REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL

Caracas, 07 de agosto 2019
209º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-2JLTQ-AS23-2019

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION

JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA Nº 0026 /2019
TIPO DE RECURSO
APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE NAIR J. RIOS CHAVEZ
TIPO DE DECISION SENTENCIA CONDENATORIA
SECRETARIA ANABEL J. MONSALVE LOVATON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.440.539, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 14-01-1994, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER EN CIENCIAS, HIJO DE YENNY MARGARITA REQUENA (V) Y MAIKEL JOSE TORRES (V), RESIDENCIADO: URBANIZACION SIMON BOLIVAR, PISO Nº 08, APARTAMENTO Nº 805, CERCA DEL C.D.I. DE PRONTO SOCORRO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

RECURRENTE: DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 101.645 y 206.056, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE BOYACA, EDIFICIO PARAYACTA, PISO Nº 2, OFICINA Nº P-23, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA Y CALLE MIQUILEN, FRENTE A LA LINEA DE TAXI GUACAIPURO, AL LADO DE LA CLINICA DENTAL, TELEFONO 0414-282-68-03 Y 0424-149-67-23 RESPECTIVAMENTE.

OPONENTES: DRAS. MONICA TERESA BRITO MARIN Y YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, EN SU CONDICION DE FISCAL PROVISORIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ENCARGADA DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIO VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; RESPECTIVAMENTE.


VICTIMA: (L.G.K.), SE OMITE LA IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 EN SU PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (VICTIMA DIRECTA/ NIÑA PARA EL MOMENTOS DE LOS HECHOS)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE GENERICA, PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Especial, decidir sobre la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por los defensores privados DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, en contra la sentencia condenatoria dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Los Teques, con sede en Los Teques, estado Miranda.

En fecha 05 de agosto del año 2019, se dio entrada a la presente causa, signada con el alfanumérico CAM-DVCM-2JLTQ-AS23-2019 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los defensores privados DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, en representación del acusado TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, en contra la sentencia condenatoria dictada y publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Teques, con sede en Los Teques, estado Miranda, el día 26-04-2019, mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD, según lo establecido en el articulo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole la ponencia a la Jueza NAIR J. RIOS CHAVEZ, a los fines del conocimiento de la solución del presente recurso.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En este orden, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

De seguida se pasa a realizar la revisión de los requisitos para admitir el recurso de apelación de de sentencia definitiva:

PRIMERO: Se declara que los profesionales del derecho DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES y ROSMARY SALAS ROJAS, en su carácter de defensores privados, según se infiere de la designación y aceptación de defensa, cursante a los folios 134 y 297 de la Pieza I respectivamente, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de sentencia fue presentado temporáneamente, este Tribunal de Alzada observa: que la dispositiva fue dictada en audiencia del juicio oral y reservado en fecha 06-02-2019 y la publicación el texto íntegro en data 26-04-2019, verificándose el cómputo de días de despacho y el acta secretarial, tal y como se desprende a los folios doscientos noventa y uno (291) de la Pieza II y folio tres (03) de la Pieza III, respectivamente, el recurso de apelación de sentencia definitiva fue interpuesto el 03-06-2019, siendo que el profesional del derecho DR. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES, fue debidamente notificado el día 28-05-2019, según lo establecido en el acta secretarial, es decir, lo interpuso al TERCER (03) DÍA de despacho siguiente a la fecha de la notificación de la sentencia condenatoria, tomando en cuenta que el Tribunal Ad-Quod, dio despacho los días 30-05-2019, 31-05-2019 y 03-06-2019. Sin embargo, se evidenció que la representante legal de la víctima fue la última en quedar debidamente notificada, a saber el día 10-06-2019, en tal sentido la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, se realizó antes del inicio del lapso definitivo, deduciéndose el interés de la parte a la impugnación de la sentencia de la cual tiene conocimiento, lo que efectuó antes del inicio del lapso para ello, por lo que esta Alzada acogiendo el criterio establecido en la Sentencia Nº 244, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-06-2013, verifica en consecuencia que el recurso de apelación de sentencia definitiva debe declararse tempestivo por adelantado toda vez que se interpuso en fecha 03-06-2019.

TERCERO: La impugnación se efectúa contra una sentencia definitiva a través de la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, condenó en fecha 26-04-2019 al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, siendo la misma las comprendidas dentro de las decisiones recurribles o impugnables por disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procedente en derecho es ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia, con fundamento en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte aprecia que el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los profesionales del derecho DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES Y ROSMARY SALAS ROJAS, en su carácter de defensores privados y la sentencia condenatoria recurrida, cumple los supuestos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, aplicable por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y es recurrible, fundamentándose en el artículo 112 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Considerando el contenido del literal “b” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte aprecia que el recurso de apelación de sentencia definitivamente fue interpuesto por los recurrentes, de manera válida y tempestiva por adelantado, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación de sentencia, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad y los artículos 443 ejusdem, aplicable por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 1268, de fecha 14 de agosto de 2018, de la Sala Constitucional, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se observa que las profesionales del derecho DRAS. MONICA TERESA BRITO MARIN y YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Decima Quinta del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del estado Miranda encargada de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial de estado Miranda con Competencia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes y la Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con Competencia Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, verificándose del cómputo de días de despacho y las actuaciones, no presentaron contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo que en fecha 10-06-2019 quedaron debidamente notificadas, tal y como se desprende al folio doscientos noventa y uno (291) de la Pieza II. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, se observa que en el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los profesionales del derecho DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES Y ROSMARY SALAS ROJAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, en condición de acusado, ofreció como prueba documental EXPERTICIA Nº 0532-16, de fecha 13-06-2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e indico que anexo al presente recurso boleta de notificación dirigida a la defensa penal marca con la letra “A” , una vez visto tales planteamientos considera ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA PRUEBA DOCUMENTADA OFRECIDA, motivado a que este Tribunal Ad Quem no le está permitido el conocimiento de los hechos objeto del proceso, es decir, no puede descender a la valoración de prueba, atendiendo a los principios de inmediación y concentración que corresponde al Tribunal Instancia en la fase del Juicio Oral y Privado, considerando que la defensa debió ofrecerla en la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control o en el Tribunal de Juicio antes del inicio del debate probatorio ofreciéndola como prueba complementaria para lograr su evacuación, señalando la pertinencia, necesidad y utilidad, por otra parte dicha prueba no corresponde a lo denunciado en la sentencia condenatoria, considerando que a este Juzgado Superior le corresponde decidir conforme a derecho y con respecto a la boleta de notificación dirigida a la defensa penal marca con la letra “A”, no está inserta en dicho recurso como se hizo referencia. ASI TAMBIEN SE DECLARA.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por los abogado DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES Y ROSMARY SALAS ROJAS, en su carácter de defensores privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, estado Miranda; en fecha 26-04-2019, mediante la cual condenó al ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada con el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (L.G.K.), se OMITE LA IDENTIDAD según lo establecido en el articulo 65 en su parágrafo primero de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad y los artículos 443 ejusdem, aplicable por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 1268, de fecha 14 de agosto de 2018, de la Sala Constitucional.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE EXPERTICIA Nº 0532-16, OFRECIDA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, por los profesionales del derecho DRES. RICARDO ABRAHAN BRICE MIJARES Y ROSMARY SALAS ROJAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano TORRES REQUENA JONATHAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.539, en condición de acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, motivado a que este Tribunal Ad Quem no le está permitido el conocimiento de los hechos objeto del proceso, es decir, no puede descender a la valoración de prueba, atendiendo a los principios de inmediación y concentración que corresponde al Tribunal Instancia en la fase del Juicio Oral y Privado, considerando que la defensa debió ofrecerla en la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control o en el Tribunal de Juicio antes del inicio del debate probatorio ofreciéndola como prueba complementaria para lograr su evacuación, señalando la pertinencia, necesidad y utilidad, por otra parte dicha prueba no corresponde a lo denunciado en la sentencia condenatoria, considerando que este Juzgado Superior le corresponde decidir conforme a derecho y con respecto a la boleta de notificación dirigida a la defensa penal marca con la letra “A”, no está inserta en dicho recurso como se hizo referencia.

TERCERO: SE ACUERDA FIJAR EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL, conforme a lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el quinto día hábil siguiente a la publicación de esta decisión, para el día MIERCOLES, CATORCE (14) DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), como consecuencia de la admisión esta Corte de Apelaciones. Líbrese las boletas de notificación a las partes, oficio y boleta de traslado para el acusado plenamente identificado.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.

CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL



ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTE - PONENTE)



DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA

ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-1JODT-AS22-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libro las boletas de notificaciones a las partes, oficio y boleta de traslado al acusado, siendo las ocho horas y treinta minutos de la tarde (8:30 A.M.), se publicó, notificó y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON

Causa de la Corte : CAM-DVCM-2JLTQ-AS23-2019
Causa del Tribunal Recurrido: 2U-959-18
Causa del M.P. : MP-495240-13
Causa de la Defensa Privada : NO SE INDICA


Decisión: Nº 0026/2019 Admisión del recurso de apelación de sentencia, constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.