia de la magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, sostuvo:
“…De allí que al realizarse ese juicio sobre la motivación de la sentencia, el discurso argumentativo propio de la motiva que debe contener toda sentencia, no puede ser otra cosa que una justificación racional y razonable de lo resuelto, de acuerdo a lo probado en juicio; por lo que se colige que una motivación exhaustiva y autosuficiente es necesaria no solo para hacer conocer al justiciable y a la colectividad las razones por las cuales se tomó la decisión (función endo procesal), sino que además sirve como antídoto o barrera de la arbitrariedad (función extra procesal) que puede derivar de una decisión inmotivada, asunto éste que además es de raíz democrática, porque así lo garantiza el texto constitucional en sus artículos 2, 3 y 7 al establecer la sujeción de todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público a los valores superiores, fines esenciales del Estado y la garantía de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
En este sentido, al constituir la sentencia, un acto emanado de un órgano del Poder Judicial, el defecto de motivación, no sólo en el caso de motivación incorrecta, sino también en el caso de la pura y simple falta de expresión de la motivación del órgano que la emite, siempre tiene las consecuencias de producir indefensión, además de encarnar una forma de ejercicio arbitrario de un poder público, de las proscritas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ello es así, porque entenderlo de otro modo, supone la aceptación práctica del hecho de que el juzgador puede situarse potestativamente por encima de un deber constitucional, inequívocamente impuesto…”
Sobre este aspecto, se determinó que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente. Ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 219 de fecha 30-07-2018, con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que:
“…Como se aprecia, la garantía de la tutela judicial efectiva no solo comporta el derecho de los justiciables a acceder libremente ante los órganos jurisdiccionales para elevar peticiones, sino también a que estas sean resueltas con base en motivos de hecho y de derecho razonables, atendiendo congruentemente a las pretensiones, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, toda vez que un fallo no puede considerarse motivado con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador…”
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”
.
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto vicio de falta manifiesta en la motivación del fallo planteado por las recurrentes de autos. Observo esta alzada que el Ad-Quod en el capítulo intitulado “…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA…”, señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, limitándose solo a efectuar una transcripción de los actos contentivos de lo sucedido durante el debate oral y privado, sin efectuar análisis alguno, ni individual, ni en conjunto, de las pruebas incorporadas.
Toda vez, que el Juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público, lo que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una decisión judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático. De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo juicio oral y reservado con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En similares términos, la sentencia N° 466, de fecha 24 de septiembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nos ilustra:
“…la declaratoria de nulidad procede en forma restrictiva si el Juez ha quebrantado u omitido una forma esencial del acto celebrado, es decir, si se ha dejado de cumplir en el acto procesal, alguna formalidad esencial para su validez conforme a la norma adjetiva penal o se hubiere quebrantado u omitido normas sustantivas o procesales, es decir, cuando se trate de asuntos de estricto orden público, en lo cual se precisa el restablecimiento de la preeminencia Constitucional…”. (La negrita y la cursiva son resaltado por este Tribunal Colegiado).
En el presente caso la sentencia recurrida sólo se limitó a realizar una transcripción de las pruebas y no las relacionó, ni las comparó, y en el capítulo intitulado “…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE SENTENCIA CONDENATORIA…”, sólo se limitó a una transcripción de los actos contentivos de lo sucedido durante el debate oral y público, pero no relaciona las pruebas, ni indicó en qué coincide los elementos probatorios para establecer los hechos que consideró acreditados, es decir, en el presente caso el Juez Ad-Quod no explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión, por otro lado se puede evidenciar que la recurrida en el Capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho” transcribe completamente el acta que contiene el testimonio celebrado con las formalidades de la prueba anticipada y no accedió a incorporar el testimonio de la víctima en el juicio oral y reservado, violentando de esta manera las probanzas incorporadas al juicio, por cuanto el Tribunal Ad-Quod debió observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, tal como lo exige el legislador patrio, a través del artículo 83, cuando señala, que: “…Libertad de prueba. Artículo 83. Salvo prohibición de la ley, las Partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”; por lo que ante tal circunstancia denunciada por los recurrentes y habiendo sido constatado por este tribunal Colegiado, debe declararse lo que arroja como consecuencia necesaria en derecho la declaratoria CON LUGAR EL TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, los recurrente al formalizar su segunda denuncia en su escrito impugnatorio lo que fue ratificado en la audiencia oral y reservada realizada por esta Instancia Superior, la errónea aplicación del precepto constitución, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela, al no imponérselo al tomar la deposición de las ciudadanas MERLYS DEL CARMEN GIL RANGEL y MAGALY VILLAMIZAR RONDON, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.039.872 y Nº V-15.921.378, en su condición de madre y abuela de la víctima directa, los días 21-01-2019 y 01-02-2019, en el acto del debate, respectivamente, que las eximen de declarar en causa propia o en la de algún familiar, exigencia legal exigida para todas las actuaciones judiciales, concatenado con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto fue planteado en esta denuncia y como la misma no tiene la misma solución que el punto anterior se altera el orden para mantener la coherencia de los pronunciamiento emitido por este Tribunal de Alzada.
Dada la importancia del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, la cual tiene como máximo fin, defender los derechos fundamentales de la Nación, garantiza el goce y el ejercicio de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los mismos, obligatorio para todos los órganos del Poder Público, se cita a continuación:
“…(sic) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (sic)
(sic) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (sic)…”.(Cursiva, negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Resulta necesario estudiar con detenimiento lo que jurídicamente en buen derecho es el denominado precepto constitucional, desde el punto de vista de la Teoría General del Derecho y desde la orientación particular del Derecho Constitucional, porque siempre estará en un plano superior al de las garantías ordinarias del proceso penal. El articulo 49 numeral 5 de la norma constitucional no es una institución jurídica creada por la Jurisprudencia o la doctrina Constitucional, es una norma jurídica privilegiada que consagra los derechos y garantías que el asiste a un ciudadano que se le imputa un hecho delictivo. Este artículo, también prevé la garantía de que toda persona no sea obligada a confesarse culpable, o declarar contra sí misma, o conyugue, concubino, y otros familiares o parientes por consanguinidad y afinidad, por lo tanto, la confesión será válida solamente, cuando la persona no haya sido coaccionada para hacerlo.
En tal sentido, el Estado tiene el deber de perseguir a través del proceso penal todo hecho que revista caracteres de delito y de garantizar que se tutelen de forma efectiva los intereses públicos y para ello ha de emplear todos sus esfuerzos en averiguar las circunstancias en que se han cometido los delitos a través de todos los cauces posibles. En particular, para poder tener conocimiento de lo que los testigos han podido aprehender por sus sentidos, el ordenamiento jurídico les obliga a colaborar con la Administración de Justicia y a declarar so pena de ser sancionados. Ahora bien, la obtención de esta información de los testigos no puede hacerse de cualquier forma ni en todos los casos. Así, por ejemplo, está proscrita la toma de declaración bajo amenaza o tortura, y se prevén legalmente una serie de exenciones al deber de declarar cuando esta obligación colisiona con otro deber jurídico (secreto profesional) o con otros intereses susceptibles de protección, este último es el caso de los parientes del acusado, cuando los llamados a declarar tienen una relación familiar con el acusado, el interés público entra en conflicto con derechos y deberes pertenecientes a la esfera privada de los individuos, amparados también por el ordenamiento, tales como el derecho a la intimidad personal y familiar da una respuesta a este conflicto, levantando la obligación general de declarar que recae sobre estos sujetos, dejándoles libertad para decidir si quieren o no hacerlo, esto es, si prefieren colaborar con la Justicia o si, por el contrario, eligen callar por sentirse íntimamente obligados a guardar silencio de su intimidad familiar.
Frente a la obligación general de declarar de todo aquel que ha presenciado un hecho o tenga conocimiento con apariencia delictiva, sin embargo se ha presentado una problemática en especial en las últimas décadas porque, ante el aumento de los procesos motivados por supuestos de violencia doméstica y de género, ha sido invocado con mucha frecuencia ante nuestros Tribunales, es decir en los casos en los que el pariente es la víctima del sujeto imputado, su declaración suele ser la única prueba con la que se cuenta para poder conocer los hechos y, en su caso, para poder condenar al acusado si lo ha cometido y, por tanto, su silencio en el proceso en muchos casos en el juicio oral, tras haber declarado en la fase de investigación e intermedia, obliga a los Tribunales a dejar impunes a los culpables, debiendo dictar a su favor sentencia absolutoria por falta de pruebas.
Con respecto a la declaración en el juicio oral que realizan los familiares del acusado y la víctima, como testigos, el enfoque es diferente es un medio de prueba, a los familiares del acusado se le da un privilegio por las razones antes expuesta, pero con respeto a los familiares de la víctima, no es válido, debe ser considerada su declaración dentro de las reglas generales aplicable a los testigos en el proceso penal, motivado a su declaración es un deber y en caso de no hacer serán expuesto a las sanciones establecidas.
Es necesario recordar que la deposición de la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.921.378, en su condición de abuela de la víctima directa, se realizó presuntamente el día 01-02-2019 según lo asentado por la recurrida en el cuerpo de la sentencia, en el acto del debate y esa acta no se encuentra inserta en las actuaciones y en la sentencia condenatoria no se puede verificar lo denunciando, no obstante, con respecto a la deposición de la ciudadana MERLYS DEL CARMEN GIL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.872, en su condición de madre de la víctima directa realizada el día 21-01-2019 en el acto del debate, que según los recurrentes debió imponérsele el precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal de Alzada el mal uso que se le pretende dar al precepto constitucional, lo que desnaturaliza toda vez que dicha garantía va dirigida única y exclusivamente al sujeto activo del proceso penal (investigado, imputado y/o acusado) como un medio de defensa, no puede ser visto como un medio de prueba o como una confesión, es una garantía constitucional que tiene como razón de derecho y como fin fundamental otorgarle al acusado, y previamente al imputado, una protección que le reconoce el derecho a no declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y a no confesarse culpable, y que, en caso de prestar declaración, esta se lleve a cabo con asistencia jurídica, por su defensa técnica, esta garantía se materializa en todas las fases de la investigación y del proceso para que legalmente se concrete como un medio de prueba frente a una pretensión de condena, por lo que ante tal circunstancia denunciada por los recurrentes y habiendo sido constatado por este Tribunal Colegiado, arroja como consecuencia necesaria en derecho la declaratoria SIN LUGAR DE ESTE MOTIVO INTERPUESTO EN LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, importante mencionar que el recurrente invocó en la audiencia oral la nulidad absoluta de las actuaciones por no cursar el acta de continuación del juicio oral y reservado del día 01-02-2019, fundamentada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión de la causa se determinó que el juicio oral y reservado, se realizó en ocho (08) audiencias, siendo los días 14/12/2018, 20/12/2018, 09/01/2019, 16/01/2019, 21/01/2019, 28/01/2019, 01/02/2019 y 06/02/2019, se detalla el contenido de las actas del debate:
1. 14-12-2018: se realizó la apertura del juicio oral y reservado, en donde el Representante del Ministerio Publico y la Defensa Privada expusieron sus pretensiones, al acusado se le informó de las disposiciones procesales y se impuso del precepto constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraba presente la victima directa e indirecta, se declaró abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo órganos de pruebas que incorporar, se fijó la continuación para el día 20-12-2018, inserto en los folios 05 al 08 de la Pieza II.
2. 20-12-2018: encontrándose en la fase recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la no presencia de órganos de pruebas, se incorporó para su lectura una prueba documental como lo fue el informe psicológico Nº 937-13 de fecha 30-01-2014; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación para el día 09-01-2019, inserto en los folios 16 al 17 de la Pieza II.
3. 09-01-2019: encontrándose en la fase recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la no presencia de órganos de pruebas, se incorporó para su lectura una prueba documental como lo fue el reconocimiento médico legal Nº 937-13 de fecha 19-11-2013; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación para el día 09-01-2019, inserto en los folios 22 al 23 de la Pieza II.
4. 16-01-2019: encontrándose en la fase recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de dos (02) órganos de pruebas ofrecidos por las partes, uno por la Representación Fiscal y el otro parte de la Defensa Privada, la funcionaria policial Jessica Mariby Sánchez y la ciudadana Nairuby Alexandra Gainza Marchena; de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación para el día 21-01-2019, inserto en los folios 44 al 47 de la Pieza II.
5. 21-01-2019: encontrándose en la fase recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de tres (03) órganos de pruebas ofrecidos por las partes, dos (02) de la Representación Fiscal y uno (01) por parte de la Defensa Privada, el funcionario policial José Antonio Valero Fracachan, la victima indirecta Merlys del Carmen Gil Rangel y la ciudadana Fabianny Cedeño Sinai Verenzuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación para el día 28-01-2019, inserto en los folios 60 al 66 de la Pieza II.
6. 28-01-2019: encontrándose en la fase recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de tres (03) órganos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal el Dr. Ricardo López, Lic. Mary Bermúdez y Lic. Lisbeth Teresa Rojas Leandro (interprete); de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación para el día 01-02-2019, inserto en los folios 79 al 100 de la Pieza II.
7. 01-02-2019: encontrándose en la fase recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de tres (03) órganos de pruebas, ofrecidos por la Representación Fiscal, los funcionarios policiales Gustavo Felipe Lugo García, Anthony Rene Caraballo Villarroel y la testigo referencial Magaly Villamizar Rondón; de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación para el día 06-02-2019. Esta acta de debate no se encuentra inserta en las actuaciones y en la sentencia condenatoria no se pudo establecer con certeza si se incorporaron ese día esas testimoniales, considerando que no están reflejado en las demás actas del debate, sin embargo a pregunta realizada al Defensor Privado en la audiencia oral y reservada realizada el día 14-08-2019 por este Tribunal de Alzada, indico que se realizó el acto, de igual manera tampoco se puede establecer si ese día se incorporaron para su lecturas las pruebas documentales como lo son el informe psico social Nº 893-14 de fecha 13-12-2013, acta de nacimiento, inspección técnica Nº 2002, de fecha 18-11-2013, inspección técnica Nº S/N, acta de declaración de prueba anticipada de fecha 13-12-2013 y acta de reconocimiento de rueda de individuos de fecha 19-11-2013 y si se presentó incidencia verificar Debo verificar en las otras actas, lo hago en la sede con el expediente.
8. 06-02-2019: encontrándose en la fase recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de dos (02) órganos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, el experto y el funcionario policial Davison Jesús Rosales Moreno y Edwin Maldonado, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentaron dos (02) incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de los órganos de pruebas Carlos Manuel Luzardo Villamizar, Amaiza Martínez, Joaquin Maldonado, Wuilliams Ruadez y el niño G.V.M.O.; se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró cerrada la fase recepción de pruebas y se ordenó la realización del discurso final y cierre del debate, conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevado a dicta una sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en los folios 164 al 193 de la Pieza II.
Vista la denuncia realizada al no estar en las actuaciones el acta del debate presuntamente realizada el día 01-02-2019, es necesario resaltar que el acta del debate constituye el único acto escrito en el desarrollo del juicio oral y reservado, viene a constituir junto a la prueba anticipada, la excepción al principio de la oralidad. El acta del debate, según lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser levantada por el secretario del Tribunal y a los efectos de su contenido el legislador señala taxativamente los requisitos mínimos que deberá contener, según el artículo 352 de la norma adjetiva, lo que quiere decir que puede contener más de lo señalado:
“Artículo 352. Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal Superior)
Por tal motivo, el acta del debate es de gran valor probatorio, por cuanto debe contener absolutamente todo cuanto suceda en el debate, visto que nuestro sistema no es un sistema absolutamente acusatorio, oral y público, es una mixtura, y en consecuencia se debe recoger todo cuanto acontece, por cuanto es la única forma de que las partes puedan probar en el caso de que intenten los recursos que puedan ser procedentes, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 91, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dictada el 19 de marzo de 2009, ha señalado lo siguiente:
“… el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir, pues, basta con dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por la Juez de Juicio, y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado, esto es, su declaración recibida con ocasión del cambio de calificación jurídica y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57)…”.
De igual forma, cabe citar, sobre el Acta del Debate las jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en los términos siguientes:
a. “…el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del Tribunal donde se ventila el juicio, y en éste además de plasmarse la forma cómo se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma cómo se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme a lo previsto en el artículo 370 eiusdem...”. (Sentencia n° 1742/2002 de 31 de julio).
b. “… según la doctrina especializada, dicho documento público “cumple con una doble función: la primera, controla las garantías fundamentales del juicio oral y con ello, el debido proceso; la segunda, el error judicial en el sentido de que la sentencia definitiva debe basarse en los sucedido durante el debate, según la apreciación y el análisis del tribunal y no en el contenido del acta del debate” (cfr. Tulia Peña A., El Acta del Debate, en “Revista de Derecho” n° 5, TSJ, Caracas, 2002, p. 398) y, de otro, la motivación de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes referido, ya que, como lo ha establecido esta Sala en su fallo n° 2958/2002, del 29.11, caso: Alfombras Imperial, las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución.
En cuanto a la primera de las pruebas mencionadas, según ha reconocido esta Sala en sentencias 412/2001, del 02.04 y 1742/2002, del 31.07, el acta del debate constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, un elemento fundamental no sólo para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante el desarrollo del debate, en cuanto a la observancia de los principios rectores del proceso penal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal de juicio, sea mixto o unipersonal, para llegar a la decisión contenido en la sentencia de mérito, mediante la cual declara la culpabilidad o absolución del o de los acusados en el respectivo proceso penal…”.(Sentencia N° 1001/2003, de 2 de mayo).
c. “…con relación al acta del debate, que es denominada como un “documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia” (vid. PEÑA ALEMÁN, Tulia G., “El Acta del Debate”, Revista de Derecho 5, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002), esta Sala precisa, como lo sostuvo el Tribunal a quo, que según lo señalado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sólo debe ser firmada por “los miembros del Tribunal” y por el Secretario, aunque en la práctica se tenga como costumbre que sea suscrita, igualmente, por las partes que intervienen en el proceso penal…”.(Sentencia n° 1770/2003, de 2 de julio).
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo Español, en la sentencia n° 181/1994, de 20 de junio señaló que: “…el acta extendida de una audiencia pública, aun cuando, en principio, el juez debe fallar con respecto a lo que ha visto y no con respecto a lo reflejado en el acta, sirve para comprobar que se ha cumplido la legalidad vigente, es decir, que se han respetado las formas y trámites exigidos en cada momento por la ley para el acto o los actos realizados sean válidos: por ejemplo, puede verificarse si un reo ha tenido el derecho o no a la última palabra, comprobando si figura su ofrecimiento en el acta de la correspondiente sesión oral en un proceso penal. En éste no puede fallarse fundamentándose en el acta, pues rigen los procedimientos de oralidad, inmediación y libre valoración de las pruebas...”. (Negrilla de la Sala) …”
Considerando el criterio de la Sala Constitucional y de Casación Penal, al definir el acta del debate y establecer su importancia, en el presente caso no cursa en las actuaciones el acta de continuación del juicio oral y reservado del día 01-02-2019, la cual presuntamente se llevó a cabo, pero no permite a este Tribunal Colegiado poder determinar cuáles fueron los medios de pruebas (testimonial y documentales) incorporados, dado que en la sentencia condenatoria no se indicó, por otra parte en el acto del juicio oral y reservado no se realizó el registro que establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se constató que en el acta de continuación del juicio oral y reservado del día 06-02-2019, se indicó que se realizó un breve resumen de los actos cumplidos en el día 01-02-2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Adjetivo Penal, quedó comprobado que se realizó el acto, pero no se insertó en las actuaciones el acta del debate, en tal sentido el acta debe ser, en consecuencia, expresión fiel de todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate y del modo como ocurrió, lo que, huelga señalar, que no debe ser entendido como transcripción de los actos cumplidos, sino, en todo caso, de lo esencial de su contenido, lo cual vulnera principios fundamentales al debido proceso, relativo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuesto en los artículos 49 numeral 1º y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, dada la importancia del acta del debate, se trae a colación la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 484, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictada el 06 de agosto de 2007, ha señalado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal, estableció que el acta del debate: “…es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público…”. (Sent. Nro. 95 del 5 de marzo de 2002. Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Por su parte, la Sala Constitucional define el acta del debate de la manera siguiente: “…es un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem…”. (Sent. Nro. 1742 del 31 de julio de 2002. Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En el caso concreto, se advierte que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en razón de que omitió levantar, en la oportunidad correspondiente, las actas del juicio oral y público seguido al ciudadano Freddy Hernández Orochena, con ocasión del debate penal celebrado los días 11 y 18 de julio de 2007, impidiendo de esta manera que las partes verificaran el cumplimiento de todas las formalidades de los actos procesales realizados en esos días relativos a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; y consecuencialmente, el fundamento de las impugnaciones de las partes.
Es importante destacar que sí consta en el expediente las actas del debate de los actos realizados los días 28 de mayo, 11 y 25 de junio y 4 de julio, todos del año 2007.
Singular importancia tenía el acta del debate del 18 de julio de 2007, pues en ella debía dejarse constancia del pronunciamiento absolutorio dictado a favor del ciudadano Freddy José Hernández Orochena y de la asistencia de las partes a ese acto.
En relación con la Tutela Judicial Efectiva, que como se indicó anteriormente fue infringida por la Juez de Juicio, el autor Alex Carocca Pérez, en la página 120 de su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal” opina: “… La Tutela Judicial Efectiva como garantía del proceso comienza a desplegar sus efectos antes de que éste exista; al momento de la creación y estructuración de los procedimientos por el legislador, conforme a los que se deberán tramitar los juicios, ya que estos procedimientos deberán estar estructurados de manera de contener los trámites esenciales, para que a través de ellos se pueda procurar y conceder la tutela jurisdiccional. Atendiendo este carácter de garantía del proceso, se ha dicho por alguno, que es de realización gradual y progresiva, pero nos parece que lo más importante es que no se puede considerar satisfecha sino hasta que se logra el pronunciamiento de la sentencia que viene a poner fin al processus iudicii y su posterior ejecución si es del caso. De allí que la tutela puede frustrarse o violarse, ya sea al inicio del proceso, en su intermedio o al momento de su finalización…”
En este orden de ideas, la Sala Penal ha conceptuado el debido proceso como: “…el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice…”. (sent. N° 100 del 15 de abril de 2005. Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).
De lo expuesto se concluye en que es procedente la nulidad de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se repone la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal, manteniéndose lo decidido el 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que es del tenor siguiente: “…Admite totalmente el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal acoge la calificación jurídica por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto…en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic)… mantiene la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… Se ordena la apertura de juicio oral y público……”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, se AVOCA a la presente causa, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la representante del Ministerio Público, repone la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público y ordena REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución se lo asigne a un Tribunal de Juicio. Así se decide…”. (Cursiva de este Tribunal Superior)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado en total sintonía con el criterio aludido por la Sala Constitucional y de Casación Penal, previo a la revisión doctrinaria y la vista de las actuaciones cursantes en el expediente, que permitió abordar el punto impugnado, verifica que efectivamente no está inserto en la causa el acta del debate que presuntamente se llevó a efecto el día 01-02-2019, y siendo que han sido vulnerado principios fundamentales al debido proceso, relativo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuesto en los artículos 49 numeral 1º, 24, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un vicio a la sentencia condenatoria al no dejarse asentado con anterioridad el acta de continuación del juicio oral y reservado del día 01-02-2019, no se puede verificaran el cumplimiento de todas las formalidades de los actos procesales realizados en ese día relativo a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; así como si hubo o no falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por no aplicar la recurrida la disposición contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 174:
“…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.(Cursiva y negrillas de este Tribunal Superior)
Y, el artículo 175:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursiva y negrillas de este Tribunal Superior)
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
Por su parte el artículo 157 del Código Adjetivo, prevé:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.(Cursiva y negrillas de este Tribunal Superior)
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353 de fecha 14-11-2014, que:
” Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal… Segundo de Primera, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, salvo lo relativo al presente avocamiento. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados…”
De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221, de fecha 04-03-2011, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, respecto a las nulidades que:
“… esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”. (Cursiva de este Tribunal Colegiado)
Ante los dispositivos procesales y criterios jurisprudenciales, citados anteriormente, la decisión recurrida devino nociva a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fueron violentados lapsos y actos procesales de orden público y ante la situación procesal descrita, conlleva a declarar con lugar la presente denuncia y como consecuencia se procede a decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada y publicada el día 26-04-2019 por el 26-04-2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual se condenó al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta de motivación, tal y como fue analizado, por lo que se concluye que al haber sido inobservada una norma de orden público citada como es la contenida en los artículos en mención, y de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera garantías procesales del acusado, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa, conforme a lo contemplado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia se acuerda MANTENER LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.440.539, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 14-01-1994, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER EN CIENCIAS, HIJO DE YENNY MARGARITA REQUENA (V) Y MAIKEL JOSE TORRES (V), RESIDENCIADO: URBANIZACION SIMON BOLIVAR, PISO Nº 08, APARTAMENTO Nº 805, CERCA DEL C.D.I. DE PRONTO SOCORRO, MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, para el momento de la celebración del juicio oral y reservado aquí anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO EN LA PRESENTE CAUSA por ante otro TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION LOS TEQUES DISTINTO al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por los profesionales del derecho DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 06-02-2019 y publicada en fecha 26-04-2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual condenó al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero eiusdem, individualizándose como acto viciado el acto del juicio oral y reservado y la sentencia condenatoria, a excepción del recurso de apelación de sentencia definitiva de su trámite y de la presente decisión. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIAS interpuesto por los profesionales del derecho DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, contra la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 26-04-2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual se condenó al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero eiusdem, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada y publicada en fecha 26-04-2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual se condenó al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizándose como acto viciado el acto del juicio oral y reservado y la sentencia condenatoria, a excepción del recurso de apelación de sentencia definitiva de su trámite y de la presente decisión.
TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.440.539, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 14-01-1994, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER EN CIENCIAS, HIJO DE YENNY MARGARITA REQUENA (V) Y MAIKEL JOSE TORRES (V), RESIDENCIADO: URBANIZACION SIMON BOLIVAR, PISO Nº 08, APARTAMENTO Nº 805, CERCA DEL C.D.I. DE PRONTO SOCORRO, MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, para el momento de la celebración del juicio oral y reservado aquí anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO EN LA PRESENTE CAUSA por ante otro TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION LOS TEQUES DISTINTO al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Líbrese oficio y boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con sede en Los Teques (IAPEM), estado Miranda, para el día miércoles, tres (03) de septiembre (09) del año dos mil diecinueve (2019); para imponerlo de la decisión; publíquese, regístrese, diarícese, déjese copias certificadas en el copiador de decisiones.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE - PONENTE)
DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe Abogada Cruz Marina Quintero Montilla, Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estrado Miranda, manifiesta su voto concurrente respecto de la sentencia que antecede, en los términos siguientes:
La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora DECLARÒ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN interpuesto por los abogados DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, contra la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 26-04-2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual se condenó al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero eiusdem.
Ahora bien, quien suscribe considera que el dispositivo del fallo se encuentra ajustado a derecho, en relación a:”… SE ANULA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada y publicada en fecha 26-04-2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual se condenó al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizándose como acto viciado el acto del juicio oral y reservado y la sentencia condenatoria, a excepción del recurso de apelación de sentencia definitiva de su trámite y de la presente decisión….”.
Pero, respecto a la solución efectuada por la mayoría de la Sala en la sentencia, referido a:”…TERCERA DENUNCIA: Fundamentada en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…falta manifiesta en la motivación de la sentencia…
(omissis)
Ante los dispositivos procesales y criterios jurisprudenciales, citados anteriormente, la decisión recurrida devino nociva a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fueron violentados lapsos y actos procesales de orden público y ante la situación procesal descrita, conlleva a declarar con lugar la presente denuncia y como consecuencia se procede a decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada y publicada el día 26-04-2019 por el 26-04-2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual se condenó al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta manifiesta de motivación, tal y como fue analizado, por lo que se concluye que al haber sido inobservada una norma de orden público citada como es la contenida en los artículos en mención, y de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera garantías procesales del acusado, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa, conforme a lo contemplado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….”
Al respecto considera quien aquí disiente, que si bien, le asiste la razón a los impugnantes en el sentido de declarar con lugar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida, no obstante, este Tribunal Colegiado al momento de pronunciarse respecto del primer motivo de apelación, que fue resuelto como segundo punto, procedió a concluir lo siguiente:”…Por tal motivo, este Tribunal Colegiado evidenció que han sido vulnerado principios fundamentales al debido proceso, relativo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y el de la oralidad, dispuestos en los artículos 49 numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 13, 14 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un vicio a la sentencia condenatoria al no incorporar las pruebas documentales, como lo fue el reconocimiento de rueda de individuos de fecha 19-11-2013, el acta de nacimiento, el informe social Nº 893-A de fecha 13-12-2013, el acta de declaración de Prueba Anticipada de fecha 13-12-2019, realizada a la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el artículo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la inspección técnica Nº 2002 de fecha 18-11-2013 y la inspección técnica Nº S/N, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puedo verificar el cumplimiento de todas las formalidades de los actos procesales realizados el día 01-02-2019, relativo a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; que no fueron establecidos por simples formalidades, sino para garantizar los derechos de las partes, lo que arroja como consecuencia necesaria en derecho la declaratoria CON LUGAR EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO. Y ASÍ SE DECLARA….”
Es decir, que una vez declarado con lugar como segundo punto dentro de la motivación de la sentencia de esta Alzada, donde se concluye que en la misma se vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y el de la oralidad, consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 13, 14 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva inmediatamente e indudablemente a la NULIDAD DE LA SENTENCIA objeto de impugnación y por ende del juicio oral y privado, ordenándose como consecuencia la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al de la sentencia anulada; por lo que a criterio de esta Juzgadora considera innecesario el proceder a pronunciarse respecto del tercer punto o denuncia invocado por los apelantes.
Por otra parte, la mayoría sentenciadora procediò a considerar al momento de pronunciarse respecto del tercer punto de impugnación lo siguiente:”…En este punto en particular se observó que la Jueza Ad-Quod, les dio pleno valor a las testimoniales de las ciudadanas GIL RANGEL MERLYS DEL CARMEN y MAGALY VILLAMIZAR RONDON, en condición de testigos, haciéndolo de manera errada, no señaló el método utilizado para aplicar, verificado esta Alzada que la recurrida empleó el mismo argumento para ambas declaraciones, lo cual resultó insuficiente y restringe la motivación de su decisión, no obstante con respeto al testimonio realizado por la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDON, no pudo verificarse, dado que en las actas del debate inserta en las actuaciones no está registrada dicha actividad y en la sentencia condenatoria no existe información del día que se incorporó al debate, sin embargo, cursa evidencia que se realizó el día 01-02-2019, pero no cursar dicha acta, se generó lo que es llamado silencio de las pruebas, no es suficiente que en la sentencia esté plasmado…” (subrayado y negrillas de esta Jueza)
Al respecto el vicio de silencio de prueba se configura cuando:”…el juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla…”, lo que se encuentra legalmente fundamentado en el artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige como requisito indispensable para la sentencia que contenga los motivos de hecho y derecho en que se fundamenta, so pena de nulidad.
Sin embargo, en la sentencia objeto de impugnación, tal como lo señalaron las demás miembras integrantes de esta Alzada, la Jueza recurrida procedió a mencionar y valorar una serie de testimonios de testigos que fueron evacuados durante el contradictorio para otorgarles el mismo valor probatorio empleando igual argumento para ambos, indicando además la mayoría de la Sala, respecto a la deposición de la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDON, que dicha declaración no puede extraerse de las actas cursantes en la causa motivado a que no corre inserta el acta de la audiencia presuntamente celebrada el 01-02-2019, generando con ello el “silencio de las pruebas”, siendo empleado erradamente este principio por las juezas toda vez que tal y como ha sido definido por la doctrina, se incurre en dicho principio cuando el juez de instancia, si bien, menciona dentro de su motivación la evacuación de una prueba, procede a no analizarla para proceder a otorgarle o no valor probatorio, lo que no ocurrió en la sentencia objeto de impugnación, por lo que si bien esta Juzgadora está de acuerdo con el dispositivo del presente fallo, sin embargo, no comparte en su totalidad la motivación o argumento efectuado por las demás sentenciadoras.
Queda así expresado el criterio de la Jueza integrante que rinde este voto concurrente.
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE - PONENTE)
DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE- DISIDENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-1JODT-AS23-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libro oficio y boleta de traslado al acusado, siendo las ocho horas y treinta minutos de la tarde (8:30 A.M.), se publicó y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON
Causa de la Corte : CAM-DVCM-2JLTQ-AS23-2019
Causa del Tribunal Recurrido: 2U-959-18
Causa del M.P. :MP-495240-13
Causa de la Defensa Privada : NO SE INDICA
Decisión: Nº 0029/2019
CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, constante de sesenta y seis (66) folios útiles
Sin Enmienda.
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