REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

PARTE QUERELLANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:




TERCEROS INTERVINIENTES:





APODERADOS JUDICIALES DE VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR:




APODERADO JUDICIAL DE IVÁN BARRANCO ARRIETA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
CiudadanaMARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-25.701.347.

Abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697.

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Ciudadanos VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR e IVÁN BARRANCO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.443.970 y V-25.701.348, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL TREJO RODRÍGUEZ, RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA y VANESSA PÉREZ SEGNINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.835, 31.682 y 158.250, respectivamente.


No constituyó apoderado en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

19-9570.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL TREJO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2019, la cual declaró“(…) PRIMERO: CON LUGAR, la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesto (sic) por la ciudadana MARTHA CECILIA ANTENCIA DIAZ (…) contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de diciembre de 2016, que declaró Con (sic) Lugar (sic) la demanda de Desalojo (sic), interpuesta por los ciudadanos Vicenzo Paolo TepedinoMerola y Cristino LupacchinoSanzo, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Recuplast I.P.F. C.A.SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se verifique la citación de la parte demandada en el juicio primigenio, ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIO (…) CUARTO: Se ordena al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa (…)”. (Resaltado añadido).
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2019, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 22 de mayo de 2019, por la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES (cursante a los folios 1-13, I pieza), contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; manifestó -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2016, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR contra el ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA y su persona, en el expediente No. 3490-14, y contra todos los actos que cursan en el proceso viciados de nulidad absoluta por violentar –a su decir- el orden público.
2. Que se violentaron las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho de toda persona de hacer uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, previstos en los artículos 26, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Que el ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA y su persona, son arrendatarios de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Falcón cruce con calle Andrés Bello, número 76, en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Púbica del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda en fecha 29 de junio de 2012, inserto bajo el No. 018, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito en fecha 1º de marzo de 2012, con el ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, en su carácter de arrendador.
4. Que en fecha 13 de mayo de 2019, sostuvo –según su decir- una reunión con el abogado JOSÉ ÁNGEL TREJO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, en donde se enteró que en fecha 11 de noviembre de 2016, en la audiencia preliminar realizada en el referido juicio, el tribunal presuntamente agraviante homologó el convenimiento solicitado por el abogado ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL, actuando en su carácter de defensor ad litem de su persona, parte codemandada del juicio.
5. Que en fecha 1º de marzo de 2016, el ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, interpuso demanda de DESALOJO contra el ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA y su persona, la cual fue admitida en fecha 4 de marzo de 2016, iniciando las gestiones de su citación, agotándose la citación personal y la fijación de carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siéndole designado por el tribunal de la causa como defensor judicial al abogado ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL, quién fue debidamente juramentado y notificado del cargo, procediéndose posteriormente a citarlo para que compareciera a dar contestación a la demanda.
6. Que no consta en el expediente que el prenombrado defensor haya realizado actuación alguna para tratar de contactarla personalmente, a los fines de que le aportara las informaciones que le permitieran defenderla, así como los medios de pruebas con que se cuenta, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora; además de ello, señaló que el defensor contestó la demanda de forma genérica, ejerciendo una defensa pobre, sin conocimiento de lo ocurrido en el caso.
7. Que en fecha 15 de noviembre de 2016, la Juez Provisoria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a pesar de que el defensor judicial no cumplió con su deber y no agotó medio alguno para su defensa, en violación a los artículos 154, 164 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen fehacientemente que cuando se pretenda realizar un convenimiento judicial, además de tener la capacidad para poder convenir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, homologó el convenimiento efectuado en la oportunidad de la audiencia preliminar, fijando el cumplimiento voluntario y luego decretó la ejecución forzosa, todo ello –a su decir- sin tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo y sin la debida defensa.
8. Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Que en modo alguno ha consentido ni tácita ni expresamente lo denunciado, ya que en ningún momento -a su decir- ha dejado de actuar en la causa judicial de marras, con el objeto de enervar los efectos de la sentencia dictada y ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
10. Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) incoada por mi persona MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ (…) contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.- SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha Quince (sic) (15) de Noviembre (sic) de 2016, dictada por el mencionado Juzgado (sic), así como todos los actos posteriores y consecutivos, incluyendo los realizados en la etapa de ejecución.- TERCERO: Que se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se verifique la citación de la parte demandada en el juicio primigenio y permita a los ciudadanos IVAN BARRANCO ARRIETA y MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ (…) ejercer todos sus derechos y defensas que mejor considere, por tratarse de un asunto que atañe al orden público y su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa (…)”.

*Asimismo, se desprende que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional (folios 2-16, II pieza del presente expediente), reiteró los mismos fundamentos invocados en la solicitud de amparo constitucional, peticionando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
TERCERO INTERVINIENTE:
Seguidamente, se observa que en la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, comparecieron los abogados JOSÉ ÁNGEL TREJO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente,ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, oportunidad en la cual alegó lo siguiente:
“(…) en primer lugar ciudadana juez es completamente falso que la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ, se haya enterado de la sentencia dictada por el tribunal, en días recientes donde se haya efectuado, y esto lo digo por el señor IBAN (sic) BARRANZO, quien es esposo de la ciudadana Cecilia ATENCIA DIAZ, no es solamente eso, sino que constituyeron una compañía, donde funciona una óptica, la cual funciona en el inmueble objeto de litigio, y donde además trabajan las hijas del matrimonio, entonces es imposible que la señora Cecilia, se haya enterado de este asunto, cuando el alguacil la fue a buscar, es imposible, y luego como ella no compareció al juicio, el tribunal le designo (sic) un defensor ad-litem, no funcionaba el telegrama, y allí conoció el defensor al señor IBAN (sic) BARRANCO, quien le manifestó que ella estaba de viaje, ella estaba conversando con la parte actora, de todas maneras presento (sic) el defensor su contestación, entonces cuando venía la audiencia preliminar el señor Barranco llamó al defensor ad litem, indicándole que ya tenían preparado en acuerdo, previo a la audiencia, le mostraron un documento, cuando vio un acto, altísimo beneficioso para su defendida, por que (sic) ellos no habían pagado, es un juicio oral la parte actora, y los demandados, ellos para nada dicen que vamos a apagar (sic), ellos van a convenir al juicio forzosamente, por que en vez de declarar con lugar, lograron que le aceptara el acuerdo y es dos (2) años y medios (sic) más tarde que ven que les vulnera derechos, es imposible, ustedes meten en la página del seguro social, y su hija Graciela también aparece como hija, ella esta (sic) enterada por lo cual, transcurrieron dos años y medios, (sic) no tampoco fue, hicieron acto de convenimiento, el señor Iban (sic) Barranco, consigna un cheque del consultorio óptica, para cumplir el convenimiento, nosotros tenemos los status, otra cosa porque vamos a decir la verdad, mire en este asunto es falso absolutamente, lo haya hecho el defensor ad litem, dice expresamente el abogado, el 11 de noviembre, la audiencia habla por sí sola, contrariamente, expreso (sic) el colega, quien fue el defensor ad litem, ellos convinieron, el esposo de la señora, incluso como le venía comentando (…)”
*Asimismo, se desprende que los apoderados judicialesdel tercero interviniente,ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, consignaron en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, escrito de rechazo a la acción de amparo incoada (inserto a los folios 17-28, II pieza del presente expediente), en el cual alegaron –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Resulta obvio, ciudadana Juez, que la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ y su marido y socio IVAN BARRANCO ARRIETA, han planificado todo este fraude procesal, para burlarse de los derechos de nuestro representado. Después que disfrutaron mas (sic) de dos años y medio del inmueble, que hubieran tenido que entregar mucho antes porque no pagaron los cánones de arrendamiento, cuando les correspondía entregarlo, temerariamente han intentado esta acción de amparo constitucional con el único propósito de obstruir la administración de justicia y conculcar a nuestro representado su derecho de propiedad y la garantía de la tutela judicial efectiva, impidiendo la ejecución de la sentencia y sigue conculcando el derecho de propiedad de nuestro representado, toda vez que están destruyendo el inmueble de su propiedad.
II
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION (sic) DE AMPARO
1.-LA RESOLUCIÓN QUE SEGÚN LA ACCIONANTE VIOLA SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES HA SIDO CONSENTIDA POR LA PRESUNTA AGRAVIADA.
(…omissis…)
Está claro, que la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ, estaba en conocimiento de la decisión contra la cual solicita se le ampare desde la fecha de su publicación, pues su socio y marido, fue quien propuso el convenimiento en el Tribunal de la causa en la audiencia preliminar. Tan (sic) es así, que la pretendida agraviada, conocía y consintió el convenimiento, que consta del expediente contentivo de la causa de desalojo, que después de homologado el convenimiento, en fecha 12 de Enero (sic) de 2017, compareció IVAN BARRANCO ARRIETA, y consignó cheque por la suma de “…SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 709.728,00)…”, mediante cheque No 18000814 contra la Cuenta (sic) No 0116-0260-67-0014750112 del Banco Occidental de Descuento BOD, Agencia (sic) Santa Teresa del Tuy, a favor de VICTOR ANTONIO BOLIVAR, de la cual es exclusivo titular CONSULTORIO OPTICO (sic) SHELIN, C.A, compañía, cuyos Directores (sic) eran para esa fecha MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ y su hija GRACIELA MARIA BARRANCO ATENCIA, quienes según la cláusula Décima (sic) de los Estatutos (sic) de la compañía, son las únicas autorizadas para la emisión de cheques, así las cosas, resulta que la ciudadana pretendidamente agraviada, estuvo tan de acuerdo con la autocomposición procesal, que pagó con un cheque de su compañía, los arrendamientos acordados en el convenido que ahora pretende desconocer.
(…omissis…)
En el presente caso, la sentencia que según la pretendida agraviada le lesiona sus derechos y garantías, es de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2016, y la agraviada estando en perfecto conocimiento de ello, no ejerció ningún recurso de ley contra la referida decisión, sino que disfrutó de los dos años y medio sin prórroga; y consintió expresamente en el convenimiento, al haber pagado con un cheque emitido de la cuenta de su empresa, y ahora que le corresponde cumplir con lo acordado, inventó estafarse para violentar el derecho de propiedad de nuestro representado y la garantía de la tutela judicial efectiva.
(…omissis…)
En consecuencia, la acción de amparo resulta INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal, y así solicitamos sea declarado.
2.- EXISTEN VIAS (sic) PROCESALES ORDINARIAS PARA REMEDIAR LA SITUACIÓN SUPUESTAMENTE LESIVA Y LA ACCIONANTE NO LAS EJERCIO (sic).
Ciudadana, juez, el auto de homologación de un acto de autocomposición procesal, pone fin al proceso, por lo que como oda sentencia definitiva tiene recurso de apelación en ambos efectos, cuya interposición ocasiona la no ejecución de la sentencia hasta tanto la misma quede definitivamente firme. La co-demandada contumaz, hoy pretendida agraviada, conocía perfectamente que en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), su marido y socio IVAN BARANCO ARRIETA, co-demandado, en el juicio, llegó a un convenio con la parte actora, el cual además le fue sumamente beneficioso, pues de no haberse celebrado, hoy día estuvieran desalojados, pues está plenamente demostrado que adeudaban los cánones de arrendamiento y que se les permitió pagarlos tardíamente, luego de celebrado el convenimiento. Sin embargo, la co-demandado contumaz (hoy quejosa), no ejerció el recurso de apelación contra la decisión que homologó el acto de autocomposición procesal, lo cual hace INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal, y así solicitamos sea declarado.
(…omissis…)
Resulta evidente, que la pretendida agraviada, no ejerció los recursos procesales ordinarios, para remediar la situación que según su dicho es lesiva de sus derechos y pretende ahora excusarse alegando que se enteró el 13 de Mayo (sic) de 2019 de la sentencia que homologó el convenimiento, lo cual, ya hemos demostrado a lo largo de este escrito que es completamente falso.
Así las cosas, solicitamos respetuosamente, que la acción de amparo sea declarada INADMISIBLE.
3.- LA AMENAZA CONTRA LOS DERECHOS O GARANTÍAS NO SEAN INMEDIATA, POSIBLE Y EJECUTABLE POR EL IMPUTADO.
(…omissis…)
Denuncia la pretendida agraviada, que le ha sido violentado por la sentencia de homologación del convenimiento, el artículo 49 de la Constitución, el cual consagra 8 garantías diferentes, todas manifestación del debido proceso, no indica en modo alguno cuál de estas garantías le violenta el auto de homologación del convenimiento y de qué manera, por lo cual resulta imposible que el tribunal presuntamente agraviante, le haya conculcado con dicho auto, todas las garantías contenidas en el artículo 49 constitucional, a saber: el derecho a la defensa y asistencia jurídica; la presunción de inocencia; el derecho a ser oído (el cual fue rechazado por la co-demandada contumaz) y que sin embargo se le garantizó y su marido la defendió muy bien durante el proceso; el derecho a ser juzgado por jueces naturales; el derecho a no ser obligado a confesarse culpable; la garantía de que nadie puede ser condenado por hechos no previstos en la ley como delito; la garantía de la cosa juzgada; y el derecho al restablecimiento o reparación por parte del estado cuando se haya cometido error judicial.
Solicitamos que conforme al numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare INADMISIBLE LA ACCION (sic) DE AMPARO.
4.- LA ACCIÓN INTERPUESTA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
La ciudadana pretendidamente agraviada, señala que se le violan los derechos a la propiedad, el debido proceso, a la vivienda y a la defensa, contenidos en los artículos 115, 26, 84 y 49 de la Constitución, sin indicar como (sic), de qué forma, la sentencia que pretenden impugnar mediante el amparo, le violenta tales derechos (…)
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitamos que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo en estos términos expuesta (…)”.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte, el abogado JUAN PABLO BENCOMO, en su carácter de fiscal de la Fiscalía 29º Nacional del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia constitucional ante el juzgado de la causa alegó -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) primero con ocasión a lo expuesto por el apoderado del presunto agraviado, el cual denuncia la violación al derecho constitucional a la defensa, del derecho a la propiedad y el derecho a la vivienda, toda vez que el defensor ad litem, designado en su oportunidad procesal, no defendió los derechos e intereses del lado de la hoy quejosa, si no que procedió a suscribir un convenimiento, debidamente homologado ante el tribunal, lo cual produjo, su violación a su (sic) derechos constitucionales, por su parte los presuntos agraviantes al momento de sus exposiciones, consideran que el presente mandamiento de amparo debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Numeral (sic) 4º y 5º del artículo 6 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) sobre derecho (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic), vale decir sea (sic) producido el consentimiento de la lesión presuntamente materializada y segundo la accionante disponía o dispuso de la vía ordinaria tales como el recurso de apelación o la invalidación, de igual forma denuncia en este acto daños materiales, y muestra de ello son las inspecciones de fecha 29 de abril de 2019 y 13 de mayo de 2019, a su vez señala de que la inexistencia del artículo 115 constitucional ya que la quejosa no es propietaria solo es arrendataria del inmueble sujeto a controversia y por último este indica que exista la indeterminación de la violación del artículo 49 del texto fundamentado por qué (sic) no se señala de manera precisa en que se a (sic) violado sus derechos y garantías, solicitando a su vez que el presente mandamiento sea considerada por el tribunal temerario y se apliquen las sanciones correspondientes, ahora bien el ministerio publico (sic) debe destacar en su exposición que en la causa primigenia este(sic) consta sentencia de fecha 22 de octubre del 2015, del superior, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del estado Bolivariano de Miranda ordeno (sic) la reposición de la causa al estado de que se admiten (sic) nuevamente la demanda, para que se incluyera a la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ, por considerarlo co-demandada del juicio de desalojo del local comercial, seguidamente el tribunal luego de cumplir con el mandamiento del juez Superior (sic), procedió a llevar a cabo las citaciones de los litisconsortes pasivos, sin embargo la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ su ubicación fue infructuosa, lo que motivo (sic) al apoderado judicial del demandante a solicitar el nombramiento de un defensor ad-litem, lo cual se evidencia mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016, al folio 194 posteriormente el 29 de junio de ese mismo año, el Tribunal (sic) designa al abogado ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente (sic) compareciera al tribunal para manifestar su aceptación y juramentación, tal y como reposa al folio 197 de dicho expediente, no obstante a ello, el 6 de octubre de 2016, el profesional del derecho antes mencionado, acepta y jura cumplir sus funciones como abogado adjunto, mediante una diligencia la cual es suscrita con la secretaria de ese tribunal. Sobre este despacho considera el ministerio público, que el art. 7 de la Ley de juramento (sic) establece que dicho acto debe perfeccionarse o llevarse a cabo ante el Juez (sic) y no ante el secretario, por cuanto es un acto propio del Juez , quien debe llevar a cabo esa formalidad esencial, sobre todo cuando se pone en órbita el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y así lo ha señalado la sala (sic) constitucional (sic) en su sentencia Nro. 609 del 19 de mayo de 2015, en el caso Victoria Bentacourt. De manera que al no cumplirse con esa formalidad vital, los actos procesales subsiguientes, conjuntamente con la sentencia se encuentran infectados de violación, tales como lo ha señalado la teoría de las nulidades procesales, como el principio de taxatividad, principio de transcendencia o extensión del acto viciado de nulidad y el principio de protección. De manera que el Tribunal, debió preservar el derecho constitucional de la defensa de la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ, y más aun cuando esta representación fiscal, le formula la pregunta al testigo hoy evacuado y que en su oportunidad procesal era el defensor ad-litem, si había informado al Tribunal los tramites que estaba gestionando para ubicar a la co-demandada; como bien lo ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) Nro. 130 del 23 de mayo de 2019, en el caso Elvis Parra, donde se insiste en la buena praxis que debe tener el profesional del derecho a la hora de acudir al órgano jurisdiccional y representar a su defendido, por consiguiente y vista las consideraciones que anteceden la representación fiscal solicita se declara con lugar el presente mandamiento de amparo, se anule la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se homologo (sic) el convenimiento y se reponga la causa a la etapa la citación de la co-demandada de la demanda, por ser esta violación constitucional un hecho imputable al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. Es todo (…)”

III

SENTENCIA RECURRIDA.

Se evidencia que una vez culminada la audiencia oral y pública que fue celebrada por el tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2019, el mencionado órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuese incoada por la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, se desprenden del texto íntegro del fallo que fue publicado en fecha 8 de julio del mismo año, los siguientes fundamentos tomados por el cognoscitivo:
“(…) De la transcripción anterior, se observa palmariamente que en la diligencia de juramentación que presenta el defensor Ad-litem (sic), designado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra firmada por la Juez (sic) del Despacho, sino que solo se verifican dos firmas ilegibles, una suscrita por la persona que fungía como secretario (a), para la fecha y la del diligenciante, abogado designado como defensor Ad-Litem (sic). Situación está que no puede pasar por alto, esta Jurisdicente (sic); pues tal hecho factico, debió haberse realizado con las formalidades establecidas en el último aparte del artículo 7 de la Ley de Juramentos, esto es, ante la Juez (sic) de la causa. Es a partir de ese acto de juramentación, cuando el Defensor (sic) Ad Litem (sic), se encuentra revestido de las facultades inherentes al cargo que acepto (sic) y juro cumplir, a saber, la defensa de los derechos de su defendida. Luego de esto deviene la citación de dicho funcionario, pues es con quién debe entenderse la citación de la parte demandada y demás resultas del juicio, esto es en cumplimiento de lo establecido en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Vulnerando con su actuación el debido proceso). Y así se declara.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras puede evidenciare que, el defensor Ad-Litem (sic) designado en la causa, no demostró en la causa (primigenia), de qué manera satisfizo la carga que impone el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de vieja data, pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de contactar a su representada, tales como: envío de telegramas, correos electrónicos, llamadas telefónicas y cualquier otros, con el objetivo de ejercer la mejor defensa de los derechos e intereses de la persona cuya representación le fue confiada. Pues solo consta en autos escrito, donde procede a dar contestación al fondo de la demanda, sin dejar constancia en las actas procedimentales prueba alguna que albergue que haya realizado alguna diligencia, tendiente a ubicar a la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ co-demandada en ese juicio. Todo ello con el firme propósito de ejercer la defensa encomendada tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico vigente. Y así se determina.
Arguye la demandante que el defensor judicial, abogado ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, ya identificado quien en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR el 11 de noviembre del 2016 el prenombrado defensor actuando en nombre de la aquí accionante, solicitó a la parte actora un CONVENIMIENTO y el cual fue HOMOLOGADO, por la juez A (sic) quo el 15 de noviembre de 2016.
(…omissis…)
En consideración de lo expuesto, esta Juzgadora (sic) apuntala que en efecto, quedó evidenciado de las actas que el defensor Ad-Litem (sic) procedió a suscribir convenimiento con la parte actora y el co-demandado en el juicio primigenio comprometiendo los derechos litigiosos de su representada sin tener facultad expresa para su actuar. Aunado a ello, la Juez actuante debió antes de proceder a la homologación verificar el cumplimiento de los supuestos legales necesarios para ordenar la homologación de tal convenimiento. Situación ésta que no ocurrió, por lo que tal transgresión del derecho a la defensa a la parte co-demandada, trajo consigo, consecuencialmente, la violación del derecho al debido proceso, tratándose de un menoscabo que transgredió el orden público constitucional en el juicio sub examine el cual, ante la inadvertida vigilancia de la Juez agraviante, consagró la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le impone el ordenamiento constitucional patrio a los operadores de justicia, en desmedro de la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ, plenamente identificada en autos, hoy agraviada. Y así se establece.-
Con arreglo a las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas ut retro, esta Sentenciadora (sic) en sede Constitucional, (sic) concibe que la deficiente defensa ejercida por el defensor Ad-Litem, (sic) abogado ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.393, en el proceso judicial llevado a cabo ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, efectivamente conllevó a la transgresión de los derechos constitucionales de la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DIAZ, en virtud de la falta de diligencia a los fines de contactar a su representada, así como de su negligencia en el devenir del proceso, específicamente en su actuar al proceder a realizar convenimiento en nombre de su defendida, cuando no gozaba de tales atribuciones para convenir, pues sus actuaciones debieron estar enfocadas en la defensa de su patrocinada, para garantizar el derecho a la defensa de su defendida actuaciones estas encaminadas al resguardo de los intereses de su representada. Y así se decide.
Colorario (sic) de lo anterior, esta jurisdicente, en sede constitucional comparte el criterio expresado por el Fiscal 29 del Ministerio Público, con competencia Nacional, al quedar demostrada la violación de los Derechos Constitucionales a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; lo que conllevo (sic) al rompimiento del Orden (sic) Público (sic) Constitucional (sic) aquí denunciado y, en consecuencia, debe declarar procedente el Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesto. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando en sede Constitucional, (sic) Declara (sic): PRIMERO: CON LUGAR, la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesto (sic) por la ciudadana MARTHA CECILIA ANTENCIA DIAZ (…) contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de diciembre de 2016, que declaró Con (sic) Lugar (sic) la demanda de Desalojo (sic), interpuesta por los ciudadanos Vicenzo Paolo TepedinoMerola y Cristino LupacchinoSanzo, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Recuplast I.P.F. C.A. SEGUNDO: Se declaraNULA la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se verifique la citación de la parte demandada en el juicio primigenio, ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIO (…) CUARTO: Se ordena al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa (…)” (Resaltado del texto)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma textualmente consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Como corolario de lo anterior, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal superior respectivo decidirlo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.
Siguiendo con este orden de ideas, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisando la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL TREJO, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, contra una decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2019; debe entonces quien aquí suscribe pasar a precisar que el AMPARO CONSTITUCIONAL es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, debe quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es procedente o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo plasmado en nuestra Carta Magna; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, deben precisarse las circunstancias aquí controvertidas, y en tal sentido partiendo de los argumentos expuestos por la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ (presunta agraviada) en la querella, se puede inferir que ésta interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales acaecidas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, proferida en el expediente signado con el No. 3490-14, declaró con lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR contra el ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA y su persona, lo cual violentó –a su decir- el orden público y las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, y el derecho de toda persona de hacer uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, previstos en los artículos 26, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Así las cosas, la accionante señaló que en fecha 13 de mayo de 2019, sostuvouna reunión con el abogado JOSÉ ÁNGEL TREJO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, en donde se enteró que en fecha 11 de noviembre de 2016, en la audiencia preliminar realizada en el referido juicio, el tribunal presuntamente agraviante homologó el convenimiento solicitado por el abogado ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL, actuando en su carácter de defensor ad litem de su persona, parte codemandada del juicio, desprendiéndose de las actuaciones cursantes en el expediente principal que el prenombrado defensor –a su decir- no realizó actuación alguna para tratar de contactarla personalmente, a los fines de que leaportara las informaciones que le permitieran defenderla, así como los medios de pruebas con que se cuenta, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora; además de ello, señaló que el defensor contestó la demanda de forma genérica, ejerciendo una defensa pobre, sin conocimiento de lo ocurrido en el caso. Aunado a ello, expuso que en fecha 15 de noviembre de 2016, sehomologó el convenimiento efectuado en la oportunidad de la audiencia preliminar, solicitado por el defensor judicial sin tener la capacidad para poder convenir, fijándose posteriormente el cumplimiento voluntario y luego la ejecución forzosa, todo ello –a su decir- sin tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo y sin la debida defensa; con base a tales alegatos, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se ordene la nulidad absoluta de la sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2016, por el tribunal presuntamente agraviante, y se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Así las cosas, vistos los términos planteados por la parte accionante esta juzgadora estima preciso acotar, que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
De acuerdo a lo anterior, y entrando en el caso de marras es de advertir que esta juzgadora procederá a pronunciarse sobre aquellas violaciones de garantías constitucionales evidenciadas por el tribunal de la causa, por lo que a los fines de un mayor entendimiento de las denunciadas formuladas en la solicitud de amparo constitucional, resulta ajustado proceder a resolver las mismas de la siguiente manera:
*De la juramentación del defensor judicial:
La representación del Ministerio Público, señaló en la audiencia constitucional celebrada ante el tribunal de la causa que “(…) el 6 de octubre de 2016, el profesional del derecho antes mencionado, acepta y jura cumplir sus funciones como abogado adjunto, mediante una diligencia la cual es suscrita con la secretaria de ese tribunal. Sobre este aspecto considera el ministerio público, que el art. 7 de la Ley de juramento (sic) establece que dicho acto debe perfeccionarse o llevarse a cabo ante el Juez (sic) y no ante el secretario (…) De manera que al no cumplirse con esa formalidad vital, los actos procesales subsiguientes, conjuntamente con la sentencia se encuentran infectados de violación (…)”; al respecto, se observa que del EXPEDIENTE JUDICIAL signado con el No. 3490-14, de la nomenclatura interna seguida por el tribunal presuntamente agraviante, cursa DILIGENCIA de fecha 6 de octubre de 2016, mediante la cual se hace constar que el ciudadano ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, aceptó el referido cargo y juró desempeñar legal y fielmente el mismo, presentando tal diligencia únicamente ante la secretaria adscrita al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folio 196, I pieza).
Conforme a ello, este tribunal observa que no habiendo sido posible la citación personal de la parte codemandada, se procedió a designársele defensor, quien luego de haber sido notificado procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, mediante la referida diligencia de fecha 6 de octubre de 2016, suscrita ante la secretaria del tribunal; por lo que es menester acotar que la juramentación y aceptación del cargo del defensor judicial constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa.Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su fallo N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil), que: “(…) la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario (…)”, por lo que dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, en el presente caso se debió cumplir el requisito del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual señala que los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, “…prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…”.
Con base a ello, es de indicar entonces que el defensor judicial juega el rol de representante del ausente o el no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la ley, con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el defensor como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el juez y no ante el secretario solamente, como sucedió en el caso de autos, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario. De esta manera, quien decide establece que, mediante el nombramiento, aceptación del defensor, y la respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramentos, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado; así las cosas, en vista de que el defensor mencionado no se juramentó ante el juez que lo convocó, se verificó el incumplimiento de dicha solemnidad que atenta contra los principios constitucionales denunciados en la presente acción de amparo.- Así se establece.

* De la actuación desplegada por el defensor judicial.
La ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ (presuntamente agraviada), señaló que en el juicio que dio origen a las violaciones denunciadas en el presente amparo constitucional, le fue designado como defensor judicial, al abogado ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL, quien –a su decir- no realizó actuación alguna para tratar de contactarla personalmente, contestó la demanda de manera genérica y realizó un convenimiento sin tener facultad para ello, el cual se ordenó el cumplimiento voluntario y posteriormente, la ejecución forzosa, sin conocer de lo ocurrido ni contar con la defensa debida.
Ahora bien, a los fines de verificar las afirmaciones realizadas por la accionante se hace necesario indicar que de la revisión minuciosa a las actuaciones realizadas por el defensor judicial en cuestión en el juicio que por DESALOJO fuere incoado por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR contra los ciudadanos IVÁN BARRANCO ARRIETA y MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, cursantes en elEXPEDIENTE JUDICIAL signado con el No. 3490-14, de la nomenclatura interna seguida por el tribunal presuntamente agraviante, el cual fuera acompañado a la presente solicitud de amparo, se observa que una vez designado y aceptado el cargo de defensor judicial de la codemandada, por el abogado ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL, mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2016 (inserto al folio 196, I pieza), compareció el prenombrado en fecha 4 de noviembre de 2016, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos expuestos en el escrito libelar (folio 207, I pieza).
Finalmente, se desprende que en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar en fecha 11 de noviembre de 2016, las partes llegaron a un acuerdo, estando presente el demandante, ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, el codemandado, ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, y el defensor judicial de la codemandada, MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ,conviniendo en lo siguiente: “(…) Primera: La cancelación total de la deuda en treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Segunda: La actualización de los cánones de arrendamiento con incremento anual por la cantidad de Treinta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 30.000,00) el primer año y Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 45.000,00) el Segundo (sic) Año; Tercera (sic): La entrega del Inmueble (sic) dentro de dos (02) años y seis meses a partir de la presente fecha 11/11/2016; es decir 11/05/2019 (…)”(folios 212-213, II pieza); el referido acuerdo fue homologado por el tribunal presuntamente agraviante en esa misma oportunidad, y posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2016, fue publicado el fallo íntegro de la decisión (folios 214-216, II pieza).
No obstante ello, si bien quien aquí suscribe observa que de las actuaciones consignadas en copia certificada del expediente en cuestión, no se hacen constar las actividades realizadas por el defensor judicial de la parte codemandada a fin de contactar a su defendida, no puede pasarse por alto que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública en el presente amparo constitucional en fecha 28 de junio de 2019, el tercero interviniente promovió la TESTIMONIAL del abogado ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL, quien al momento de ser interrogado afirmó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si trato (sic) de contactar a su defendida Martha Cecilia Atencia, cuando fue nombrado abogado ad litem? Respondio (sic): Correctamente, Primeramente (sic), me traslade (sic) a ipostel, a los fines de colocar un telegrama, a la referida ciudadana a la dirección expuesta en el expediente como rutinariamente como lo hacen los abogado (sic) ad litem, pero la situación del país se me imposibilito (sic), hacer ese trámite. Por lo que me traslade (sic) al local a hablar con Iban (sic) Barranco en la óptica, a los fines de localizar a mi representada una vez en el sitio, el señor Iban (sic) Barranco me notifico (sic) que para los momentos su esposa no se encontraba en el local y estaba de viaje, pero que pudiera contestar la demandad (sic) si quería, pero de todas maneras estaba pensado (sic) hacer un convenimiento, por que (sic) estaba haciendo un local cerca de ese sitio (…) QUINTA: ¿Me puede explicar el testigo, cual (sic) es la situación país a la que se refirió que le impidió colocar el telegrama? Responde: En ipostel, me impido (sic) colocar el telegrama, por dos circunstancia, el telegrafista no estaba trabajando, que para esos momentos, era imposible, no había luz y había problemas, y vista a esa circunstancia fue que me traslade (sic) a la óptica (…)”. (Resaltado añadido)

De la deposición rendida por el defensor judicial tantas veces mencionado, se pudo verificar que éste cumplió fielmente con su obligación de realizar las gestiones necesarias para contactar a su defendida, ya que si bien reconoció la imposibilidad de enviar el telegrama respectivo, afirmó que ello se debió a que el telegrafista no estaba trabajando y no había luz en la sede de IPOSTEL, lo cual constituye un motivo no imputable al abogado ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL; aunado a ello, se observa que el prenombrado manifestó haberse dirigido a la dirección de la codemandada, MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, donde fue atendido por el ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, quien le indicó que era esposo de su representada y que ésta no se encontraba en el inmueble, así como también le participó su intención de convenir en el juicio.
De esta manera, quien aquí decide, puede entonces concluir que el defensor ad litemagotó todos los medios para la defensa delacodemandada, ya que contestó la demanda, asistió a la audiencia preliminar y se trasladó a los fines de ubicar a su defendida, logrando ponerse en contacto con el esposo de su defendida, el ciudadanoIVÁN BARRANCO ARRIETA, quien a su vez era codemandado en el juicio que por desalojo incoó en su contra el ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, y si bien éste le indicó que su cónyuge no se encontraba en el inmueble arrendado, le manifestó su intención de llegar a un acuerdo con el actor, debiéndose advertir en esta situación, que en el acta de la audiencia oral celebrada ante el a quo constitucional, se hizo constar que el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, manifestó no querer ejercer el derecho a repreguntas al testigo, por lo que de ninguna manera negó ni rechazó los hechos expuestos por el defensor judicial; consecuentemente, esta alzada puede afirmar que en el caso de marras evidentemente no se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a la accionante, pues –como ya se dijo–, el mencionado defensor judicial realizó una eficiente labor en intentar contactar a su representada, ello con apego al cargo para el cual fue designado.- Así se establece.
No obstante ello, en el presente caso encontramos que a pesar de la ajustada actuación del defensor judicial designado, en el juicio que dio origen a las actuaciones denunciadas en el presente asunto, una vez contestada la demanda y estando en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de noviembre de 2016, el abogado ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL, en su carácter de defensor judicial de la codemandada, ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, en conjunto con el codemandado, ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, realizó un convenimiento con la parte actora, siendo necesario señalar que si bien las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga facultad expresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial. De acuerdo con lo que establece el artículo 417 del Código Civil, “(…) El defensor no puede convenir en la demanda ni transigir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidadque, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor”(resaltado añadido), de allí que, por argumento en contrario, si el defensor obtiene dicho dictamen, el juez puede homologar el acto de autocomposición procesal por él realizado, claro está, siempre que el mismo no sea manifiestamente contrario a los intereses de su representado, puesto que ello desnaturalizaría por completo la esencia de la figura del defensor (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de septiembre de 2009,Exp. No. 2009-000116).
En el presente caso, observa esta alzada que no costa en autos que el abogado ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL,defensor ad litemde la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, haya solicitado ni obtenido el dictamen favorable de dos asesores de notoria competencia y probidad a que se refiere el citado artículo 417 del Código Civil, que de alguna forma avalen el acto de autocomposición procesal por él celebrado; no obstante a ello, consta en autos la homologación del tribunal de la causa del convenimiento celebrado por las partes en la audiencia preliminar. Por consiguiente, cabe señalar que los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan,desprendiéndose que en el caso bajo análisisel defensor judicial tantas veces mencionado, celebró un convenimiento sin previa solicitud del dictamen favorable de dos asesores para su validez, todo ello en contravención a lo dispuesto en la aludida norma contenida en el artículo 417 del Código Sustantivo.- Así se establece.
Ahora bien, esta alzada considera necesario advertir que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, en la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia,el juez ha dejado de ser el frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales; reconociéndosele entonces al juez la tarea imperiosa –entre otras- de buscar la verdad, para con ello lograr el fin del proceso consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna: la justicia.
Con base en ello, se advierte que si bien el tribunal de la causa en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la presente acción, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar la decisión, aun cuando la acción se haya admitido.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciadel 29 de junio de 2012, Exp. N° 10-0980, entre otras).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia N° 57/2001, del 26 de enero de 2001, caso: Madison Learning Center, C.A., reiterada por la misma Sala en fecha 27 de julio de 2015, Exp.- 15-0654, señaló lo siguiente:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción(…)”.(Resaltado añadido)

Cónsono con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora debe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que aún cuando se verificó la falta de juramentación ante el juez del defensor judicial designado en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, así como el convenimiento por parte de éste sin cumplir las formalidades previstas en el Código Civil para su validez, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público. En este sentido, debe entonces señalarse que la parte querellante, ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, indicó en su querella que la presente acción va dirigida contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2016, por lo que se considera oportuno pasar a transcribir la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
4)Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)”. (Resaltado de este tribunal)

Por interpretación de la anterior norma, la acción de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma. Así pues, el lapso establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En otras palabras, la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de defensa de sus derechos fundamentales; es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.
En este orden, la caducidad es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haber ejercitado dentro de los lapsos que la ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reitera el 23 de mayo de 2012, en el expediente No. 10-0435, reseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
En el presente caso, la sentencia denunciada como lesiva en el escrito de amparo constitucional presentado por la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, fue dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, y si bien ésta manifestó que fue en fecha 13 de mayo de 2019, cuando conoció del contenido de la misma, esta juzgadora considera necesario descender a revisar las documentales consignadas en la presente causa, a los fines de constatar la veracidad o no de lo expuesto por la accionante; siendo para ello, fundamental resaltar que no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material.
De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si ésta es siquiera alcanzable, jurídicamente la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares. Por ello, el desiderátum constitucional del artículo 2 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo y un presupuesto para la obtención de decisiones justas; tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad”. Por consiguiente, se debe eliminar las bases del individualismo generándose un juez que, siendo imparcial,no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso, por ello se debe seguir una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Constitución de 1999.
Con vista a tales consideraciones, se observa de las actuaciones cursantes en elEXPEDIENTE JUDICIAL signado con el No. 3490-14, de la nomenclatura interna seguida por el tribunal presuntamente agraviante, el cual fuera acompañado a la presente solicitud de amparo, que la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, no se hizo parte en el proceso de manera personal ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que estuvo representada durante el transcurso del juicio por el defensor judicial ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL; aunado a ello, se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2016, se levantó acta de la audiencia preliminar fijado por el tribunal de la causa (folios 212-213, I pieza), en la cual se hizo constar que “(…) el Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte demandada y el Defensor (sic) Ad-Litem (sic) (…)”, manifestaron su intención de celebrar un convenimiento con la parte actora, bajo los siguientes términos:
“(…) Primera: La cancelación total de la deuda en treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Segunda: La actualización de los cánones de arrendamiento con incremento anual por la cantidad de Treinta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 30.000,00) el primer año y Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 45.000,00) el Segundo (sic) Año; Tercera (sic): La entrega del Inmueble (sic) dentro de dos (02) años y seis meses a partir de la presente fecha 11/11/2016; es decir 11/05/2019 (…)” (resaltado añadido)

El referido acuerdo fue homologado por el tribunal presuntamente agraviante en esa misma oportunidad, y posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2016, fue publicado el fallo íntegro de la decisión (folios 214-216, II pieza). Seguido a ello, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2016, el ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, parte demandante en el referido juicio, solicitó se decretara el cumplimiento voluntario de la decisión hoy impugnada, afirmando que la parte demandada no había dado cumplimiento a lo allí ordenado (folio 217, I pieza); ante esto, se evidencia que compareció a los autos el abogado FRANCISCO EXPÓSITO CAMPANERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano IVAN BARRANCO ARRIETA, quien mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2017, afirmó que:
“(…) fue realizado en el mes de Diciembre (sic) del año 2016, el pago convenido al ciudadano: VICTOR ANTONIO BOLIVAR identificado en autos, por la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES Bs. 709.728,00, a través de depósito bancario Nro. 1615085318 a la cuenta del mencionado ciudadano, de Banesco Banco Universal Nro. 0134-0989779892007343 mediante cheque Nro. 18000814, de fecha 19 de Diciembre (sic) del año 2016, del Banco Occidental de Descuento Banco Universal B.O.D, el cual se adjunta en copia a (sic) efectus (sic) videndi, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero del año 2012 a un canon mensual de Bs. 8.500,00 arroja la cantidad de Bs. 102.000,00, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero del año 2013, a un canon mensual de Bs. 10.200,00 arroja la cantidad de Bs. 122.400,00, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero del año 2014, a un canon mensual de Bs. 12.240,00 arroja la cantidad de Bs. 146.880,00, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero del año 2015, a un canon mensual de Bs. 14.688,00 arroja la cantidad de Bs. 176.256,00, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016, a un canon mensual de Bs. 14.688,00 arroja la cantidad de Bs. 132.192,00 y el mes de diciembre del año 2016, a un canon mensual de Bs. 30.000,00 representando como fue expresado la cantidad de Bs. 709.28,00, en cumplimiento al acuerdo establecido en la homologación de convencimiento (sic) sobre la demanda de desalojo (…)”. (Resaltado añadido)

De lo transcrito, se desprende que a los fines de cumplir con los términos planteados en el medio de autocomposición procesal celebrado por las partes y homologado por el tribunal de la causa que puso fin a la controversia, contentivo –entre otras cosas- de la cancelación total de la deuda en treinta (30) días, el codemandado, ciudadano IVAN BARRANCO ARRIETA, consignó CHEQUE del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, signado con el No. 18000814, expedido en fecha 19 de diciembre de 2016, a favor del ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, por la cantidad deSETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 709.728,00), desprendiéndose de esta documental (inserta al folio 220, I pieza), que el mencionado cheque fue librado de la cuenta cuya titularidad le corresponde a la sociedad mercantil CONSULTORIO ÓPTICO SHELIN, C.A.; sumado a ello, se observa que en la oportunidad de la audiencia oral, el tercero interviniente consignó marcado con los números “001” y “007”, lo siguiente: (i) ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CONSULTORIO ÓPTICO SHELIN, C.A., protocolizados ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2001, inserto bajo el No. 48, Tomo 71-A, a través del cual se desprende que los ciudadanos IVAN BARRANCO ARRIETA y MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, constituyeron la referida empresa (folios 29-35, I pieza); y, (ii)ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTASde la sociedad mercantil CONSULTORIO ÓPTICO SHELIN, C.A., celebrada en fecha 31 de mayo de 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 1 de septiembre de 2017, inserto bajo el No. 8, Tomo 190-A, a través del cual se desprende que para ese entonces la única accionista de dicha empresa era la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, siendo ingresada como nueva socia, la ciudadana GRACIELA MARÍA BARRANCO ATENCIA (folios 36-41, II pieza).
De las documentales mencionadas, se desprende que para el momento en que la sociedad mercantil CONSULTORIO ÓPTICO SHELIN, C.A., expidió el cheque a favor del ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, a los fines de cumplir con el convenimiento establecido en el juicio de desalojo, a saber, en fecha 19 de diciembre de 2016, la única accionista y por lo tanto, directora de dicha empresa, era la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ (hoy accionante), por lo que resulta completamente lógico y racional, concluir que la prenombrada conocía del convenimiento en cuestión que puso fin a la controversia suscitada en el juicio de DESALOJO incoado en su contra y del ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, ya que al expedir un cheque con su única rúbrica a favor de su arrendador y por la exacta cantidad adeudada, hace presumir notablemente que conocía para ese entonces del concepto de dicho pago, y por ende, la existencia del medio de autocomposición procesal contentivo del acuerdo entre las partes –entre otras cosas- de la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos.- Así se precisa.
En este mismo orden, tampoco puede ser ignorado por esta alzada, la realidad evidenciada en el presente expediente sobre el estado civil de la accionante y su relación con el codemandado en el juicio principal cuya reposición solicita, ya que su contexto es determinante en el proceso; de esta manera, del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CONSULTORIO ÓPTICO SHELIN, C.A., protocolizados ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2001, inserto bajo el No. 48, Tomo 71-A, se desprende que los ciudadanos IVÁN BARRANCO ARRIETA y MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, manifestaron ser de estado civil CASADOS (folios 29-35, I pieza). Asimismo, durante el transcurso de la celebración de la audiencia oral y pública ante el a quo constitucional, los apoderados judiciales del tercero interviniente, alegaron que los prenombrados eran cónyuges, y si bien es cierto que, no consta en autos acta de matrimonio, prueba que demuestra el referido lazo conyugal, no es menos cierto que dicha afirmación no fue negada en modo alguno por los codemandados en el juicio de desalojo ni por la aquí presunta agraviada; lo que conduce impretermitiblemente a esta juzgadora a concluir que, la accionante en amparo, conocía del juicio de desalojo y del convenimiento celebrado; además, al momento de ser interrogado el abogado ELIO DE JESÚS SANTIAGO RANGEL, se observa que éste manifestó que al entrevistarse en el local arrendado con el ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, éste le indicó que su esposa, la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, no se encontraba, siendo de Perogrullo el hecho que el ciudadano IVAN BARRANCO ARRIETA informase a su cónyuge -aquí accionante- del juicio estando ésta siempre en conocimiento de la referida acción de desalojo, resultando evidente que con la presente acción de amparo solo se persigue burlar la tutela judicial efectiva al pretender hacer ilusoria la ejecución de la sentencia que las propias partes se dictaron, esto es el convenimiento, al haber transcurrido íntegramente el lapso otorgado para que el inmueble arrendado a ambos cónyuges y ocupado por la óptica perteneciente a la quejosa fuese entregado. Así se establece.-.
Así, se desprende que tales afirmaciones no fueron negadas ni rechazadas bajo ningún motivo por la accionante durante la celebración de la audiencia oral y pública, ni mediante ninguna actuación posterior; por ello, partiendo del hecho que entre los ciudadanos IVÁN BARRANCO ARRIETA y MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, existe una relación conyugal, la cotidianidad enseña, a través de experiencia común o las máximas de experiencia, que entre éstos aún cuando puede no existir consentimiento en los actos de administración que cada uno haga, ello no impide que haya conocimiento de ello por parte del otro cónyuge. Sobre el particular, es importante aclarar que una máxima de experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de la distintas ramas de la ciencia (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/08/2015, Exp. Nro. 2015-000128).
De allí que, cuando se desprende de las documentales consignadas en el presente expediente, que los ciudadanos IVÁN BARRANCO ARRIETA y MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, son coarrendatarios de un inmueble destinado al uso comercial, fueron accionistas de una empresa cuya razón social aún se desarrolla en el bien arrendado, y que además tienen una relación conyugal, las reglas de la lógica y la experiencia general de la vida cotidiana, impulsan a considerar que la hoy accionante estaba en conocimiento no sólo del juicio que había sido intentado en su contra por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, sino además del convenimiento efectuado con presencia de su cónyuge en fecha 11 de noviembre de 2016, que extendió la relación arrendaticia por dos (2) años y seis (6) meses e incrementó el canon de arrendamiento durante ese lapso.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, de la revisión minuciosa a las actuaciones remitidas a esta alzada, se evidencia que aún cuando el ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, dejó de formar parte como accionista de la sociedad mercantil CONSULTORIO ÓPTICO SHELIN, C.A., la cual ejerce su razón social en el inmueble objeto del juicio de desalojo, seguía estando presente en el inmueble, ya que en las distintas oportunidades en que el alguacil del tribunal presuntamente agraviante se trasladaba a la dirección del mismo, era éste quien se encontraba, además de ser quien actuó en el expediente principal a los fines de hacer constar la cancelación del canon de arrendamiento pactado sobre el inmueble donde funciona dicha empresa, por lo que indudablemente puede concluirse que mantenía una relación con la sociedad mercantil y por lo tanto, con la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, quien es accionista de la misma. Esto adquiera aún más certeza, cuando si bien el ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, fue quien estuvo presente en la audiencia preliminar donde se celebró el convenimiento que puso fin al juicio de desalojo incoado por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, el cheque contentivo del pago por concepto de cánones de arrendamiento insolutos pactado en dicho medio de auto composición procesal, fue expedido por la sociedad mercantil CONSULTORIO ÓPTICO SHELIN, C.A., por lo que las reglas de lógica elemental, entiéndase como verdades generales obvias, conllevan a determinar que la hoy accionante tuvo conocimiento del juicio en cuestión y de los acuerdos allí homologados con presencia de su co-arrendatario.
Sumado a ello, partiendo de la circunstancia que la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, es coarrendataria del inmueble objeto del litigio, resulta por tanto un hecho cierto, que conoce su obligación de pagar la pensión arrendaticia en los términos convenidos; de esta manera, en el convenimiento celebrado con el arrendador en fecha 11 de noviembre de 2016, se observa que fue acordado “(…) La actualización de los cánones de arrendamiento con incremento anual por la cantidad de Treinta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 30.000,00) el primer año y Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 45.000,00) el Segundo (sic) Año (…)”(resaltado añadido), esto evidencia que el canon de arrendamiento primigenio fue aumentado. Ahora bien, de la revisión de los instrumentos consignados en el presente amparo constitucional, se desprende que mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2017, el apoderado judicial del codemandado, ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, hizo constar la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a noviembre del año 2017, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) cada uno (folios 227-230, I pieza); seguidamente, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2018, el ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, asistido de abogado, hizo constar la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2017 a junio del año 2018; y por último, se observa que el prenombrado mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2018, consignó dos (2) transferencias bancarias, la primera por la cantidad de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295.000,00) y la segunda por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2018 hasta mayo del año 2019, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) cada uno.
Con vista a tales documentales, puede afirmarse que el canon de arrendamiento por el inmueble arrendado a la hoy accionante y su cónyuge, fue cancelado conforme a los incrementos pactados en el convenimiento celebrado en fecha 11 de noviembre de 2016, no siendo lógico admitir que el cumplimiento de esa obligación por el transcurso de más de dos (2) años, haya sido del desconocimiento de la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, ya que por el único hecho cierto de ser coarrendataria, estaba en la obligación de conocer el canon de arrendamiento fijado, y de cancelarlo conforme a los términos pactados con el arrendador, por lo que al haber sido establecido el canon en cuestión mediante el convenimiento referido, y por haber sido éste cancelado en esos términos, se deduce que dicho acuerdo era del conocimiento de la hoy accionante. Así se precisa.
Por último, esta juzgadora en atención a que el proceso moderno desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez como director del proceso debe ir más allá de la verdad judicial, para así atender lo que sucede en la realidad, y poder impartir una justicia más realista y efectiva, observa que el juicio que dio origen a la decisión hoy atacada mediante el presente amparo constitucional, inició con demanda de desalojo en fecha 15 de julio de 2014, desprendiéndose que llegada la oportunidad para que contestara el ciudadano IVÁN BARRANCO ARRIETA, éste solicitó e insistió en el llamamiento de su coarrendataria, ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, quien además es su cónyuge; así las cosas, si bien la hoy accionante afirmó en su querella que fue en fecha 13 de mayo de 2019, cuando conoció del juicio en cuestión, no resulta lógico concluir que después de casi cinco (5) años de iniciado un juicio de desalojo sobre el inmueble que tiene arrendado conjuntamente con su cónyuge, manifieste estar en desconocimiento de la existencia del mismo, así como del convenimiento celebrado con el arrendador que no sólo incrementó el canon de arrendamiento, sino además extendió la relación arrendaticia por dos (2) años y seis (6) meses más, es decir, hasta el 11 de mayo de 2019, ello pesar de que el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia suscrito por la querellante tenía un vencimiento hasta el 1º de marzo de 2016, por lo que al continuar en la posesión del bien después de dicha fecha, se hace más cierto el hecho de que estaba al conocimiento del convenimiento tantas veces mencionado, el cual fue homologado en la decisión hoy señalada como agraviante; siendo además, posible advertir ¬–a criterio de quien decir- que la actuación desplegada por la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, de aguardar hasta la oportunidad en que se le notificó de la ejecución forzosa del convenimiento que contenía la entrega material del inmueble arrendado, para intentar el presente mecanismo judicial, sosteniendo el desconocimiento absoluto del juicio en cuestión, solo evidencia –como se señaló- una maniobra dirigida a obtener una situación dilatoria para prolongar el conflicto jurídico, con la consecuente violación de la tutela judicial efectiva, al impedir la ejecución de la sentencia. Así se resuelve.
Finalmente, visto que de las documentales traídas a los autos, así como de las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ (hoy accionante), efectivamente tuvo conocimiento del juicio principal cuya reposición solicita, así como del convenimiento en él celebrado, este juzgado a los fines de determinar el inicio del lapso de caducidad a que alude el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que para el 19 de diciembre de 2016, oportunidad en que fue expedido el cheque a favor del ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, por la sociedad mercantil CONSULTORIO ÓPTICO SHELIN, C.A., de la cual es accionista la hoy querellante, ésta conocía la existencia de la decisión hoy impugnada, y como quiera que la presente acción de amparo constitucional se presentó ante la secretaría del tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2019, puede concluirse que transcurrieron con creces los seis (6) meses de que trata el aludido ordinal, lográndose entonces deducir que ocurrió el consentimiento tácito de la infracción denunciada debido a que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, lo constituye un consentimiento tácito de la parte hoy accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados.- Así se establece.
Ahora bien, la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (6) meses de caducidad, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres. Respecto a tal excepción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), reiterada el 24 de mayo de 2012, en el expediente Nº 12-0300, donde expresó:
“(…) EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…omissis…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Resaltado añadido).

En vista de ello, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad, desistimiento expreso de la acción de amparo, así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional. En tal sentido, en el caso de autos, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende la presunta agraviada, constituyan transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufre la accionante en amparo, no trasciende de su propia esfera de derechos, ya que, aun cuando quedó verificado que en el juicio donde se produjeron las presuntas violaciones constitucionales, el defensor judicial designado a la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, no se juramentó ante la juez a cargo del tribunal, y además celebró un convenimiento sin cumplir con los requisitos a que alude el artículo 417 del Código Civil, ello sólo afecta su respectiva esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma, o que pueda incidir negativamente en la permanencia de los valores de la sociedad como pilares de la existencia del Estado y su funcionamiento constitucional, o de la estructura organizativa como entidad pública.
Por ello, aun cuando las actuaciones referidas pudieron ocasionar una violación constitucional a la hoy accionante, sólo se consideraría de orden público, cuando se compruebe que a consecuencia de tal hecho se podría estar infringiendo derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen; así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia N° 1207 del 06 de julio de 2001, caso: RuggieroDecina y Fara Cisnero de Decina, criterio ratificado por la misma Salaen sentencia del 7 de julio de 2011, Exp. 11-0699, de la siguiente manera:
“(…) la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Criterio ratificado en sentencia n.°: 09-0840, del 21 de julio de 2010, caso: María Inés Jiménez Polich (…)” (resaltado añadido).

De esta forma en el presente caso, se evidencia que los actos denunciados como lesivos no incurrieron en violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres que dieran lugar a la excepción de la declaratoria de la caducidad de la acción, más aún cuando en el presente asunto, se determinó que la parte accionante en amparo tuvo conocimiento efectivo del acto denunciado como lesivo el 19 de diciembre de 2016, y que aun cuando estuvo representada en el decurso del juicio por un defensor judicial, su litisconsorte o codemandado, es su coarrendatario y cónyuge, lo que infaliblemente hace inferir su conocimiento del juicio, y como quiera que en atención a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, debiéndose eliminar las trabas procesales y formalismos que a veces lejos de simplificar y hacer más transparente la justicia, la sacrifican, se puede válidamente concluir que ha transcurrido por exceso el lapso de caducidad que impone la ley para no admitir la solicitud de amparo; en consecuencia, debe declararseINADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional,interpuesta por la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo que establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL TREJO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL TREJO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARTHA CECILIA ATENCIA DÍAZ, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la accionante al resultar temeraria la presente acción de amparo.
Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los (02) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9570.