REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. SEDE CARACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL

Caracas, 09 de agosto de 2019
209º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-4CGRS/MPZ-INH24-2019

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION

JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
Nº 0027/2019
PONENTE NAIR J. RIOS CHAVEZ

TIPO DE ACTO INHIBICION
SECRETARIA ANABEL J. MONSALVE LOVATON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CAMACHO MANUEL CELESTINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.300.441, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, RESIDENCIADO GUARENAS, ESTADO MIRANDA.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42, EN RELACION CON EL ARTICULO 68 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

VICTIMA: ARELYS DISNEY DUQUE CAMACHO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.306.059, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, RESIDENCIADA GUARENAS, ESTADO MIRANDA.

INHIBIDO: DR. OMAR RAFAEL BETANCOURT LEON, JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y CON COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, resolver la INHIBICIÓN, con fundamento en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el profesional del derecho DR. OMAR RAFAEL BETANCOURT LEON, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y con Competencia en el Municipio Zamora, en la causa signada bajo el N° 4CM-2561-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano CAMACHO MANUEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.300.441, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 68 numeral 1 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELYS DISNEY DUQUE CAMACHO, en este orden, se observo lo siguiente:
En fecha 06-06-2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y con Competencia en el Municipio Zamora, a cargo del profesional del derecho DR. OMAR RAFAEL BETANCOURT LEON, procedió mediante acta en la causa Nº 4CM-2561-18, seguida al en contra del ciudadano CAMACHO MANUEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.300.441, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el articulo 68 numeral 1 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELYS DISNEY DUQUE CAMACHO, a INHIBIRSE para continuar conociendo de la causa, y de igual manera dictó auto en donde se ordenó la apertura del cuaderno de incidencia y lo remitió a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, según oficio Nº 0580-19, de fecha 18-06-2019.

En fecha 25-07-2019, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, dictó auto en donde acordó darle entrada al cuaderno de incidencia en el Libro de Ingreso y Egresos, asignándole el Nº 2Aa-1060-19 y en esa misma fecha dictó decisión en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia de la presente inhibición a esta Alzada ordenando notificar al juez inhibido y la remisión de las actuaciones, según oficio Nº 0112/2019.

En fecha 09-08-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, dictó auto en donde acordó darle entrada al cuaderno especial en el Libro de Ingreso y Egresos, asignándole el Nº CAM-DVCM-4C/2JLQT-INH24-2019, se designó la ponencia a la ABG. NAIR J. RIOS CH., quien con tal carácter suscribe esta decisión.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÒN

Revisado como ha sido el acta de la INHIBICIÒN planteada con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho DR. OMAR RAFAEL BETANCOURT LEON, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y con Competencia en el Municipio Zamora, este Tribunal Superior a los fines de resolver sobre la misma, estima necesario resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in comento.

Entonces, al ser revisadas las actuaciones contentivas del acta de inhibición, este Tribunal Colegiado observó que la causal que es invocada por el juez inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal lo efectúa, al considerar que:

“…Revisada como ha sido la presente actuación signada bajo el nº 4CM-2561-18 seguida al ciudadano imputado CAMACHO MANUEL CELESTINO, Titular de la Cédula de Identidad V-9.300.441, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 68 ordinal 1º de la misma ley especial,- previo abocamiento por parte de mi persona en fecha 09 de Enero del 2019 toda vez que en fecha 26 de Noviembre del 2018 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ Nº4074-18, previa juramentación según acta Nº 902-18 por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda como Juez Provisorio, para ejercer el cargo en el Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, en sustitución de la Abg. Elizabeth Coromoto Rondón Aldana, es por lo que este Juzgador observa lo siguiente a los fines de INHIBIRME a los efectos de seguir conociendo la causa en mención:
1- En fecha 09 de Enero 2019 se recibió por ante este Despacho oficio nº 0007-19 de fecha 07 de enero del 2019, el cual fue recibido ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión en fecha 08 de Enero del 2019, mediante el cual la Fiscalía 31º del Ministerio Público remitió anexo escrito acusatorio relacionado con la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 68 ordinal 1º de la misma ley especial.
2- En fecha 09 de Enero del 2019 me aboque al conocimiento de la causa, siendo fijado para el día 10 de abril del 2019 el acto audiencia preliminar. Dado el cumulo (sic) de trabajo asignaciones pendientes, desconociendo el fondo y causales de la causa ut supra, entendiendo por esto las partes intervinientes.
3- En fecha Lunes veinticinco (25) de Marzo compareció voluntariamente el ciudadano CAMACHO MANUEL CELESTINO, Titular de la Cédula de Identidad V-9.300.441 solicitando mantener conversación con mi persona, alegando venir de parte de la ciudadana Abg. Misleidy Bracamonte,- quien fue la Juez que conoció originalmente la causa, toda vez que la misma fue quien realizo (sic) el acto de Audiencia de Presentación en fecha 02 de Octubre del 2018,- periodo en el cual estuvo Encargada e este Despacho. En dicha oportunidad, en un breve cruce de palabras inste al ciudadano en mención a comparecer el día 10 de Abril del presente año a los efectos de celebrar el acto de Audiencia Preliminar, puesto a que no intercambiaría palabras con el mismo en alguna otra oportunidad que fuera la fecha pautada.
4- En fecha 10 de abril del 2019 se levanto (sic) acta de diferimiento de audiencia preliminar por cuanto no compareció, la victima (sic) siendo fijado para el día miércoles 19 de Junio del 2019 el acto de audiencia preliminar. Se acota también en este punto, que en fecha 10 de Abril recibí al menos cuatro (04) llamadas telefónicas a mi numero (sic) celular personal de diferentes personas,- indagando del porque se difirió dicho acto, entre otras cosas las cuales no han de ser del conocimiento de los mismos por cuanto NO SON PARTE del expediente, en primer lugar, y en segundo lugar no he de dar información vía telefónica a (sic) ninguna persona alguna ajena, ni menos a los intervinientes en los diversos Procesos Penales llevados por este Despacho.
5- Vista la incomparecencia de la víctima, a los fines de realizar la audiencia preliminar, opte por revisar el expediente a los fines de verificar si en algún lugar del mismo estaba plasmado algún dato de contacto en relación a la misma.
S (sic) Se evidencia en el folio signado bajo el Nº dos (02) la identificación de la victima (sic) de la presente causa, ciudadana ARELYS DISNEY DUQUE CAMACHO, titular de la Cedula (sic) de identidad V-13.306.059, quien según experticia medico (sic) legal Nº 2036-18-216 de fecha 01 de Octubre de 2018 poseía lesiones de carácter grave con trastornos de función.

Ahora bien, la ciudadana en mención, y mi persona mantenemos un trato de amistad aproximadamente desde hace ocho (8) años y dicha situación (PROCESO PENAL) no era de mi conocimiento menos aún que el conocimiento de la causa del imputado de autos (esta bajo el inventario de causas en trámite en este Tribunal, razón por la cual indiferentemente del resultado que arroje la realización del acto de Audiencia Preliminar pautado para el día 19 de Junio, podría ser malinterpretado por cualquiera de las partes, tanto como el imputado como la victima (sic) ya identificada. Visto el trato, confianza y demás factores que implican tantos años de amistad entre la víctima y mi persona, por razones laborales a mi función como Juez Itinerante de Juicio de esta Extensión hasta mi aceptación del cargo como Juez Provisorio Municipal Cuarto de este Estado en Diciembre del 2018, razonado a que la victima (sic) ARELYS DISNEY DUQUE CAMACHO, la cual se desempeña como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, con el rango de Supervisor Agregado, quien a (sic) realizado diversas actuaciones en apoyó a mi persona .
6. Aunado a lo ya expuesto, en reiteradas oportunidades he recibido llamadas telefónicas a mi número de teléfono celular (personal) por parte de diferentes ciudadanos conocidos cercanos a mi entorno personal y otros no tanto, abogando pues en relación al imputado en mención, así mismo dichas personas han tenido la osadía de hacer acto de presencia en las instalaciones de este Juzgado solicitando dialogar con mi persona, situación la cual he EVITADO a toda costa, ya que lo relacionado con la celebración de las audiencias,-por ética profesional han de ser debatidos en sala en presencia de TODAS las partes intervinientes,-entiéndase por esto:
• Mi persona como Juez de este Despacho.
• Secretaria adscrita a este Despacho a los fines de dejar constancia de lo acontecido durante el desarrollo de la Audiencia.
• Alguacil a los fines de mantener el orden y calma durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar,-tal y como lo establece la Ley, y más aun con lo malinterpretable (sic) que puede ser este causa precisamente.
• Representante de la Fiscalia 31º del Ministerio Público (Abg. Belsy Torcat, Abg. Gloriangel Guillen, Abg. Felipe Prieto o Abg. Riaza Moran).
• Defensa Pública: Abg. Tony Blanco.
• Imputado debidamente asistido por la Defensa Publica.
• Víctima,- toda vez que no consta en acta cesión alguna de Derecho de Representación ante algún Fiscal del Ministerio Público

En virtud de lo antes narrado es por lo cual procedo a inhibirme INHIBIRME (sic) a los efectos de seguir conociendo la presente causa en razón de los expuesto en relación a la victima (sic) , así como también de todas las vertientes ajenas a este Despacho que se relaciona con el imputado de autos,- la (sic) cuales solo ponen trabas a como de (sic) lugar y tienen a ser latosas y entre otras cosas, pretenden influir en las labores inherentes a mi cargo como Administrador de Justicia ante este Juzgado dicha INHIBICION, se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la amistad manifiesta que durante años mantiene este Juzgador con la ciudadana victima (sic) antes mencionada, por lo que dicha relación es cercana, lo que a criterio de quien suscribe, afecta mi imparcialidad y podría conllevar a una afectación de mi animus decidendum. En tal sentido y visto que el acto de la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrase entre otras en una especial vinculación con las partes como es el caso in comento, calificado por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, que no debe ser retardado formulo como en efecto lo hago la INHIBICION antes fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal .
En consecuencia se acuerda abrir un cuaderno de incidencia remitiendo la presente acta a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y sede, y líbrese oficio remitiendo las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Es todo …” (Negrilla y cursiva de la Alzada).
Conviene indicar que, en el asunto sub examine, el funcionario inhibido relata una situación fáctica, a saber: “…(…)Se evidencia en el folio signado bajo el Nº dos (02) la identificación de la victima (sic) de la presente causa, ciudadana ARELYS DISNEY DUQUE CAMACHO, titular de la Cedula (sic) de identidad V-13.306.059, (…) Ahora bien, la ciudadana en mención, y mi persona mantenemos un trato de amistad aproximadamente desde hace ocho (8) años. (…) Visto el trato, confianza y demás factores que implican tantos años de amistad entre la víctima y mi persona, por razones laborales a mi función como Juez Itinerante de Juicio de esta Extensión hasta mi aceptación del cargo como Juez Provisorio Municipal Cuarto de este Estado en Diciembre del 2018, razonado a que la victima (sic) ARELYS DISNEY DUQUE CAMACHO, la cual se desempeña como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, con el rango de Supervisor Agregado, quien a (sic) realizado diversas actuaciones en apoyó a mi persona. (…) Aunado a lo ya expuesto, en reiteradas oportunidades he recibido llamadas telefónicas a mi número de teléfono celular (personal) por parte de diferentes ciudadanos conocidos cercanos a mi entorno personal y otros no tanto, abogando pues en relación al imputado en mención, así mismo dichas personas han tenido la osadía de hacer acto de presencia en las instalaciones de este Juzgado solicitando dialogar con mi persona, situación la cual he EVITADO a toda costa, (…) En virtud de lo antes narrado es por lo cual procedo a inhibirme INHIBIRME (sic) a los efectos de seguir conociendo la presente causa en razón de los expuesto en relación a la victima (sic), así como también de todas las vertientes ajenas a este Despacho que se relaciona con el imputado de autos,- la (sic) cuales solo ponen trabas a como de (sic) lugar y tienen a ser latosas y entre otras cosas, pretenden influir en las labores inherentes a mi cargo como Administrador de Justicia…”, todo lo cual, a su entender, constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva).
Revisada el acta fundamentada en la causal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica esta Alzada que no se anexa al presente cuaderno de inhibición, prueba alguna que acredite nada de lo antes mencionado, y al efecto se considera oportuno señalar lo siguiente:

Los artículos 49.3 constitucional y 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa disponen:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente, imparcial establecido con anterioridad…” (Cursiva de esta Alzada).

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

(…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Artículo 90. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” (Cursivas de la Sala)

En cuanto a la inhibición, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el expediente N° 10- 0033, de fecha 09-07-2009, indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…” (Cursiva de la Sala).

Esta Sala consideró oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor JUAN MONTERO AROCA, señala:

“….La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto….” (Cursiva de la Alzada).

Siguiendo con el escenario en referencia, el texto denominado “La Contaminación Procesal, tema sobre el derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación”, del autor español RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22, se aprecia lo siguiente:

“…La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata en definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Cursiva de la Alzada)

Sin duda alguna como lo ha destacado la doctrina, la imparcialidad de los juzgadores y las juzgadoras es determinante en el proceso penal y consiste principalmente en:

“…encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la contienda la resolución de una controversia surgida entre dos intereses particulares, teniendo como norte de sus decisiones, la correcta aplicación impartición de la justicia….” (Cursiva del Tribunal Superior)
Respecto a la situación alegada por el funcionario para apartarse del conocimiento de conocer la causa Nº 4CM-2561-18, seguida en contra del ciudadano CAMACHO MANUEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.300.441, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 68 numeral 1 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELYS DISNEY DUQUE CAMACHO, consideran quienes deciden, que este argumento carece del sustento probatorio que lo respalde.
Advierte esta Sala que es deber del funcionario inhibido ofrecer las pruebas que sustentan la causal invocada; tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de octubre de 2007 según la cual:
“…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…”(Cursiva del Alzada)
En este orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la inhibición y recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370 del 11 de octubre de 2011 lo que sigue:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” (Negrillas y subrayado nuestro)
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 del 24 de abril de 2012, ha sostenido lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.(Negrillas y subrayado nuestro).
Es importante resaltar, que es deber ineludible para el inhibido presentar las pruebas que sustentan la causal invocada, y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la inhibición; en el caso bajo estudio, no se promovió ningún elemento probatorio que sustentara las argumentaciones del inhibido, por ello, no basta la indicación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia.
Así pues, estima esta Alzada que el funcionario inhibido, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar las pruebas a las que aluden la sentencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas; no siendo entonces suficiente su dicho para considerar que la imparcialidad y objetividad que debe observar el profesional del derecho DR. OMAR RAFAEL BETANCOURT LEON, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y con Competencia en el Municipio Zamora, en el caso sometido a su conocimiento, se encuentre afectada para administrar justicia.
En base a anteriormente expresado, quienes aquí deciden consideran que el mencionado abogado no promovió ningún tipo de medio probatorio para la demostración de su alegato, por tal motivo se estima que la inhibición planteada, resulta manifiestamente infundada por tal razón debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, aplicable para las inhibiciones y recusaciones, toda vez que el inhibido no ofrece en la incidencia de inhibición, las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal invocada en el acta de inhibición, no correspondiendo a esta Alzada suplir tal deficiencia probatoria, en consecuencia, el objeto pretendido a través de la presente acción, como es la inhibición por parte del profesional del derecho DR. OMAR RAFAEL BETANCOURT LEON, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y con Competencia en el Municipio Zamora, a través del acta de inhibición, a criterio de este Tribunal Colegiado, no se cumple para separarlo definitivamente del conocimiento de la causa Nº 4CM-2561-18, seguida al en contra del ciudadano CAMACHO MANUEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.300.441, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 68 numeral 1 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELYS DISNEY DUQUE CAMACHO. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho DR. OMAR RAFAEL BETANCOURT LEON, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y con Competencia en el Municipio Zamora, a través del acta de inhibición, a criterio de este Tribunal Colegiado, no se cumple para separarla definitivamente del conocimiento de la causa Nº 4CM-2561-18, seguida en contra del ciudadano CAMACHO MANUEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.300.441, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 68 numeral 1 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELYS DISNEY DUQUE CAMACHO, toda vez que el inhibido no ofreció pruebas con las cuales pretendía demostrar la causal invocada, no correspondiendo a esta Alzada suplir tal deficiencia probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, aplicable para las inhibiciones y recusaciones.

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN AL JEFE DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, con el objeto de ser enviada al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control que le fue distribuida la causa 4CM-2561-18, seguida en contra del ciudadano CAMACHO MANUEL CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.300.441, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 68 numeral 1 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARELYS DISNEY DUQUE CAMACHO, para que sea remitido el asunto a su juez natural.

Líbrese oficios; publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y devuélvase el cuaderno de incidencia al Juzgado Ad-Quod, a fin de que el mismo de cumplimiento a lo acá ordenado.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO (08) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.

CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE FISICA EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL



ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
(JUEZA PRESIDENTA - PONENTE)


DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE


LA SECRETARIA


ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-4CGRS/MPZ-INH24-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libró oficio, siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M.), se publicó, notificó y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA


ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON

Causa de la Corte : CAM-DVCM-4CGRS/MPZ-INH24-2019
Causa del Tribunal Recurrido: 4CM-2561-18
Causa del M.P. : NO SE INDICA
Causa de la Defensa Pública : NO SE INDICA

Decisión: Nº 0027/2019 Inadmisible inhibición, constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.