REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE QUERELLANTE:



DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE QUERELLANTE:





PARTE QUERELLADA:




TERCEROS INTERVINIENTES:





















APODERADOS JUDICIALES DE MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A.:

APODERADOS JUDICIALES DE LA SUCESIÓN SÁNCHEZ RAGA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.157.112.

Abogada DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.089, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilina ría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de mayo del 2000,bajo el Nº 108, tomo B-1 Tro representada por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.145.644; y ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.586.280, V.-12.161.330, V.-12.161.329, V.-11.038.921 y V.-15.912.199, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.123.902.

No constituyó apoderado judicial en autos.


Abogados en ejercicio RAFAEL DÍAZ SIFONTES y LILIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.737 y 86.850, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

19-9568.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL DÍAZ SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 2019; la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de ésta Circunscripción Judicial, y consecuentemente, ordenó al prenombrado juzgado a emitir pronunciamiento que corresponda respecto a la intervención de terceros planteada por el accionante, previa notificación de las partes en atención al tiempo transcurrido desde la oposición a la entrega material hasta la fecha.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2019, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (cursante a los folios 2-8); manifestó -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que desde el año 2013 hasta la presente fecha, se encuentra en posesión en forma pacífica e ininterrumpida de un inmueble identificado con el No. 1-B, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicado al margen izquierdo de la Carretera Panamericana, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, el cual –a su decir- constituye su única vivienda.
2. Que el hecho lesivo lo constituye la inminente ejecución de un fallo dictado en un proceso en el cual no ha sido oído con las debidas garantías, cuya continuidad ha sido ordenada mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2018, en cuya dispositivo ordena específicamente la continuación de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 29 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
3. Que en fecha reciente se enteró del referido fallo de fecha 15 de junio de 2018, ante lo cual una amiga abogada le redactó un escrito de oposición a la ejecución del fallo con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado ante el tribunal de la causa en fecha 9 de enero de 2019, pero que no obstante a ello, hasta la fecha de interposición del amparo el prenombrado juzgado no se ha pronunciado sobre lo peticionado arguyendo en auto de fecha 11 de enero del año en curso, que por no encontrarse a derecho una de las partes involucradas en el juicio, se pronunciará sobre el escrito de oposición a la ejecución una vez conste en autos las resultas de la comisión , pero que a la par de ello, continua corriendo el término fijado por el comisionado para la práctica de la ejecución.
4. Que ni siquiera ha sido aceptada su intervención como tercero en la referida causa y menos aún ha obtenido un pronunciamiento respecto a lo planteado en el escrito en mención.
5. Que si bien ha hecho uso de la vía ordinaria mediante un modo de intervención de terceros, también es cierto que el pronunciamiento sobre la misma sólo se producirá por haberlos así determinado el tribunal de la causa, cuando se cumpla una formalidad en el proceso primigenio, el cual no puede impulsar por no ser parte en el mismo y por no haber sido admitida aún su intervención como tercero.
6. Que la formalidad impuesta por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resultaba innecesaria, toda vez que encontrándose la causa para el momento en que se produce tal abocamiento, en fase de ejecución y resuelta la incidencia que había sido planteada por una de las partes, no se hallaba pendiente pronunciamiento alguno por parte del tribunal, por ende, debió –a su decir- dársele continuidad al juicio sin imponer una formalidad que no se requiere.
7. Que no sólo se encuentra en posesión del inmueble ya descrito, sino que el mismo constituye su única vivienda desde el año 2013, por lo que la ejecución del fallo dictado en la causa que cursa ante el tribunal presuntamente agraviante, atenta contra sus derechos constitucionales a defenderse en un proceso donde no fue parte y a tener un lugar donde vivir, derechos contenidos en los artículo 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Que interpone el presente amparo, a los fines de requerir que se ordene al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que emita pronunciamiento sobre la oposición a la ejecución del fallo que resolvió la causa signada con el No. 1915/2013, cuya continuidad fuere ordenada en la decisión interlocutoria de fecha 15 de junio de 2018.
9. Por último, solicitó se decrete una medida cautelar a los fines de ordenar suspender temporalmente la ejecución de la sentencia referida, toda vez que de verificarse la misma antes de haber sido oído por el tribunal de la causa con las debidas garantías y de obtener un pronunciamiento adecuado y oportuno sobre la oposición a la ejecución planteada, ello menoscaba su derechos constitucional a la defensa y haría irreversible su situación.

*Posteriormente, se aprecia que la abogada DIOMARA TERESA FRANCO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada para asistir al ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, consignó ante el tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2019 (cursante a los folios 58 y 59), escrito complementario a la solicitud de amparo constitucional, en el cual alegó –entre otras cosas- que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ha violentado una serie derechos y garantías constitucionales a su defendido, a saber: tutela judicial efectiva, violación al debido proceso, denegación de justicia y derecho a la vivienda. En vista de ello, solicitó (i) se dicte mandamiento de amparo constitucional ordenándose emitir pronunciamiento sobre la oposición efectuada por el hoy accionante como tercero afectado en la continuación de la ejecución del desalojo, (ii) se ordene el agotamiento del procedimiento administrativo en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para solicitar la desocupación a su defendido, y (iii) sea mantenida la medida acordada de prohibición de desalojo hasta tanto se haya concluido con el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
*Asimismo, se desprende que la defensora pública de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional (folios 72-81 del presente expediente), insistió en que en el juicio donde se originaron presuntamente los hechos denunciados, no se cumplió el procedimiento previsto en el Decreto-Ley en materia de desalojo, por lo que solicitó se orden tramitar el procedimiento administrativo previo y por ende, se mantenga la medida decretada en el presente asunto.
TERCERO INTERVINIENTE:
Seguidamente, se observa que en la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, comparecieron los abogados RAFAEL DÍAZ SIFONTES y LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes, ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, oportunidad en la cual alegaron lo siguiente:
“(…) en base al escrito libelar consignado por el accionante en fecha veintiuno (21) de enero del año que discurre, alegamos como defensa, lo siguiente: 1-) El accionante tiene la obligación de acompañar a su pretensión constitucional con todos aquellos instrumentos en los cuales fundamenta su demanda, en este caso, tales documentales están constituidas por la inspección extra litem, evacuada por el Juzgado del Municipio Los Salias, la sentencia de fecha 15 de junio del año 2018, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, el auto de fecha 17 de diciembre del año 2018 y el auto dictado por el Tribunal Segundo de fecha 19 de octubre de 2018, todos los mencionados fueron consignados en copia simple, por lo tanto solicito se declare la inadmisibilidad de la presente acción constitucional en base al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 7, del primero de febrero del año 2000, Caso José Armando Mejías, en la cual la Sala determinó que de no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la audiencia, tal circunstancia acarrea la inadmisibilidad de la acción, por lo tanto, siendo que la causa principal se encuentra en fase de ejecución y conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, después de concluida la causa, cualquiera puede solicitar copia certificada de las actuaciones que existan en ella, es por lo qué (sic), consideramos no existe justificación legal, que impida que el accionante haya obtenido la referid aprobanza y por lo tanto, antela carencia de tales documentos fundamentales, solicitamos sea declarada inadmisible la presente causa. 2.) Alegamos igualmente la inadmisibilidad de la presente acción constitucional, la cual consideramos, que se encuentra incursa en la causa contenida en el ordinal 5º del Artículo (sic) 6º de la Ley Orgánica de Amparo, ya que del contenido del escrito libelar, se logra evidenciar que el accionante optó por recurrir a las vías ordinarias, siendo esta la oposición fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento el cual se encuentra pendiente. 3.) Consideramos también, que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, por cuanto se encuentra igualmente incurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo, que se refiere al consentimiento tácito de la decisión judicial, que es denunciada como violatoria de los derechos constitucionales, en este sentido alegamos, que según del escrito libelar de Amparo Constitucional, uno de los hechos lesivos que invoca es la sentencia dictada en fecha 15 de junio del año 2018, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, pretendiendo su acción constitucional, en fecha 21 de enero del año 2019, estos es, más de seis (6) meses después del fallo, por lo que consideramos, la existencia de un consentimiento tácito de lo ordenado en dicho fallo y en consecuencia, por esta razón, igualmente debe ser declarada inadmisible la presente acción constitucional. 4-) En cuanto al mérito del presente recurso constitucional, el accionante afirma que desde el año 2013 hasta la presente fecha, habita en el inmueble ya identificado, lo cual, negamos, por cuanto carecen de veracidad el hecho allegado, como demostración del supuesto uso como vivienda del inmueble objeto del procedimiento de desalojo, que constituye la causa principal, consignan como prueba una inspección extra litem, evacuada en fecha 13 de diciembre del año 2018, por el Juzgado del Municipio Los Salias, en la cual, el Tribunal hizo constar la existencia de bienes muebles y demás enseres que según manifestación del promovente era de su propiedad. En lo cierto, que en fecha treinta (30) de abril del año 2018, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, ordenó la apertura de una incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de dilucidar los hechos alegados por la Gerencia de Atención Comunitaria a Nivel Nacional, del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), quien señalaba que en la Comunidad (sic) en la que se haya el Galpón (sic) y el inmueble objeto del juicio principal, existían, siete (7) familias afectadas por la medida de desalojo, en el lapso probatorio, de la referida incidencia, fue promovida y consignada por esta representación judicial, una inspección ocular en la cual se hizo constar, que el inmueble se encontraba distribuido en área de taller, oficina y baños, sin que se evidenciara la existencia de enseres o bienes que hicieran quisiera presumir que el inmueble estaba siendo usado para vivienda, por lo tanto el Tribunal Segundo de Municipio en fecha 15 de junio del año 2018, declaró sin lugar la oposición y ordenó los tramites de la ejecución. Todos estos hechos, y las pruebas mencionadas, constan en la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue consignada por el accionante, conjuntamente con su escrito libelar y cuyo valor probatorio hacemos valer con el principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto habiéndose ya demostrado en el procedimiento principal, que no habían grupos familiares, ni personas habitando en el inmueble, mal podría hoy el accionante, alegar que habita el inmueble desde el año 2013, hasta la fecha (…) En razón de todo lo cual, solicitamos que el presente Amparo Constitucional sea declarada sin lugar (…)”.
Asimismo, el tiempo concedido para contrarréplica en la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, indicaron lo siguiente:
“(…) de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, la obligación de consignar copia certificada de las actuaciones le corresponde al accionante hasta la audiencia constitucional so pena de declararse inadmisible la demanda. en cuanto a la falta de impulso a la oposición formulada por el hoy accionante ante el Tribunal de la causa, consideramos que se deber del interesado en activar el aparato jurisdiccional para la obtención de un derecho, como la tutela judicial efectiva, quien debe impulsar y procurar la efectiva consecución de su derecho, cabe destacar que las mencionadas copias no ha (sic) sido siquiera solicitadas ante el Tribunal de la causa, o ante el Tribunal comisionado del Municipio Los Salias, en la cual reposan algunos de los instrumentos que consignan junto con su demanda. Es todo (…)”.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se evidencia que una vez culminada la audiencia oral y pública que fue celebrada por el tribunal de la causa en fecha 30 de mayo de 2019, el mencionado órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuese incoada por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; ahora bien, se desprenden del texto íntegro del fallo que fue publicado en fecha 6 de junio del mismo año, los siguientes fundamentos tomados por el cognoscitivo:

“(…) A.- PUNTOS PREVIOS:
A.1.- INADMISIBILIDAD ATINENTE A LA OBLIGACIÓN DEL ACCIONANTE DE ANEXAR AL ESCRITO CONTENTIVO DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL, COPIA CERTIFICADA DE LAS DECISIONES JUDICIALES CUESTIONADAS:
En relación a esta defensa se observa que, del escrito libelar y del que fuere consignado por la Defensora (sic) Pública (sic) DIOMARA TERESA FRANCO RODRÍGUEZ, se desprende que el hecho lesivo en la presente acción amparo lo constituye la supuesta omisión de un tribunal de la República en la emisión de un pronunciamiento, de allí que se invoquen como violentados el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva (folio 7 y vto. 58), tal y como se desprende de las afirmaciones del accionante contenidas en el escrito primigenio así como en el escrito consignado en fecha 29 de abril de 2019, a saber (…) siendo así no nos encontramos en presencia de un amparo contra una decisión o resolución judicial, sino ante un amparo por supuesta omisión de pronunciamiento judicial, por ende, no constituye un documento fundamental, para el ejercicio de la acción que nos ocupa, copia certificada del fallo interlocutorio por el cual el Tribunal (sic) de la causa ordenó la continuidad de la ejecución toda vez que dicha actuación no es la señalada como hecho lesivo y así se dispone.
A.2.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
A este respecto se aduce la representación judicial de los terceros intervinientes que, el hoy querellante optó por recurrir a las vías ordinarias preexistentes, al ejercer formal oposición conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, recurso que, según su dicho, no ha sido resuelto. Por su parte, el accionante en amparo en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones sostiene que (…)
Bajo tales premisas, este Juzgado (sic) encuentra que en la presente causa, a) ambas partes reconocen que el hoy accionante interpuso una intervención de terceros ante el Tribunal (sic) de la cusa, la cual a la fecha no ha sido resuelta; b) el hecho lesivo lo constituye la omisión de pronunciamiento y , c) el querellante señala, en sus escritos, la razón (inminente ejecución) por la cual no puede esperar hasta que se produzca el cumplimiento de una formalidad, que tampoco puede impulsar, por no ser parte en el proceso pues aún su intervención como tercero no ha sido admitida, para obtener el fallo interlocutorio que resuelva la intervención que como tercero planteara en el Tribunal (sic) de la causa. Es decir, el quejoso esgrime y demuestra, con las copias fotostáticas cursantes a los folios 26 y 27 del expediente a las cuales se le atribuye plena eficacia probatoria, lo inminente es la ejecución y la imposición de una formalidad que no puede impulsar por no ser parte, a fin de obtener el pronunciamiento atinente a la oposición a la entrega material de inmueble planteada por el ante el Tribunal (sic) de origen, por lo que resulta ADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el referido ciudadano, por no constar el acciónate con una vía judicial idónea para obtener el restablecimiento de la situación que señala conculcada y así se resuelve.
(…omissis…)
A.3.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 6.4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Sostiene la representación de los terceros intervinientes que ha operado la caducidad de la acción, partiendo de que el hecho lesivo lo constituye, a su decir, la ejecución del fallo dictado por la Alzada (sic) el 29 de enero de 2018, respecto de la cual el A (sic) quo ordenó su continuación, mientras que el accionante en amparo, incluso en esta audiencia oral, afirma que la acción se encuentra dirigida a la omisión de pronunciamiento respeto (sic) de su intervención como tercero en la causa que se sustancia en el Juzgado (sic) que señala como agraviante, lo que se compadece con lo alegado en su escrito libelar y en el que consignara el 29 de abril de 2019, así como con la pretensión deducida, tal y como se estableció en este mismo fallo al resolver la primera inadmisibilidad propuesta, pues persigue la emisión del pronunciamiento que afirma omitido. Entonces, siendo que la referida intervención fue propuesta el 9 de enero de 2019 y la acción de amparo lo fue el 21 de enero de 2019, según consta de sello de distribución estampado al vuelto del folio 7 del expediente, su proposición resulta tempestiva frente a la omisión de pronunciamiento que el quejoso le atribuye al Juzgado (sic), supuestamente, agraviante y por ende, no ha operado la caducidad de la acción y así se establece.
b.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA
En cuanto al mérito de la causa, este Tribunal (sic) pasa al examen de las pruebas aportadas al proceso:
(…omissis…)
Examinadas las pruebas suministradas por el querellante y los terceros intervinientes se observa que, ha quedado evidenciado que el 9 de enero de 2019 el hoy accionante en amparo interpuso ante el Juzgado (sic) que señala como agraviante una oposición a la entrega material del inmueble que afirma ocupar, lo que demostró a través de inspección ocular extra litem y que, a su decir, destina a vivienda, ello invocando como fundamento de derecho el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causal no ha obtenido pronunciamiento alguno, toda vez que por auto de fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal (sic) de la causa determinó que para pronunciarse sobre dicha intervención debían constar en autos las resultas de una comisión, conferida a fin de gestionar la notificación de la parte accionante en aquél proceso, notificación ésta que, a juicio de este Tribunal (sic) actuando en sede constitucional, resulta innecesaria, toda vez que encontrándose la causa en fase de ejecución, tal y como se determinó mediante la prueba telemática evacuada por iniciativa de quien suscribe la presente, por haber adquirido carácter de cosa juzgada la sentencia dictada por el Ad (sic) quem, la intervención de un nuevo juez en el proceso no hacía necesaria, per se, la notificación de las partes toda vez que para ese momento no había incidencia ni decisión pendiente de resolución por parte de aquél –nuevo juez-, a los fines de que comenzara a correr el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
(…omissis…)
Bajo tales predicamentos, este Juzgado (sic) concluye que el Tribunal (sic) de la causa impuso al hoy accionante en amparo el cumplimiento de una formalidad que no solo resultaba innecesaria sino que en todo caso no le correspondía impulsar, por no ser parte aún en dicho proceso, toda vez que su intervención de terceros ni siquiera ha sido admitida ni él ha obtenido pronunciamiento alguno con relación a la misma y así se dispone.
Por tales consideraciones, este Juzgado (sic) concluye que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar y así se decide. En consecuencia, se ordena al Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a emitir el pronunciamiento que corresponda respecto de la intervención de terceros planteada, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por el aquí accionante, previa notificación de las partes y del referido ciudadano, ello no en atención al abocamiento verificado en la causa, sino por el tiempo transcurrido desde la proposición de la oposición a la entrega material (9 de enero de 2019) hasta la fecha. Lo resuelto debe ser atacado de forma inmediata de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 eiusdem.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS (…) en contra del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se ordena al prenombrado Juzgado a emitir el pronunciamiento que corresponda respecto de la intervención de terceros planteada, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por el aquí accionante, previa notificación de las partes y del referido ciudadano, ello no en atención al abocamiento verificado en la causa, sino por el tiempo transcurrido desde la proposición de la oposición a la entrega material (9 de enero de 2019) hasta la fecha (…)”. (Resaltado del texto)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL DÍAZ SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SÁNCHEZ, contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el decurso de la audiencia oral celebrada en fecha 30 de mayo de 2019, así como el texto íntegro del fallo publicado en fecha 6 de junio del mismo año; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, debe quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es procedente o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo plasmado en nuestra Carta Magna; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, deben precisarse las circunstancias aquí controvertidas, y en tal sentido partiendo de los argumentos expuestos por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS (presunto agraviado) en su escrito de solicitud, se puede inferir que éste interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales acaecidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, afirmando para ello que desde el año 2013, se encuentra en posesión en forma pacífica e ininterrumpida de un inmueble identificado con el No. 1-B, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), ubicado al margen izquierdo de la Carretera Panamericana, sector Las Minas, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, el cual –a su decir- constituye su única vivienda. Asimismo, indicó que en fecha 29 de enero de 2018, esta superioridad dictó sentencia definitivamente firme que ordenó el desalojo de ese inmueble, enterándose –a su decir- del referido fallo de fecha 15 de junio de 2018, ante lo cual consignó un escrito de oposición a la ejecución del fallo con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ante el tribunal de la causa en fecha 9 de enero de 2019, pero que no obstante a ello, hasta la fecha de interposición del amparo el prenombrado juzgado no se ha pronunciado sobre lo peticionado arguyendo en auto de fecha 11 de enero del año en curso, que por no encontrarse a derecho una de las partes involucradas en el juicio, se pronunciará sobre el escrito de oposición a la ejecución una vez conste en autos las resultas de la comisión , pero que a la par de ello, continua corriendo el término fijado por el comisionado para la práctica de la ejecución.
Aunado a ello, expuso que no ha sido aceptada su intervención como tercero en la referida causa y menos aún ha obtenido un pronunciamiento respecto a lo planteado en el escrito en mención, y que si bien ha hecho uso de la vía ordinaria mediante un modo de intervención de terceros, también es cierto que el pronunciamiento sobre la misma sólo se producirá por haberlos así determinado el tribunal de la causa, cuando se cumpla una formalidad en el proceso primigenio, el cual no puede impulsar por no ser parte en el mismo y por no haber sido admitida aún su intervención como tercero; además de ser dicha formalidad –a su decir- innecesaria, toda vez que encontrándose la causa para el momento en que se produce tal abocamiento, en fase de ejecución y resuelta la incidencia que había sido planteada por una de las partes, no se hallaba pendiente pronunciamiento alguno por parte del tribunal, por ende, afirma que se debió darle continuidad al juicio sin imponer una formalidad que no se requiere, por lo que interpone el presente amparo, a los fines de requerir que se ordene al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que emita pronunciamiento sobre la oposición a la ejecución del fallo que resolvió la causa signada con el No. 1915/2013, cuya continuidad fuere ordenada en la decisión interlocutoria de fecha 15 de junio de 2018.
Así las cosas, vistos los términos planteados por la parte accionante esta juzgadora estima preciso acotar, que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
De acuerdo a lo anterior, y entrando en el caso de marras es de advertir que esta juzgadora procederá pronunciarse como punto previo a las violaciones de garantías constitucionales evidenciadas por el tribunal de la causa, sobre las distintas solicitudes realizadas por los apoderados judiciales de los terceros intervinientes durante la audiencia oral y pública, ello en los siguientes términos:
*En primer lugar, se observa que los abogados RAFAEL DÍAZ SIFONTES y LILIANA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes, ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, alegaron en la audiencia constitucional celebrada ante el cognoscitivo, la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, en cuya oportunidad sostuvo que“(…) El accionante tiene la obligación de acompañar a su pretensión constitucional con todos aquellos instrumentos en los cuales fundamenta su demanda, en este caso, tales documentales (…) fueron consignados en copia simple, por lo tanto solicito se declare la inadmisibilidad de la presente acción constitucional (…) siendo que la causa principal se encuentra en fase de ejecución y conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, después de concluida la causa, cualquiera puede solicitar copia certificada de las actuaciones que existan en ella, es por lo qué (sic), consideramos no existe justificación legal, que impida que el accionante haya obtenido la referida probanza y por lo tanto, antela carencia de tales documentos fundamentales, solicitamos sea declarada inadmisible la presente causa (…)” (resaltado añadido). Al respecto, esta juzgadora estima oportuno señalar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1 del 1º de febrero de 2000, (Caso José Amado Mejía Betancourt), en la que obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con los principios mencionados en el párrafo anterior, los cuales están consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, interpretó con relación al procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos contra sentencias, que el mismo deberá desarrollarse en lo adelante de la manera siguiente:
“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (…)” (Resaltado del presente fallo).
De lo transcrito, puede quien aquí suscribe afirmar que ciertamente las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
Así las cosas, de la revisión a los autos, se evidencia que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento sobre el escrito de oposición a la ejecución presentado en la causa No. 1915/2013, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y no contra una decisión, caso en el cual resultaría aplicable la aludida sentencia de la Sala Constitucional N° 1 del 1º de febrero de 2000, que exige la copia certificada del fallo objeto de la acción. De esta manera, quien aquí decide, puede concluir que la formalidad aludida no resulta necesaria para el caso de autos, ya que no se denuncia la violación de garantías constitucionales en ocasión a un fallo, sino por la presunta omisión en el pronunciamiento del tribunal; motivos por los cuales, debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis alegada por los terceros intervinientes, referida a la inadmisibilidad de la demanda, tal y como así lo señaló el tribunal de la causa.- Así se establece.
*Asimismo, se observa que el apoderado judicial de los terceros intervinientes durante la audiencia oral y pública, alegó a su vez la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, bajo el fundamento de que “(…) del contenido del escrito libelar, se logra evidenciar que el accionante optó por recurrir a las vías ordinarias, siendo esta la oposición fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento el cual se encuentra pendiente (…)”(resaltado añadido). Sobre este particular, es menester señalar el contenido de la referida causal de inadmisibilidad invocada, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a las actuaciones procesales se observa que el fundamento tomado por los terceros intervinientes, se circunscribe en que la parte querellante optó por recurrir a las vías ordinarias, mediante la oposición a la ejecución del fallo fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, cabe señalar que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1.069 del 5 de junio de 2005).
En atención a ello, se destaca que en el caso de autos la parte accionante manifestó que “(…) si bien hice uso de la vía ordinaria mediante un modo de intervención de terceros, también es cierto que el pronunciamiento sobre la misma sólo se producirá, por así haberlo determinado el a quo, cuando se cumpla una formalidad en el proceso primigenio (…)”, con lo cual, expuso que quedó indefenso al haber el tribunal de la causa omitido pronunciarse sobre la oposición a la ejecución del fallo que presentó; así las cosas, esta juzgadora puede determinar de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión en cuestión, que el uso de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, puesto que la fundamentación de la solicitud de tutela constitucional gravita sobre la omisión de pronunciamiento por el tribunal presuntamente agraviante, ante lo cual no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), reiterada por la misma Sala en fecha 11 de julio de 2016, en el expediente N.° 15-1318, señalando lo siguiente:

“(…) La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio expuesto y analizadas las circunstancias del caso de autos, esta Sala observa, ante la evidente falta de pronunciamiento del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que el accionante no dispone de ningún medio ordinario para denunciar la omisión continuada en dicho proceso judicial (…)”. (Resaltado añadido).

Sobre la base de ello, esta juzgadora advierte que ciertamente la parte querellante incoó el presunto amparo contra la presunta falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por lo que el amparo constitucional es el medio de impugnación idóneo para denunciar la omisión en cuestión y lograr restituir la situación jurídica infringida, por lo que la causal invocada, no aplica en el presente caso. En consecuencia, puede quien aquí suscribe, bajo las consideraciones ya expuestas, declarar IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
*Por último, se observa que el apoderado judicial de los terceros intervinientes durante la audiencia oral y pública, alegó a su vez la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN de conformidad con el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, bajo el fundamento de que “(…) del escrito libelar de Amparo Constitucional, uno de los hechos lesivos que invoca es la sentencia dictada en fecha 15 de junio del año 2018, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, pretendiendo su acción constitucional, en fecha 21 de enero del año 2019, estos es, más de seis (6) meses después del fallo, por lo que consideramos, la existencia de un consentimiento tácito de lo ordenado en dicho fallo y en consecuencia, por esta razón, igualmente debe ser declarada inadmisible la presente acción constitucional (…)”; en referencia a esto, es menester señalar el contenido de la referida causal de inadmisibilidad invocada, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”.

Por interpretación de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Así pues, el lapso establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En otras palabras, la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales; es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
En el presente caso, se observa del escrito de amparo constitucional presentado ante este tribunal por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, que denuncia como lesivo la falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respecto al escrito de oposición a la ejecución del fallo presentado en fecha 9 de enero de 2019, y no contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio del año 2018, como desacertadamente alegan los terceros intervinientes, ya que no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial sino por la omisión de pronunciamiento. Por consiguiente, visto que desde el momento en que el accionante consignó su oposición en la causa principal (9/01/2019) hasta la oportunidad en que fue presentado la presente acción de amparo constitucional, a saber, en fecha 21 de enero de 2019, no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses o más, puede quien aquí suscribe, bajo las consideraciones ya expuestas, declarar IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la caducidad de la acción.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre aquellas violaciones de garantías constitucionales evidenciadas por el tribunal de la causa, a los fines de verificar si resulta ajustado a derecho o no la decisión recurrida, lo cual procede a resolver de la siguiente manera:
De esta manera, vistos los términos planteados por la parte accionante esta juzgadora precisa que las denuncias invocadas en el escrito de solicitud de amparo constitucional corresponden a la presunta falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sobre la intervención como tercero y oposición a la ejecución de la sentencia planteada por el hoy accionante mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2019, en el juicio que por DESALOJO incoara la SUCESIÓN SÁNCHEZ RAGA contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., tramitado en el expediente No. 1915/2013, de la nomenclatura interna del referido tribunal, sosteniendo para ello que el juzgado supuestamente agraviante le indicó mediante auto de fecha 11 de enero de 2019, que por no encontrarse a derecho una de las partes involucradas en el juicio “(…) se pronunciará sobre el escrito de oposición a la ejecución una vez consten en autos las resultas de una comisión (…)”, arguyendo además, que la formalidad impuesta por el mencionado tribunal de ordenar notificar a las partes del abocamiento de la nueva juez, resultaba innecesario por encontrarse la causa en fase de ejecución, lo cual constituye –a su decir- un obstáculo para el ejercicio de su derecho a la defensa y poder obtener una respuesta oportuna a lo que ha sido planteado en la causa. Finalmente, expuso que su intervención como tercero no ha sido aun sustanciada, y por ende, no ha sido oído ni tenido la posibilidad de obtener un pronunciamiento respecto de lo planteado; en consecuencia, solicitó que se requiera al juzgado de municipio ya identificado, que “(…) emita pronunciamiento sobre la oposición a la ejecución del fallo que resolvió la causa signada con el No. 1915/2013 (…)”.
Ahora bien, con atención a ello se observa que la sentencia profería por el a quo actuando en sede constitucional, indicó que ciertamente el hoy accionante no ha obtenido pronunciamiento alguno sobre la oposición a la entrega material planteada en fecha 9 de enero de 2019, señalando que el juzgado supuestamente agraviante mediante auto de fecha 11 de enero del mismo año, determinó que para pronunciarse sobre ello, debían constar en autos las resultas de una comisión, conferida a fin de gestionar la notificación de la parte actora sobre el abocamiento de la nueva juez; acto continuo, analizó el aludido auto, indicando que no era necesaria la notificación de las partes de la intervención de un nuevo juez por no encontrarse la causa pendiente de resolución alguna, ordenando por consiguiente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, emitir pronunciamiento sobre la intervención de terceros planteada por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS (hoy accionante).
Así las cosas, visto los términos planteados en la presente acción, esta juzgadora debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1172 de fecha 12 de junio de 2006, indicó respecto a la proposición de amparo constitucional ante la falta de pronunciamiento de los tribunales, lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a este, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza (…)”. (Resaltado añadido)

Aunado a ello, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada. De esta manera, para declarar la procedencia del amparo contra omisiones es necesario que se determine el retardo en la decisión, y que ello limite o impida el ejercicio de los medios de defensa procesales del accionante en amparo.
Bajos tales consideraciones, esta superioridad descendiendo a las actuaciones remitidas en copias certificadas, puede observar que conjuntamente a la pretensión de amparo constitucional, el accionante acompaño AUTO expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de enero de 2019 (inserto al folio 27), en el cual se evidencia que fue establecido lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 09 de enero de 2019, suscrito por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS (…) actuando en su carácter de tercero interviniente en el juicio que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHE REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., mediante la cual solicita: “(…) Primero, la suspensión de la ejecución decretada y cuya continuidad fuere ordenada en la decisión interlocutoria de fecha 15 de junio de 2018; Segundo (sic), la apertura de la articulación probatorio contemplada en el artículo 546 del Código, de Procedimiento Civil y, Tercero (sic), sea dictado fallo interlocutorio en el cual se orden sea respectado mi derecho a seguir ocupando el inmueble que habito como mi hogar o vivienda, habida cuenta que carezco de recurso económicos y no poseo otro lugar donde vivir (…)”, este Tribunal (sic) de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa que aún no consta a los autos las resultas de la comisión que fuese librada por este Juzgado (sic) en fecha 30 de noviembre del 2018, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines de que practicara la notificación del abocamiento de quien aquí suscribe en la presente causa, a la parte demandante, en virtud de ello, y visto que una de las partes aún no se encuentra ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal (sic) considera necesario pronunciarse respecto a lo solicitada por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, antes identificado, una vez conste a los autos las resultas de la comisión antes mencionada (…).” (Resaltado añadido).

De esta actuación llevada a cabo por el juzgado antes mencionado, puede desprenderse que efectivamente sí se pronunció sobre el escrito presentado en fecha 9 de enero de 2019, por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS (hoy accionante), contentivo de la oposición a la ejecución de la sentencia e intervención de tercero conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal efecto que, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes sobre el abocamiento a la causa de la nueva juez, emitiría pronunciamiento sobre la solicitud presentada.
Así pues, la falta de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional se configura –como ya se dijo- ante situaciones que constituyen una omisión injustificada de algún tipo de providencia dentro del lapso determinado por ley; por otra parte, el hecho de que el pronunciamiento que el tribunal emita no sea exactamente el esperado por el accionante, escapa de los límites de la acción de amparo constitucional, que en todo caso tiene la finalidad de ordenar al órgano señalado como agraviante, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión. De esta manera, en el presente asunto el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, indicó expresamente que se pronunciaría sobre lo peticionado por el hoy accionante en su escrito presentado en la causa principal en fecha 9 de enero de 2019, cuando verificara que las partes estaban a derecho del auto de abocamiento del nuevo juez, lo que irrefutablemente constituye un pronunciamiento; ahora bien, el hecho de que tal resolución haya sido ajustada o no a derecho, es decir, que sea procedente la condición advertida por el juzgado presuntamente agraviante para emitir la decisión respectiva sobre el tramite o no de la intervención del tercero suscitada, excede de los límites previstos para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, evidenciándose entonces que en este caso no se está ante la falta de algún tipo de providencia al que está llamado por ley el tribunal, sino ante el desacuerdo del accionante sobre las consideraciones tomadas por el juzgado denunciado en el auto de fecha 11 de enero de 2019.
Tanto es así, que el a quo sentenciador actuando en sede constitucional, si bien declaró la procedencia de esta acción de amparo, y consecuentemente, ordenó al juzgado de municipio presuntamente agraviante, a “(…) emitir el pronunciamiento que corresponda (…)”, tomó como fundamento de su decisión, el hecho de que el tribunal de la causa impuso al hoy accionante el cumplimiento de una formalidad que (…) resultaba innecesaria (…)”, analizando a tal efecto, el auto de fecha 11 de enero de 2019, indicando que la intervención de un nuevo juez en el proceso hacía innecesaria la notificación de las partes por encontrarse sin decisión pendiente, es decir, descendió a analizar una resolución judicial que no había sido impugnada en el presente amparo, y con base a ello determinó la procedencia del mismo, lo cual no sólo excedió de los límites de ésta acción contra omisión de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, sino además incurrió en contradicción al afirmar que el accionante no ha obtenido pronunciamiento alguno sobre la intervención de tercero presentada, y a su vez, afirma que las consideraciones emitidas por el juzgado de municipio en el auto de fecha 11 de enero de 2019, sobre la intervención en cuestión, no resultan ajustadas a derecho.
Así las cosas, precisa este tribunal que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, en el presente asunto no han existido actos concretos que hayan conculcado, limitado o impedido el ejercicio de los derechos constitucionales y demás medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico al prenombrado; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679/2003, reiterada por la misma Sala en fecha 15 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0583, estableció lo siguiente:
“(...) Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante (...)”
Finalmente, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, se hace palmario entonces que sí hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, sobre el contenido del escrito presentado en fecha 9 de enero de 2019, por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS (hoy accionante), contentivo de la oposición a la ejecución de la sentencia e intervención de tercero conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera, que el aludido tribunal no ha desplegado actos concretos que limiten ni impidan al accionante el ejercicio de los medios de defensa procesales, y no se ha producido violación constitucional alguna, lo ajustado a derecho es declarar la presente acción de amparo constitucional IMPROCEDENTE, bajo los términos ya expuesto.- Así se decide.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL DÍAZ SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de ésta Circunscripción Judicial; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL DÍAZ SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE de SÁNCHEZ, JOEL JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SÁNCHEZ REVETTE, en su carácter de únicos y universales herederos del causante EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YOHANGEL RANGEL MALPICA ROJAS, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de ésta Circunscripción Judicial.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9568.