REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE:
Ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.091.537.

Abogada en ejercicio ALICIA JANETH ANATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.668.

Ciudadana HUANG BIZHU, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.065.923.

Abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES y WALTER LECHIN ALLUP, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.421 y 15.829, respectivamente.

DESALOJO (regulación de competencia)

19-9569.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HUANG BIZHU, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 2019, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el prenombrado profesional del derecho en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO contra la prenombrada, y en consecuencia, se declaró competente en razón del territorio para conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este juzgado superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 21 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(…) De tal manera que en el caso en concreto, el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento (y litigio) se encuentra ubicado en la Avenida (sic) Intercomunal Guarenas, Sector (sic) Valle Verde, Edificio (sic) Bergamo, Planta (sic) Baja (sic) (…) y Piso (sic) I (…) en la Ciudad (sic) de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Miranda, habiendo sido incoada la demanda en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del hoy Estado (sic) Bolivariano de Miranda, específicamente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, correspondiéndole por sorteo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Del mismo modo, a los fines de practicar la citación de la demanda (sic), la parte accionante señaló como dirección el mismo local objeto de la litis así como también la dirección de Inversiones Nuevo Lito, diagonal al Banco Provincial, Guarenas, Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, allí fue localizada la ciudadana demandada HUANG BIZHU, por el ciudadano Alguacil (sic) Titular (sic) de este despacho Reinaldo Gamardo, a quien el funcionario judicial le leyó el contenido de la boleta de citación y la aquí demandada se negó a recibir y firmar la compulsa de citación, por lo cual procedió a consignarla en el expediente según se observa de informe de actuación de fecha 29/04/2019 (F. 52). Igualmente el ciudadano Secretario (sic) Titular (sic) de este Tribunal (sic) Abogado (sic) Luis Pulido (…) se dirigió a la misma dirección donde había acudido el Alguacil (sic) (…) manifestando el funcionario judicial que la demandada recibió la respectiva boleta (…).
Así las cosas, también puede apreciarse que una vez citada la ciudadana HUANG BIZHU, al momento de interponer el escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, los Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la demandada, al identificar a su poderdante señalaron: “BIZHU HUANG (…) de este domicilio (…). Es decir, corroboran que el domicilio de la precitada ciudadana se encuentra ubicado en la ciudad de Guarenas, ya que el escrito esta correctamente dirigido a este Tribunal (sic) (…) y aquí se encuentra ubicado el inmueble arrendado, aquí objeto de la controversia.
(…omissis…)
En virtud de los anteriores razonamientos, considera esta operadora de justicia, que la escogencia de la parte demandante se encuentra a derecho abrigada por el artículo 49 4º de nuestra carta política, y siendo deber insoslayable garantizar la preservación en todas las etapas del proceso del resguardo de los principios constitucionales previstos en los artículo 2, 26, 49 y 257, así como la inmediación ante los jueces naturales, resulta criterio de quien aquí decide, competente este Tribunal (sic) en razón del territorio para conocer de la presente causa, reafirmando su competencia y declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta según el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic)JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal Primero (sic) (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del texto)


III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2019, el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HUANG BIZHU, solicitó la regulación de competencia aduciendo -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) De lo anterior se desprende que encaso de haberse pactado en los respectivos contratos de arrendamiento de locales comerciales un domicilio especial, ante cuyos tribunales deban dilucidarse las diferencias que puedan surgir entre los contratantes, hay que someter el conocimiento de las controversias a los jueces de dicho domicilio porque con tal proceder se beneficia a las partes, ya que se les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la contraparte” y porque, por otro lado, “la posibilidad de prescindir del domicilio especial y demandar ante los juzgados competentes por el territorio, según las normas de rango legal que regulan la materia, -tal como admitió la sentencia aquí recurrida- se encuentra limitada a que tal ocurrencia obedezca a razones fundadas, -las cuales no han sido acreditadas en autos por el demandante en el presente caso- por cuanto en este tipo de juicios, -instaurados por el desalojo de locales comerciales- la interposición de la demanda al libre arbitrio de las partes ante cualquier órgano jurisdiccional -tal como alegó el actor al “rechazar” la cuestión previa de incompetencia territorial- NO ESTÁ CONTEMPLADA EN LA LEY, según asentó el fallo antes transcrito de la Sala de Casación Civil, y así pido sea considerado y decidido en el presente caso, por lo cual solicito respetuosamente sea revocada la decisión del juzgado sentenciador y declarada con lugar la incompetencia territorial opuesta a la demanda.
Igualmente, hago notar que cuando se opuso la cuestión previa de marras se dijo que los tribunales competentes por el territorio eran los de la Circunscripción Judicial de Caracas, en el buen entendido de que si la acción fue propuesta ante un Tribunal de Municipio con sede en Guarenas, Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y la parte demandada no impugnó la estimación de la demanda hecha por el actor, es porque está conforme con que el juzgado competente sea un Tribunal de Municipio pero de la Circunscripción Judicial de Caracas, lo cual no constituye, como ha pretendido la parte actora, ausencia de señalamiento acerca del cuál es el tribunal que la demandada indica como competente para seguir conociendo el presente juicio. Así pido sea considerado y decidido oportunamente.
III
Por todo lo expuesto pido que el presente escrito sea leído por Secretaria (sic) y agregado a los autos, ordenándose la remisión del expediente al respectivo Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que se dicte decisión sobre la solicitud de regulación de competencia aquí formulada, conforme a lo previsto en los artículos 71, en su único parágrafo y 74 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el presente caso la solicitud se ha interpuesto como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 eiusdem (…)”. (Resaltado del texto)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y a los criterios jurisprudenciales que preceden, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HUANG BIZHU, contra la decisión proferida por el referido juzgado el 21 de junio de 2019.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO contra la ciudadana HUANG BIZHU, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declaró competente en razón del territorio para conocer de la presente causa. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada opuso ante el juzgado de la causa la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste (…)” para conocer la presente demanda, con fundamento en que en la clausula vigésima segunda de los contratos de arrendamiento celebrados, entre la ciudadana CAROLINA ALESSU GRIFO, quien fungía como administradora, y la ciudadana HUANG BIZHU, el primero debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de mayo de 2011, quedando asentado bajo el No. 36, Tomo 43, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Intercomunal Guarenas, sector Valle Verde, edificio Bergamo, planta baja, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda; y el segundo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de mayo de 2011, quedando asentado bajo el No. 35, Tomo 43, sobre un inmueble ubicado en el primer piso del edificio Bergamo, avenida Intercomunal Guarenas, sector Valle Verde, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, se eligió como domicilio exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción convinieron someterse. Ante ello, el tribunal cognoscitivo declaró sin lugar la referida cuestión previa bajo el fundamento de que “(…) el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento (y litigio) se encuentra ubicado en la Avenida (sic) Intercomunal Guarenas, Sector (sic) Valle Verde, Edificio (sic) Bergamo (…) Del mismo modo, a los fines de practicar la citación de la demanda (sic), la parte accionante señaló como dirección el mismo local objeto de litis (…) también puede apreciarse que una vez citada la ciudadana HUANG BIZHU, al momento de interponer el escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, los Apoderados (sic) Judiciales (sic)de la demandada, al identificar a su poderdante señalaron que: “BIZHGU HUANG, mayor de edad, china, soltera, de este domicilio (…) Es decir, corroboran que el domicilio de la precitada ciudadana se encuentra ubicado en la ciudad de Guarenas (…) En virtud de los anteriores razonamientos, considera esta operador de justicia, que la escogencia de la parte demandante se encuentra a derecho (…)”. (Resaltado del texto)
En este orden de ideas, vistas las circunstancias sometidas al conocimiento de esta alzada, debe señalarse en principio que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Bajo este orden, se puede advertir entonces que la competencia por el territorio, establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permite que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial inclusive por un acto previo, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer; a tal efecto, se observa que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado de esta alzada).

De lo transcrito, se evidencia que ciertamente el legislador previno la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato. En otras palabras, se puede indicar que la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales está delimitada por las circunscripciones judiciales que responden, normalmente, a la división político-territorial de la República; de igual manera, la necesidad de vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial determinada, tiene como propósito facilitar a las partes el acceso a los tribunales más cercanos a su domicilio o al lugar donde se encuentra el objeto del litigio, pues se presume que en esos tribunales resulta menos oneroso evacuar las pruebas sobre el asunto o dictar las medidas que el juez considere pertinentes, sin embargo, el fundamento de esta competencia es de orden privado y se funda en el principio de facilitar a las partes el ejercicio de la defensa, en virtud de ello, es una competencia en principio derogable.
En vista de ello, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto por la parte demandante, esta juzgadora observa que el presente juicio es seguido por DESALOJO incoado por el ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, contra la ciudadana HUANG BIZHU, con fundamento en los contratos de arrendamiento debidamente autenticados, el primero por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de mayo de 2011, quedando asentado bajo el No. 36, Tomo 43, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Intercomunal Guarenas, sector Valle Verde, edificio Bergamo, planta baja, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda; y el segundo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de mayo de 2011, quedando asentado bajo el No. 35, Tomo 43, sobre un inmueble constituido ubicado en el primer piso del edificio Bergamo, avenida Intercomunal Guarenas, sector Valle Verde, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda (insertos a los folios 9-20 del presente expediente), de cuya cláusula vigésima segunda, se observa que los contratantes convinieron en lo siguiente:

“(…) VIGÉSIMA SEGUNDA: JURISDICCIÓN: Las partes eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales (sic) llegado el caso se someterán. (…)”. (Resaltado de esta alzada).

Así, de la referida cláusula se observa que las partes intervinientes en el presente juicio, mediante el referido contrato de arrendamiento, establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es decir, las partes intervinientes en la presente controversia acordaron derogar a favor de los juzgados con competencia territorial en el referido domicilio especial, el conocimiento de las controversias surgidas en virtud del citado contrato, es decir, que las partes tomando en cuenta el “principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes”, el cual le reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las obligaciones que se imponen en sus términos, condiciones y modalidades, acordaron la elección de un domicilio especial para todos los efectos del contrato objeto del presente análisis, a los fines de ejercer la defensa de sus intereses.
En complemento a ello, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, proferida en el expediente No. 2017-000757, indicó en un caso similar al de autos, lo siguiente:

“(…)La disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tienen las partes para elegir convencionalmente el domicilio (domicilio procesal) ante el cual van a someter eventualmente sus controversias; para lo cual, basta que así expresamente lo dispongan en el respectivo contrato para que se tenga como tal, independientemente de su propio domicilio (personas naturales) o el que tengan establecido en sus estatutos sociales (personas jurídicas), siempre y cuando no se trate de causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público.
En el presente caso, las partes de mutuo acuerdo se acogen a la competencia territorial de un juez, lo cual la doctrina patria ha señalado como “PACTO DE FORO PRORROGADO” o “PACTUM DE FORO PRORROGABLE”, lo cual hace que dicho tribunal, conforme a lo estipulado en el contrato sea competente en su plenitud para conocer de esta solicitud.
Al efecto cabe destacar, fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, del 5 de mayo de 1992, expediente N° 1991-047, sentencia N° 53, en el juicio incoado por Francisco José Machado, el cual fue ratificado el 11 de agosto de 2015, expediente N° 2015-483, sentencia N° REG.000516, en el juicio incoado por Guardianes Falcón, C.A. (GUARFALCA) contra Builca Construcciones, C.A., que dispuso lo siguiente:
“…y no solo por este motivo debió ser declarada inadmisible la presente acción de amparo, sino que en el caso de autos se está en presencia de lo que la doctrina llama “pacto de foro prorrogado”, previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según el citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista convenio de las partes acerca de la competencia por el territorio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Estos son los casos en los cuales el legislador atiende al interés de las partes ´para señalar la competencia, con miras a hacer más económica y más fácil la defensa de sus intereses, caso en el cual la doctrina habla de competencia relativa o prorrogable, y cuando el convenio acontece como acto previo, se habla de “pactum de foro prorrogable”.-
Por su parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de esta Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:
“(…) Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que ‘la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección la hubieses (sic) atribuido realmente efecto excluyente (…)” (sic). [Ver: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 23-04-1981, (sic) juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez, en Ramírez & Garay 1981, 2do. Trimestre, Tomo LXXIII, N° 354-81, pág. 412 y ss; Reiterada: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29-02-1984, (sic) en Ramírez & Garay 1984, 1er. Trimestre, Tomo LXXXV, N° 185-84, pág. 483 y ss; Reiterada: Sentencia de la Sala de Casación Civil del 25-03-1987, (sic) en Ramírez & Garay 1987, 1er. Trimestre, Tomo XCVIII, N° 190-87, pág.444 y ss.]. (Negrillas y subrayado de la Sala) (…)”.


En consecuencia, visto que en caso de autos, se trata de una acción de desalojo, en el cual no se encuentran involucrados intereses que obliguen la intervención del Ministerio Público, es razón por la cual es perfectamente factible la derogatoria del domicilio y su libre elección por parte de los sujetos procesales intervinientes en la formación del contrato; y siendo entonces que las partes intervinientes en el presente juicio se acogieron a la determinación voluntaria del domicilio previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el actor, más aún cuando el mismo fue establecido de manera especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, es razón por la cual resulta perfectamente factible la derogatoria del domicilio y su libre elección por parte de los sujetos procesales intervinientes en la formación del contrato.
Por consiguiente, quedando establecido que las partes escogieron de forma expresa como domicilio especial a la ciudad de Caracas para someter cualquier asunto derivado de los contratos de arrendamientos, en aplicación de lo estatuido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que al encontrarse la presente acción bajo el conocimiento del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicialdel estado Bolivariano de Miranda, este juzgado superior estima que el mismo resulta incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente juicio por haberse constituido un domicilio especial a elección de las partes, por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada debe prosperar. - Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HUANG BIZHU, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 2019, la cual se REVOCA; en tal sentido, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el prenombrado profesional del derecho en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO contra la prenombrada, y por consiguiente, se declara que la COMPETENCIA por el territorio para conocer la presente acción le corresponde a los juzgados con competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana HUANG BIZHU, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 2019, la cual se REVOCA; en tal sentido, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el prenombrado profesional del derecho en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO contra la prenombrada.
SEGUNDO: COMPETENTE los juzgados con competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO contra la ciudadana HUANG BIZHU, ampliamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9569.