REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Años: 209º y 160º

Visto el escrito de subsanación de la solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 28 de agosto de 2019, por el abogado LEONARDO NAVAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.527, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.728.462 V-12.158.116, respectivamente, constante de nueve (9) folios útiles, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:

I

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la presente acción fue presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 4 de julio de 2019, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional y a tal efecto, declinó su conocimiento a este juzgado superior, por cuanto consideró que la pretensión era intentada contra “(…) cuestionamientos de actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Una vez recibido el presente expediente en fecha 15 de agosto de 2019, quien suscribe dictó auto en el cual ordenó su entrada y registro en el libro de causa respectivo, y previo a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la solicitud en cuestión, ordenó la subsanación de la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual libró boleta de notificación a la parte accionante a fin de que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, aclare los siguientes puntos: “(…) no existe señalamiento suficiente ni identificación del agraviante (…) cuál es el hecho, acto y/o omisión que motivan la solicitud de amparo (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, se observa que verificada la notificación de la parte accionante mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2019, el abogado LEONARDO NAVAS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN, consignó ante esta alzada en fecha 28 del mismo mes y año, escrito de subsanación a la solicitud de amparo, en el cual expuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) A los fines de subsanar lo peticionado por este tribunal mediante el auto de fecha 15 de agosto de 2019 sobre: “no existe señalamiento suficiente, ni identificación del agraviante” es el caso honorable Juez (sic) el motivo de la solicitud el agraviante es el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda cuyo Juez (sic) Accidental (sic) fue Richards Domingo Mata con el expediente nro. 14.8465, nomenclatura de ese despacho, expediente que hoy reposa en el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con Nro. 20.216 nomenclaturas de ese tribunal. En relación a “cuál es el hecho acto y/o omisión que motivan la solicitud de amparo” al respecto la lesiva sentencia dictada por ese tribunal accidental, en fecha 14 de agosto de 2018, el juez no solo se limita a copiar y pegar la motivación y dispositiva de sentencias anteriores sino que también incurre en errores de fondo que afectan claramente el debido proceso, equilibrio procesal, la estabilidad de criterios, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad de mis representados sino que también atribuye supuestos que no guardan relación en los términos que se planteó el contrato (…)” (resaltado añadido).

Así las cosas, visto el escrito de subsanación presentado por la parte accionante, se observa que de manera expresa y clara señaló que la parte presuntamente agraviante es el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, indicó que el acto lesivo lo constituye la sentencia definitiva proferida por el aludido juzgado en fecha 14 de agosto de 2018. De esta manera, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente asunto, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:
En primer lugar, es necesario precisar que la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar; igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Con vista a ello, atendiendo la especialidad de la presente solicitud, es necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (resaltado añadido).
La disposición transcrita, contiene la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, la cual ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, si bien se han establecido especiales presupuestos de procedencia, también el legislador fue claro en indicar que el juez competente para conocer de dicha acción, resulta aquel tribunal superior al que emitió el pronunciamiento impugnado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido; además señaló que le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contenciosos Administrativos. En este sentido se estableció, especialmente, que:
“(…) 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia (…)” (resaltado añadido).

Así las cosas, en el presente caso si bien se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2019, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto consideró que la pretensión era intentada contra actuaciones judiciales desplegadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y no contra esta superioridad, lo cual dedujo de la revisión a la solicitud primigenia de amparo presentada por los accionantes; no puede pasarse por alto, que esta juzgadora en sus funciones atendiendo al principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional, pudo hacer constar a los autos previa subsanación de los solicitantes, que la parte agraviante así como el hecho presuntamente lesivo, lo constituye la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2018.- Así se precisa.
Por consiguiente, tratándose la presente causa de una pretensión de amparo interpuesta contra una sentencia judicial dictada en última instancia y por un tribunal superior, la cual declaró con lugar la demanda de cumplimento de contrato de opción de compra venta incoada por el ciudadano HOSAM JAZZAN, contra los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN, quien aquí suscribe en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la competencia para conocer el presente juicio está atribuida al tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de los accionantes, es decir, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; consecuentemente, este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que incoaran los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN, ya identificados, contra el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuya sede se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones junto con oficio; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INCOMPETENTE para conocer de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que incoaran los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN, ya identificados, contra el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente junto con oficio, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.


LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 19-9589.