REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL


Caracas, 26 de agosto 2019
209º y 160º


ASUNTO: CAM-DVCM-2CODT-AA26-2019

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION


JUEZAS:
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
Nº 031/2019
TIPO DE RECURSO APELACION
DE AUTOS

PONENTE:
MOIRA ASERET VIEIRA

TIPO DE DECISION
INADMISIBLE RECURSO DE APELACION DE AUTOS
SECRETARIA: ANABEL J. MONSALVE LOVATON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: YONATHAN DAID SERRANO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.704.526, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 16-03-1999, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE JACKELINE RODRIGUEZ (V) Y JESÚS SERRANO (V), RESIDENCIADO: ENSANTA TERESA DEL TUY, SECTOR LOS MASMONES, VALLE ESPERANZA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 75, MUNICIPIO INDEPENDENCIA.

RECURRENTE: ABG.ZULAY GOMEZ MORALES,EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) PENAL PROVISORIADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

OPONENTES:DRA. LISBETH JUANA IRIARTE MENDOZA, EN SU CONDICIÓN DEABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 127.835, CON DOMICILIO PROCESAL EN: URBANIZACIÓN TERRAZAS DE VISTA LINDA, CALLE 2, CASA 35, SANTA TERESA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO 0414-952.06.74.

VICTIMA:M.A.T.G. (SE OMITE SU IDENTIDAD).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIACON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO,NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, decidir sobre la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (22°) Penal Provisoria de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en audiencia preliminar celebrada el 12-09-2018 y publicado el auto fundado en fecha 19-09-2018, por medio de la cual modificó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano YONATHAN DAVID SERRANO RODRIGUEZ.

En fecha19 de Agosto del año 2019, se dio entrada a la presente causa y al cuaderno de incidencia, especial y de datos, signada con el alfanumérico CAM-DVCM-2CODT-AA26-2019 (nomenclatura de este despacho), contentiva de recursos de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la ciudadana ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (22°) Penal Provisoria de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en representación de la adolescente M.A.T.G. (SE OMITE SU IDENTIDAD),contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en audiencia preliminar celebrada el 12-09-2018 y publicado el auto fundado en fecha 19-09-2018, por medio de la cual modificó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano YONATHAN DAVID SERRANO RODRIGUEZ, una vez admitida parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículos 39 y en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente y procedió a desestimar el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando el A-Quo el Sobreseimiento del mencionado delito de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal, correspondiéndole la ponencia a la Jueza MOIRA ASERET VIEIRA, a los fines del conocimiento de la solución del presente recurso.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En este orden, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

PRIMERO: Se declara que la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (22°) Penal Provisoria de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de autos, con fundamento en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de autos fue presentado temporáneamente, la Corte observa lo siguiente: El Ministerio Público, en representación de la víctima M.A.T.G. (identidad omitida), en el acto de la celebración de la audiencia preliminar efectuada el12-09-2018, procedió de forma oral a interponer apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por medio de la cual modificó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano YONATHAN DAVID SERRANO RODRIGUEZ.

En este orden, por tratarse de una apelación con efecto suspensivo efectuado en el acto de la audiencia preliminar, debía procederse con fundamento en el contenido del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…” (Cursivas de esta alzada)

Así las cosas, observan quienes aquí deciden que la audiencia preliminar se celebró en data 12-09-2018 y el auto fundado se emitió en data 19-09-2018, verificándose al folio dos (02) del cuaderno especial que la A quo procedió a emitir boletas de notificación a las partes, quedando debidamente notificada la Representación Fiscal en data 17-05-2019.

Ahora bien, se observa que el computo de los días de despacho de fecha 25.06.2019, suscrito por la abogada ERIKA SILVA, Secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presenta errores, así como no indica los días de despacho posteriores a la notificación de la Vindicta Pública.

En tal sentido, se levantó nota secretarial de llamada telefónica de fecha miércoles 21-08-2019, en la cual la ciudadana MARILOY PEREZ, en su carácter de secretaria titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, informó que la Representante del Ministerio Público fue notificada en fecha 17.05.19 transcurriendo TRES (03) DÍAS de Despacho, a saber 20, 21 y 22 de mayo de 2019, no presentando, escrito contentivo de fundamentación al recurso de apelación, tal como lo exige el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada, que la fundamentación de la apelación con efecto suspensivo, de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público, no fue presentada, por lo que se evidencia el descuido y la indolencia de la parte a la impugnación de la decisión de la cual tiene conocimiento.

Es de destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente en cuanto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el procedimiento abreviado, donde se dispone que dicho medio de impugnación será ejercido oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, no exigiéndose en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.
De allí, que si bien en el presente caso, la representante del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 12 de septiembre del 2018, con ocasión a la audiencia preliminar, a los fines de que no se materializara la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fuera decretada al ciudadano YONATHAN DAVID SERRANO RODRIGUEZ, dada la revisión de medida que efectuara el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, en la mencionada audiencia, una vez admitida parcialmente la acusación interpuesta por la vindicta pública, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículos 39 y en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente y procedió a desestimar el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando el A-Quo el Sobreseimiento del mencionado delito de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal; la recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar o motivar el recurso de apelación que de forma oral había anunciado en la audiencia, dentro del plazo establecido en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1268 del 14-08-2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.
Cuando la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, se destaca que el término empleado por el legislador es “se hará”, lo que indica que la fundamentación del recurso es de carácter imperativo y no facultativo, por lo que el Ministerio Público una vez que interpone en Sala de forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, está obligado a cumplir dicha formalidad sin excepción.
Es de aclarar, que en el presente caso, el hecho de anunciar en la audiencia preliminar el recurso de apelación con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada al imputado como consecuencia de la decisión dictada, más sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de formalizar dicho recurso en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.
Al respecto, establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de esta Sala).
Igualmente dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…” (Cursivas de esta alzada).
Así mismo, ha señalado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Nro. 1268 del 14-08-2019, en materia de la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, lo siguiente:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…”(Cursivas de la Sala).
De modo pues, la fundamentación del recurso de apelación es de estricto cumplimiento conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”. (Cursivas de esta alzada).
Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1020 de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expresó:
“...La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Cursiva de la Sala).
Igualmente, resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de l}{os requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (pp. 161 y ss).(Cursiva de la Sala)
Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de días de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación con efecto suspensivo no fue formalizado en el lapso de ley correspondiente; por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de apelación anunciado en la audiencia no fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En tal sentido, habiéndose declarado inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación en efecto suspensivo al no haber sido fundamentado por el titular de la acción penal, conllevando esto a la ejecución inmediata de la decisión recurrida, es por lo que este Tribunal Colegiado confirma al ciudadano YONATHAN DAVID SERRANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.704.526, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de septiembre del 2018, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, en consecuencia se ordena oficiar a la Instancia a los efectos que materialice la decisión que contiene el acta de audiencia preliminar, publicada en fecha 19 de septiembre de 2018. ASI SE DECLARA.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, realizar una advertencia, con gran preocupación institucional, a la profesional del derecho ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (22°) Penal Provisoria de la Circunscripción judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la omisión en la que ocurrió al no fundamentar el recurso apelación con efecto suspensivo anunciado en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 12.09.2018, que suspendió la ejecutabilidad de la decisión judicial de imposición de una medida cautelar sustitutiva al acusado de autos, tomada por el Juzgado de Instancia, que por imperativo legal del artículo 430 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, le correspondía realizar en los plazos allí expresados, en consecuencia observa esta Alzada que tal omisión por parte del titular de la acción penal atenta contra garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que atenta igualmente, contra la tutela judicial efectiva como parte del sistema de derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el respeto por la seguridad jurídica en cualquier proceso, en especial en el proceso penal, en atención a lo establecido en el artículo 26 de nuestraCarta Magna.
En virtud de lo antes expuesto, es deber de esta Sala hacer del conocimiento de esta situación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presenten como el de actas, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran desarrolladas en las demás leyes de la República, con la interpretación que en cada caso puede hacer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación en efecto suspensivo anunciado en sala, por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (22°) Penal Provisoria de la Circunscripción judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en audiencia preliminar celebrada el 12-09-2018 y publicado el auto fundado en fecha 19-09-2018, por medio de la cual modificó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano YONATHAN DAID SERRANO RODRIGUEZ, una vez admitida parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículos 39 y en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente y procedió a desestimar el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 eiusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando el A Quo el Sobreseimiento del mencionado delito de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 428, literal “b” del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al ciudadano YONATHAN DAVID SERRANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.704.526, en fecha 12 de septiembre del 2018, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en consecuencia se ordena oficiar a esa Instancia a los efectos que materialice la decisión publicada en fecha 19 de septiembre de 2018, que contiene la fundamentación de lo decidido en la audiencia preliminar.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los VEINTISEIS(26) DÍAS DEL MES DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.

CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL


ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE)


DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE JUEZA INTEGRANTE


LA SECRETARIA


ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-2COD -AA26-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libro oficio de remisión del presente cuaderno especial al Tribunal de Instancia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), se publicó, notifico y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA


ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON






















Causa de la Corte : DVCM-2CODT-AA26-2019
Causa del Tribunal recurrido : MP21-P-2018-000327
:MP21-R-2019-000063
Causa del M.P : MP-49440-2018
Causa de la Defensa Privada : NO INDICA

Decisión: Nº 0031/2019
INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO, constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.