REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE RECURRENTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTES;
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadanos ORLANDO ENRIQUE BARCENAS MARRERO, JOSÉ RAMÓN BARCENAS MARRERO, RODOLFO ANTONIO BARCENAS MARRERO y MAGALY COROMOTO BARCENAS MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.328.225, V-6.197.440, V-6.328.230 y V-6.185.974, respectivamente.
Abogados en ejercicio JULIO CÉSAR RAMOS CLEMENTE y MIGUEL ÁNGEL PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 187.754 y 19.580, respectivamente.
RECURSO DE HECHO.
19-9562.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 27 de junio de 2019, por el abogado JULIO CÉSAR RAMOS CLEMENTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE BARCENAS MARRERO, JOSÉ RAMÓN BARCENAS MARRERO, RODOLFO ANTONIO BARCENAS MARRERO y MAGALY COROMOTO BARCENAS MARRERO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2019, a través del cual se niega el recurso de apelación ejercido por el prenombrado contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 11 de junio del año en curso.
Mediante auto dictado en fecha 3 de julio de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de las actas conducentes en copias certificadas, y una vez vencido dicho lapso, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2019, el abogado JULIO CÉSAR RAMOS CLEMENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó en copia certificada las actas conducentes, a los fines de fundamentar el presente recurso de hecho.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de junio de 2019, el abogado JULIO CÉSAR RAMOS CLEMENTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE BARCENAS MARRERO, JOSÉ RAMÓN BARCENAS MARRERO, RODOLFO ANTONIO BARCENAS MARRERO y MAGALY COROMOTO BARCENAS MARRERO, adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de febrero de 2019, presentó libelo de demanda por nulidad del documento de compra venta por carecer de las condiciones requeridas para la existencia del contrato previstas en el artículo 1.141 numeral 1º del Código Civil, siendo admitida dicha acción por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2019, ordenándose la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
2. Que en fecha 24 de abril de 2019, el alguacil del mencionado tribunal practicó satisfactoriamente la citación de la demandada; y que en fecha 25 de abril de 2019, el secretario del despacho judicial incorpora a las actas procesales dicha citación a los fines de que comiencen a correr los lapsos procesales para la contestación de la demanda.
3. Que en fecha 31 de mayo de 2019, en el lapso dado para la contestación de la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, referido a la inepta acumulación de pretensiones, afirmando que la demanda debió interponerse por la tacha de documento y no por la nulidad de documento de compra venta.
4. Que en fecha 3 de junio de 2019, consigna por ante el tribunal de la causa, diligencia mediante la cual solicita copias simple del escrito de oposición de cuestiones previas, con lo cual –a su decir- se da por notificado de las mismas; asimismo, señaló que en fecha 10 de junio del mismo año, consignó oposición a los argumentos esgrimidos por la parte demandada en la cuestión previa que opuso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, norma éste que impone a la parte actora la posibilidad de subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
5. Que conforme al contenido del artículo 350 del Código Adjetivo, considera que la parte actora “(…) debieron ser emplazados, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial (…)”, lo cual no ocurrió, existiendo –a su decir- un absoluto silencio u omisión procedimental sobre ello, por lo que procedió en salvaguarda de los derechos de sus representados a darse por notificado en fecha 3 de junio de 2019.
6. Que en fecha 11 de junio de 2019, el tribunal de la causa actuando de oficio, comprueba los cómputos y declara fenecido los lapsos para subsanar el defecto u omisión invocados, y con ello también el lapso para contradecir dichas alegaciones, basándose en el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual –a su decir- constituye un error en su apreciación, más aun, cuando jamás hubo un procedimiento previo de su parte que alertara sobre el tiempo que tenia la otra parte para subsanar o contradecir lo señalado por la parte demandada.
7. Que en fecha 13 de junio de 2019, presentó en nombre de sus representados escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez consignó recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de junio de 2019, que declaró fenecido el lapso para subsanar el defecto u omisión invocados, siendo dicho recurso declarado improcedente por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de junio de 2019, por lo que estando dentro de los lapsos procesales interpone recurso de hecho ante la negativa de oír la apelación ejercida.
8. Que la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación, generó daños procesales para sus representados, mas cuando el tribunal debió pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, pero que silenció todo tipo de pronunciamiento al respecto, desconociéndose hasta la presente fecha cuales fueron los motivos, fundamentos o intenciones para ello.
9. Que el tribunal debió pronunciarse respecto al escrito de las cuestiones previas antes de la prosecución del procedimiento, toda vez que de resultar acertada las cuestiones previas, el proceso se vería interrumpido sin precisar el lapso para que la parte demandada cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad procesal las cuales son la contestación de la demanda.
10. Que al incurrirse en el silencio procesal con respecto a las cuestiones previas, podría perjudicar ostensiblemente el derecho de sus representados, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica.
11. Que el lapso para el emplazamiento está fijado en cinco (5) días de despacho a partir del día martes 4 de junio de 2019, lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procedimientos para la oposición de cuestiones previas, pero que, en el caso de marras, se observa que luego de haberse consignado donde se oponen cuestiones previas, se entiende que el lapso para el emplazamiento se tenía que computar a partir del día siguiente al 3 de junio de 2019, que fue la oportunidad en la que solicitó copias y se dio por notificado.
12. Que el tribunal de la causa en la decisión explanada en fecha 11 de junio de 2019, que genera la apelación y consecuentemente el presente recurso de hecho, se limita a argumentar que fenecieron los lapsos para subsanar el defecto u omisión invocados y contradecir dichas alegaciones, violentando –a su decir- el derecho a la defensa de sus representados.
13. Finalmente, solicitó a este tribunal superior se decida el presente recurso de hecho, y en consecuencia, se ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, oiga la apelación interpuesta.
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de junio del año 2019, por el abogado Julio Cesar Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 187.754, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procede a apelar del auto dictado por este tribunal, en fecha 11 de junio del año en curso, de computo. En consecuencia este tribunal declara improcedente la apelación interpuesta por el abogado Julio Cesar Ramos Clemente, en virtud de ser un auto de mero trámite. Cúmplase (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Ahora bien, en el sub iudice es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de junio de 2019, a los fines de precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“Este tribunal de oficio realiza computó (sic) de los días de despachos transcurrido (sic) desde el día 25 de Abril (sic) del 2019, (exclusive) fecha en que el alguacil de este Tribunal (sic) Consigna (sic) recibo de citación firmada por la parte demandada, ciudadana YSNARDY ROSA GARCIA JIMENEZ (…) hasta el día 07 de Junio (sic) del 2019, fecha en la que feneció el lapso para la contestación de las cuestiones previas. Al respecto, este Tribunal (sic) observa que: en fecha 10 de junio del presente año fecha en la que compareció el abogado JULIO CESAR RAMOS CLEMENTE (…) quien actúa en representación de los ciudadanos MAGALY COROMOTO BARCENAS MARRERO, ORLANDO ENRIQUE BARCENAS MARRERO, JOSE RAMON BARCENAS MARRERO y RODOLFO ALFONZO BARCENAS MARRERO (…) mediante el cual consigna escrito de contestación a las cuestiones previas. Cúmplase.-
(…omissis…)
Quien suscribe, DARMA MUJICA, Secretaria (sic) Accidental (sic) del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, procede a realizar el cómputo de manera discriminada. Por lo que HACE CONSTAR:
Que desde el día 25 de Abril (sic) del 2019 (exclusive), fecha en que el alguacil de este Tribunal (sic) consigna el recibo de citación firmada por la parte demandada ciudadana YSNARDY ROSA GARCIA JIMENEZ y que desde el 29 de abril del 2019 (inclusive) hasta el día 31 de mayo del 2019 (inclusive) fecha en que feneció el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda interponiendo cuestiones previas los cuales se encuentran comprendidos de la siguiente manera ABRIL del 2019: 29; MAYO de 2019: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30, 31. Que desde el 03 de Junio (sic) del 2019 (inclusive) hasta el 07 de Junio (sic) del 2019 (inclusive) fecha en la que feneció el lapso de los cinco (05) de despacho para la contestación a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, los cuales se encuentran comprendidos de la siguiente manera JUNIO de 2019: 03, 04, 05, 06, 07. Llevado por este Despacho (sic) y confrontado con el Libro (sic) Diario (sic) llevado por este Tribunal (sic) (…)”. (Resaltado del texto)
En efecto, resulta acertado señalar que en el ordenamiento jurídico se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias definitivas y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra las sentencias interlocutorias, la apelación se oye en ambos efectos, o en un sólo efecto según el caso, remitiendo al juzgado superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada. Así las cosas, esta juzgadora a los fines de determinar si el auto apelado es un auto de mero trámite donde no se deciden puntos controvertidos sino solo está impulsando la ejecución, o si es un auto decisorio, procede a traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguiente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Resaltado añadido por este juzgado superior)
En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 7 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación (…)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, que constituyen pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el mismo ordenadamente y pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso, ya que no se proveen sobre el litigio planteado.- Así se precisa.
Siendo por tanto evidente que el auto es cuestión es sólo un acto de regulación que persigue la prosecución del proceso, ya que en el mismo se realiza un cómputo de los días de despacho transcurridos en el juicio tramitado ante el tribunal de la causa desde la fecha en que el alguacil consignó el recibo de citación firmado por la parte demandada, hasta el día en que feneció el lapso de los veinte (20) días para dar contestación a la demanda; asimismo, se realizó cómputo de los cinco (5) días de despacho transcurridos para la contestación a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada; de lo cual se desprende entonces que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso, por lo tanto, tal auto no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vistas del juzgador, esto es, que no contiene en sí mismo decisión alguna sobre puntos controvertidos, en consecuencia, dicho auto no pueden ser objeto de apelación.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en estricta aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado JULIO CÉSAR RAMOS CLEMENTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE BARCENAS MARRERO, JOSÉ RAMÓN BARCENAS MARRERO, RODOLFO ANTONIO BARCENAS MARRERO y MAGALY COROMOTO BARCENAS MARRERO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2019, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el aludido profesional del derecho, contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 11 de junio de 2019; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el abogado JULIO CÉSAR RAMOS CLEMENTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE BARCENAS MARRERO, JOSÉ RAMÓN BARCENAS MARRERO, RODOLFO ANTONIO BARCENAS MARRERO y MAGALY COROMOTO BARCENAS MARRERO, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2019, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el aludido profesional del derecho, contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 11 de junio de 2019.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-/sofia
Exp. No. 19-9562.
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