REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA:

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES:

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMÁS CO-DEMANDADOS:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.410.004.

Abogados en ejercicio FRANIRME JOSÉ CARPIO ARIAS y MARIAN YIMARU SILVA ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.247 y 127.081, respectivamente.

Ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES, EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, todos venezolanos a excepción del último de ellos quien es de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.774.716, V-16.590.603, V-8.677.330, V-8.583.078, V-17.744.719 y E-988.329, respectivamente.

Abogado en ejercicio GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 219.431.

Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513.



No tienen apoderado judicial constituido en autos.

NULIDAD DE VENTA.

19-9553.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, debidamente asistido por los abogados FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2019; a través de la cual se declaró la NULIDAD de todos los actos subsiguientes al auto de admisión dictado por dicho tribunal el 28 de julio de 2015.
En fecha 5 de junio de 2019, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que tanto la parte actora como la parte codemandada, ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2019, estetribunal superior dejó expresa constancia que habiendo vencido el lapso de observaciones a los informes dejando constancia que únicamente la parte codemandada recurrente hizo uso de tal derecho y que a partir de la mencionada fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 2019, precisó lo siguiente:
“Visto los dos escritos presentados, en fecha 12 de abril de 2019, por el ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº.- 17.744.719, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ MENDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 265.287, mediante el cual expone y solicita: PRIMERO: “(…) Una vez admitida la demanda primigenia y su reforma, este Juzgado (sic) ordenó el emplazamiento de los ciudadanos en referencia, quienes, una vez a derecho, tuvieron la oportunidad de ofrecer sus respectivas contestaciones a la demanda instaurada en su contra, ello en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, derecho éste que a mi persona le ha sido negado, toda vez que al no haber sido emplazado, conjuntamente, con aquellos ni citado, evidentemente, no he podido rechazar los argumentos fácticos y de derecho esgrimidos en el escrito libelar y su reforma así como tampoco la pretensión libelada; lo que no solo violenta el referido derecho constitucional si no también la garantía al debido proceso y el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea determinado por este Juzgado (sic) en la oportunidad legal respectiva.
Es por ello que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en su sentencia ordena la integración adecuada del contradictorio, haciéndola (sic) SALVEDAD QUE RESULTA FACTIBLE LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA, SI ELLO FUERE REQUERIDO por mí, todo lo cual hago en esta oportunidad, porque, ciertamente, tengo derecho a defenderme, frente a la pretensión libelar que hace valer la parte accionante, ello por así consagrarlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe ser asegurado en todo estado y grado del proceso (…)”. Folios (163) al (164) de la tercera pieza, y el SEGUNDO: mediante el cual expone: “(…) A este respecto debo significar que, omite señalar el ciudadano DARWIN RUIZ el numero (sic) de cédula de identidad de la persona que menciona en su actuación como EVARISTO HERNRIQUES, a pesar de ser éste número el que identifica y diferencia a los ciudadanos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Identificación adicionalmente, no tengo hermano alguno que lleve por nombre EVARISTO HENRIQUES, por lo que tal señalamiento es falso (…), a la par debo observar que, no fue consignado en autos duplicado alguno de la boleta supuestamente entregada con la réplica de quien la recibió con el nombre de EVARISTO HENRIQUES ni la identificación de su cédula de identidad, como prueba de haber recibido la misma, lo cual se erige como necesario, principalmente, por el hecho de haber sido dejada o entregada la boleta en una dirección que no he constituido como mi domicilio procesal(…)” Folios (165) al (169).De la tercera pieza.
Vista las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
Qué (sic) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha 16 de febrero de 2018, ORDENÓ la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual el Tribunal de la causa deberá llamar a juicio al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCIA, asimismo, ordenó la continuidad del presente procedimiento en la etapa en que se encontraba para el momento de proferir ésta última sentencia de fecha 23/10/2017 y en caso de que el referido ciudadano solicitare la reposición de la causa la misma se deberá reponer. (Folios 125 al 132), de la segunda pieza.
Que en fecha 02/4/2018, mediante auto dictado por este Juzgado (sic) el cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo arriba indicado, mediante el cual se procedió a realizarse computo, donde se observa que en fecha 22/09/2017 la parte demandada dio contestación a la demanda, (Folios (sic) 20 al 78) de la segunda pieza, y para esa fecha habían transcurrido 16 días de despacho de los 20 días establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose dicho lapso el día 29/9/2017, y abriéndose la etapa de promoción de pruebas, sin embargo en fecha 23/10/2017, se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y para ese momento faltaban por transcurrir 3 días de despacho del lapso de promoción de prueba, el cual es de 15 días, cuyo lapso se reanudó el día siguiente a la constancia de haberse recibido el expediente del Juzgado (sic) Superior (sic), es decir el día 19 de marzo de 2018 (exclusive), venciéndose el día 22 de marzo de 2018, correspondiendo entonces a este Tribunal (sic) ordenar agregar las pruebas promovidas en juicio. (Folios 145 al 146) de la segunda pieza.
Ahora bien, revisada las actuaciones del presente expediente, se constata que el apoderado judicial del ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCIA, quien es el llamado a integrar el litisconsorcio pasivo necesario, solicitó expresamente la reposición de la causa a los fines de poder contestar la demanda, y de esta forma garantizar su derecho constitucional a la defensa, es por lo que este Juzgado (sic) en acatamiento a los ordenado por el Juzgado (sic) Superior (sic), REPONE la causa al estado de citación de todos los demandados, ciudadanos: JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, EVARISTO MANUEL HENRIQUES, MARÍA DEL CARMEN GARCIA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCIA (…) a objeto de que comparezcan ante este Tribunal (sic) dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la solicitud de las medidas judiciales solicitadas, este Tribunal (sic) deja expresa constancia que se pronunciara sobre las mismas en cuaderno separado y previa consignación por parte de la accionante, ciudadano ANDRES DAVID HENRIQUES PATIÑO, de la copia del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los recaudos respectivos (…) En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos subsiguientes al auto de admisión dictado por este Tribunal (sic) el 28 de julio de 2015 que se encuentra inserto al folio noventa y tres (93) de la primera pieza, con todo lo cual se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha 16 de febrero de 2018. Así se decide (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la PARTE CODEMANDADA, ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, consignó ante esta alzada en fecha 20 de junio de 2019, su respectivo escrito de informes, en el cual indicó que en fecha 12 de abril de 2019, solicitó ente el tribunal de la causa, la nulidadde la notificación irregular practicada por el alguacil accidental, por cuanto –a su decir- la boleta de notificación debe dejarse en el domicilio procesal, lo cual no podría haber sido verificado en el presente asunto, por cuanto aún no ha constituido el mismo; asimismo, señaló que el alguacil accidental omitió indicar su cédula de identificad, así como los datos del acta por la cual designado como alguacil accidental del juzgado de la causa. Aunadamente, expuso que en la causa se debió ordenar la notificación por la imprenta y no la personal, puesto que el objeto de la misma era que se hiciera parte en el proceso, lo que presupone que al no ser parte no ha tenido oportunidad de constituir un domicilio procesal, por lo que afirmó que no podía tenérsele como notificado desde la írrita actuación del alguacil; sumado a ello, manifestó que el prenombrado alguacil hizo entrega de la boleta a una persona que dijo llamarse Evaristo Henriques, quien manifestó ser su hermano, omitiendo señalar el número de cédula de identidad, más aún cuando no tiene hermano alguno que lleve por nombre Evaristo Henriques, por lo que –a su decir- tal señalamiento es falso.Seguidamente, indicó que no fue consignado en autos duplicado alguno de la boleta supuestamente entregada con la rúbrica de quien la recibió, ni la indicación de su cédula de identidad, como prueba de haber recibido la misma, por lo que solicitó la nulidad de dicha actuación y que se le tuviera como notificado a partir de la fecha de consignación del escrito por el cual hizo tal pedimento, así como también, pidió la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma libelar, a fin de ser emplazado y poder contentar los argumentos esgrimidos en el libelo.
En esa misma oportunidad, el codemandado EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora, solicitando se emita pronunciamiento respecto a lo alegado y solicitado en el escrito de fecha 12 de abril de 2019, con relación al nulidad de la notificación irregular practicada por el alguacil accidental, y la nulidad parcial solicitada del auto de fecha 27 de junio de 2018, por aplicar erróneamente –a su decir- el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar su notificación sin haber fijado domicilio procesal, y por limitar su ejercicio al derecho a la defensa. Asimismo, expuso que con tal adhesión, pretende que se revise a que estado debe reponerse la causa, por cuanto considera que se debió reponer al estado admitir nuevamente la reforma libelar, a fin de que en el auto de admisión se le emplace como litisconsorte.
Por su parte, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 20 de junio de 2019, la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUEZ PATIÑO, realizó una síntesis de las actuaciones ocurridas en el presente juicio, indicando que en fecha 27 de junio de 2018, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó integrar a la litis al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, librando boleta de notificación para que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, se haga parte en el juicio asumiendo la causa en el estado en el que se encuentra o solicite la reposición de la causa; asimismo, indicó que en fecha 21 de septiembre de 2018, el alguacil accidental del a quo hizo constar que en fecha 19 de septiembre del mismo año, notificó al prenombrado, comenzando a correr el lapso de cinco (5) días. Seguido a ello, expuso que el codemandado, EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, compareció en fecha 12 de abril de 2019, a los fines de solicitar la reposición de la causa, es decir, de manera extemporánea, por lo que dicha solicitud –a su decir- carece de eficacia; no obstante a esto, manifestó que con el auto hoy recurrido que ordenó la reposición peticionado, se demuestra el desacato del juez de instancia al mandato impuesto el juzgado superior, por haberlo dictado fuera del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del prenombrado, lo cual le ha causado un gravamen irreparable; en consecuencia, solicitó se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido de fecha 29 de abril de 2019, y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 9 de julio de 2019, la PARTE CODEMANDADA, ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 265.287, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte ante esta superioridad (inserto a los folios 45-50 del expediente), a través del cual señaló que la notificación practicada por el alguacil es absolutamente ineficaz, reiterando los mismos argumentos y alegatos expuestos en el escrito de informes presentado ante esta alzada, señalando que aún cuando fue acordada la reposición que solicitó, debió el tribunal de origen pronunciarse en dicho auto respecto de las irregularidades observadas tanto en el auto por el cual se ordena su notificación, así como en la actuación realizada por quién afirma ser alguacil accidental del tribunal. Finalmente, indicó que no puede tenerse por extemporáneo el escrito que consignó en fecha 12 de abril de 2019, por cuanto, no había sido válidamente notificado en la causa, solicitando así, se declare la nulidad de la notificación practicada, y la nulidad de todas las actuaciones verificadas después de la reforma a la demanda, ordenándose el emplazamiento de todos los que conforman el litisconsorcio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 2019; a través de la cual se declaró la NULIDAD de todos los actos subsiguientes al auto de admisión dictado por dicho tribunal el 28 de julio de 2015, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, contra los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES, EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso en cuestión, quien aquí suscribe, procede a realizarlo en los términos siguientes:
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo controvertido, esta juzgadora estima necesario efectuar las siguientes consideraciones sobre la admisión de la ADHESIÓN A LA APELACIÓN presentada ante esta alzada por la parte co-demandada, ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, en fecha 20 de junio de 2019, donde manifestó adherirse a la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2019.
En este sentido, en cuanto a las condiciones de procedencia de la apelación adhesiva previene el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil que: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”; aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 281 de fecha 18 de abril de 2006, caso VELÁSQUEZ SIHAN ABDELBAKI KASSEM, expresó al respecto, lo siguiente:
“En base a lo antes expuesto, esta Sala declara que al no estar sometida la adhesión a la apelación a un lapso específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia, debe interpretarse que la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente y hasta que deban ser presentados los informes en la alzada, siempre que la parte que se adhiere formule las cuestiones que tengan por objeto la adhesión. En todo caso, de considerarse que el último de los escritos es complementario al primero, forzosamente debe concluirse que la adhesión a la apelación fue válidamente ejercida, ya que ambos escritos fueron interpuestos ante la alzada; esto dicho en otras palabras significa, que indistintamente que se trate de un complemento o un nuevo escrito presentado, lo significativo es que éstos fueron oportunamente consignados, y una vez cumplida esta condición, es obligatorio para los jueces de instancia examinar su contenido”. (Negrita de este juzgado superior)

De este modo, se impone observar que la apelación adhesiva formulada por la parte co-demandada, ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, fue presentada mediante escrito de fecha 20 de junio de 2019, ante este juzgado superior (folios 30-38 del expediente), esto es, en el vigésimo (20º) día siguiente a la entrada en autos de la presente causa, lapso éste fijado por auto de fecha 5 de junio de 2019, para la presentación de los informes respectivos de acuerdo al calendario oficial de este tribunal, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, se evidencia del escrito in comento, que la parte co-demandada fundamenta su adhesión a la apelación dela parte actora-igualmente quejoso- contra la decisión de fecha 29 de abril de 2019, afirmando que aún cuando dicha decisión ordenó la reposición de la causa solicitada, debió emitir expreso pronunciamiento respecto a la “(…) nulidad de la notificación irregular practicada por el ciudadano DARWIN RUIZ, quien afirma actuar como Alguacil (sic) Accidental (sic) de ese Tribunal (sic) (…) De igual forma, con tal adhesión también pretendo que este Tribunal (sic) revise a que estado debe reponerse la causa tantas veces mencionada, por cuanto, respetuosamente, considero que debió haber sido al estado de admitir, nuevamente, la reforma de la demanda (…)”; estableciéndose así claramente su objeto y la cuestión sobre la cual versa, lo cual hace admisible la adhesión, de conformidad con los artículos 302 y 187 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.
No obstante a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto que el ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, planteó a su vez su adhesión a la apelación ejercida por la parte demandante, a los fines de solicitar “(…) la nulidad parcial del auto dictado por el A (sic) quo en fecha 27 de junio de 2018 (…) por aplicar erróneamente el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar mi notificación personal, cuando hasta la fecha 12 de abril de 2019, no era parte en ese proceso y por ende, al no serlo tampoco había tenido oportunidad para señalar un domicilio procesal para la práctica de tal notificación (…)” (resaltado añadido); al respecto, es necesario establecer que la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, por ello sigue formalmente el progreso y destino de este, del cual depende en su existencia y duración, estando su estabilidad procesal subordinada a la del principal, de allí que conforme a la estructura y que tiene y persigue la adhesión, es un remedio de naturaleza subordinada a la del recurso principal, de forma que toda causa que ponga fin a éste, como es el del desistimiento, acarreará también el perecimiento del recurso adhesivo.
En virtud de ello, se evidencia en el caso de marras, que el recurso de apelación principal, fue ejercido por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO (parte actora), contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2019; por lo que, la adhesión a la referida apelación formulada por el ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, fundamentada en la nulidad parcial del auto dictado por el aludido tribunal en fecha 27 de junio de 2018, resulta inexorablemente IMPROCEDENTE, por cuanto –se repite- al ser la adhesión un recurso accesorio a la apelación principal, el mismo debe tener por objeto atacar la misma decisión apelada, siendo un absoluto desacierto del prenombrado pretender mediante la presente adhesión, se analice aquello resuelto por el a quo en una decisión distinta a la recurrida, obviando el mecanismo procesal idóneo previsto para ello.- Así se establece.
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido, es necesario indicar que el presente juicio es seguido por NULIDAD DE VENTA intentado primigeniamente por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO contra los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, siendo ordenado mediante sentencia proferida por esta alzada en fecha 16 de febrero de 2018, la integración al litis consorcio pasivo del ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, lo cual así fuere cumplido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de abril de 2018 (inserto al folio 18), en el cual ordenó la notificación del prenombrado concediéndole “(…) cinco (5) días de despacho para que se haga parte en el juicio (…) en la etapa procesal en que se encuentra (agregar las pruebas promovidas) o solicite la reposición de la causa (…)”.
Acto continuo, se desprende que mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2018, el alguacil accidental designado por el tribunal de la causa, declaró que “(…) el día diecinueve (19) Septiembre (sic)del presente año (…) fui atendido por un ciudadano quien se identificó como EVARISTO HENRIQUES, a quien le informé el motivo de la notificación, manifestándome ser hermano del ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA (…) que no se encuentra, seguidamente le hice entrega de la respectiva boleta de notificación (…)”, siendo certificado por la secretaria del a quo la actuación del alguacil, y por ende, acreditó el cumplimiento de la formalidad de la notificación librada al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, por lo que a partir del 21 de septiembre de 2018 (exclusive) comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días de despacho concedido por el cognoscitivo para que el prenombrado se hiciera parte en el presente juicio, aceptando la causa en el estado en que se encontraba o solicitando la reposición de la causa, lo cual no sucedió, sino hasta en fecha 12 de abril de 2019, cuando el llamado a juicio, comparece asistido de abogado, solicitando la reposición de la causa y alegando –según se desprende de la transcripción del auto recurrido- que la notificación practicada por el alguacil accidental designado es falsa, debido a que en primer lugar, no se dejó constancia de la cédula de identidad del notificado, y segundo, no tiene ningún hermano de nombre “Evaristo Henriquez”.
En tal sentido, esta juzgadora debe precisar que el ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, lo que pretende es cuestionar la veracidad de las declaraciones realizadas tanto por el alguacil como por la secretaria relativas a su notificación, solicitando la nulidad de dicha actuación, y por lo tanto, se le tenga como notificado para integrar el litis consorcio pasivo necesario desde la oportunidad en que compareció personalmente (12/04/2019).Al respecto, es necesario indicar que las actas contentivas de los actos procesales autorizados o suscritos por el alguacil y por el secretario merecen fe pública que revisten autenticidad, por lo que se hace necesario establecer el mecanismo procesal idóneo para impugnar tales documentos antes alegatos de falsedad o alteración que tiene como propósito enervar su eficacia jurídica.
Así las cosas, esta juzgadora considera oportuno traer a colocación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2012, en el expediente No. 11-145, en la cual dispuso lo siguiente:
“(…) el 17 de marzo de 2011 el Alguacil estampó diligencia en la que señaló que consignó boleta de notificación que se negó a firmar José Arean, lo que es falso -a su decir-, ya que nunca le fue entregada dicha boleta.
Sobre este punto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad al juez de notificar mediante boleta librada por el mismo y dejada por el alguacil en el domicilio de la parte, con la posterior constancia en el expediente dejada por el Secretario del Tribunal, siendo que las declaraciones tanto del Alguacil como las del Secretario gozan de fe pública, por lo que si cualquiera de las partes se encuentra en desacuerdo con lo señalado por ellos en el expediente, la vía idónea para impugnar tales declaraciones es la vía de la tacha incidental (artículos 438 al 443 de Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido por esta alzada).

Aunado a ello, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2015, Exp. 2014-000434, estableció en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…) La nota estampada por el alguacil al pie del recibo de la citación o su declaratoria de haber practicado la citación, cuando no se ha obtenido el recibo, constituyen actuaciones públicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario, y no pueden ser atacados sino por vía de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto; por tanto, la prueba testimonial no es admisible contra dichas actuaciones sino en el incidente de tacha y no aisladamente fuera de éste (Cfr. Corte Federal y de Casación, Memoria 1942, Tomo II, p. 128. Cfr. Gaceta Forense, N° 5, p.217).
En el mismo sentido el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, tomo I, pp. 398-399, sostiene que:
"El procedimiento de tacha de falsedad instrumental es como un acordeón, se estira y se encoje. Es severo y estricto cuando se aplica al documento público negocial, pero dentro de sí, el procedimiento permite cualquier laxitud, cuando al ser aplicado a la tacha de los documentos privados, el artículo 443 del CPC expresa que las reglas sobre la tacha de los instrumentos públicos se observarán en cuanto sean aplicables, por lo que una serie de normas rigurosas, como las que crean las tarifas legales o las pruebas oficiosas, por ejemplo, no tendrán utilidad, ni podrán aplicarse, cuando se trata de instrumentos privados. Este efecto de acordeón, nos indica claramente que el legislador previó este procedimiento para diversas clases de documentos donde se requiera que se declare una falsedad…" (Resaltado añadido).
De modo que es el procedimiento de tacha de falsedad instrumental y no otro, el previsto expresamente por la ley para ventilar la falsedad atribuida a cualquier tipo de documento, independientemente de su naturaleza, por lo que al no haber sido propuesta la misma contra los documentos contentivos de las declaraciones del alguacil y del secretario, no había causa jurídica válida que diera lugar a la declaratoria de nulidad de los actos procesales relativos a su citación personal y demás actos subsiguientes, so pretexto de que debía abrirse una incidencia para esclarecer los hechos, menos aún cuando, las pruebas aportadas por el demandado para desvirtuar los dichos de los mencionados funcionarios son documentos emanados de terceras personas que no son parte en el juicio, a los que no podía dársele ninguna validez sin haber sido ratificados por sus suscriptores mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la reposición ordenada por el ad quem estuvo evidentemente mal decretada, al subvertir el debido proceso establecido en la ley generando un desequilibrio procesal a favor de la parte demandada al darle una nueva oportunidad para contestar la demanda y ejercer las defensas que no ejerció por su propia negligencia, en lugar de procurar la estabilidad del juicio y sin tomar en cuenta que, en la primera oportunidad en que dicha parte se hizo presente en los autos no solicitó reposición alguna ni planteó la correspondiente tacha de falsedad incidental, consintiendo el supuesto vicio denunciado, con lo cual queda demostrado además que el acto de citación alcanzó el fin (que el demandado tuviera conocimiento de la causa), en consecuencia, no se justificaba la reposición decretada, menos aún en un juicio con una duración prolongada en demasía, el cual ha querido el legislador sea expedito por su propia naturaleza por ser los honorarios profesionales el sustento económico de todo abogado litigante, por tanto, se declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 7, 15, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)” (Resaltado añadido).

De lo transcrito se desprende entonces que habiéndose planteado en la diligencia de fecha 12 de abril de 2019, presentado por el ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, una cuestión de falsedad en la declaración del alguacil accidental designado por el tribunal de la causa, referida a que la boleta de notificación fue entregada a una persona de nombre “Evaristo Henriquez”, que se identificó como su hermano, circunstancia que –a su decir- es falso, en virtud de que no tiene ningún hermano que lleve ese nombre; aunado a que dicha declaración goza de fe pública, es por lo que en atención al criterio anteriormente transcrito, la vía idónea para impugnar la misma es la tacha de falsedad, por cuanto este mecanismo procesal establecido en la ley, se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo entonces el procedimiento de tacha de falsedad instrumental y no otro, el previsto expresamente por la ley para ventilar la falsedad atribuida a cualquier tipo de documento, independientemente de su naturaleza, es por lo que al no haber sido propuesta la misma contra el documento contentivo de la declaración del alguacil accidental y dela secretaria de fecha 21 de septiembre de 2018, contentiva de la notificación practicada al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, la misma tiene plena eficacia jurídica, en razón de contener una declaración hecha por un funcionario que representa una autoridad policial en el cumplimiento de sus funciones, dentro y fuera del tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, y prueba que dicho funcionario judicial se entrevistó con la persona que señaló y que éste le manifestó ser hermano del ciudadano a notificar, recibiendo la boleta en cuestión.
Aunado a ello, se observa que el ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, insistió reiteradamente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que la notificación en cuestión practicada en el mes de septiembre de 2018, no tiene validez por cuanto fue realizada en un domicilio que no constituyó en el proceso conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Con referencia a ello, esta juzgadora debe indicar que la notificación ordenada por el a quo en fecha 2 de abril de 2018, fue a los fines de participarle al prenombrado su integración al litis consorcio pasivo, por lo que evidentemente al no estar en conocimiento de la existencia del juicio, no consta en el expediente un domicilio procesal fijado; sin embargo, ello no obstaculiza el cumplimiento de la formalidad, en razón de que constituye una carga imputable a la contraparte el de proporcionarle al tribunal los datos suficientes a los fines de localizar al ciudadano que se pretende notificar, como sucede al inicio de todo juicio, donde la parte actora debe indicar el domicilio del demandado, lo cual no impide que una vez que éste intervenga en el proceso, pueda constituir un domicilio distinto al indicado por el actor conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta totalmente incoherente el alegato formulado por el ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, quien pretende se enerve la eficacia de una notificación practicada bajo el fundamento de que la dirección en que se realizó no constituye su domicilio procesal, cuando de los autos quedó probado que la notificación en cuestión, contenía su integración al litis consorcio pasivo, es decir, aún no estaba enterado del juicio y por ende, no ha podido constituir domicilio alguno; por consiguiente, era necesario que la parte actora suministrara los datos necesarios a los fines de localizar al prenombrado, como efectivamente hizo, para así lograr el cumplimiento de la notificación ordenada, no siendo ello impedimento –se repite- para que el notificado pueda establecer en el proceso, un domicilio distinto al que fuere indicado por el actor, por lo que inexorablemente, se desecha del proceso los alegatos referidos bajo las circunstancias antes expuestas.- Así se precisa.
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado superior debe entonces concluir que la declaración realizada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el alguacil accidental del órgano jurisdiccional cognoscitivo, demuestra -hasta que se pruebe lo contrario mediante una tacha de falsedad de documento público, si fuere el caso-, que el ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, fue debidamente notificado, por lo que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho concedido por el tribunal de la causa para que el prenombrado se hiciera parte en el presente juicio, aceptando la causa en el estado en que se encontraba o solicitando la reposición de la causa, lo cual no sucedió, por lo que no había causa jurídica válida que diera lugar a la declaratoria de nulidad de los actos procesales hasta el estado de contestación a la demanda, como se determinó en el auto recurrido, por cuanto si bien en fecha 12 de abril de 2019, el prenombrado compareció en el expediente solicitando dicha reposición, ello resultaba totalmente extemporáneo por tardío, al haber vencido con creces el lapso concedido por el a quo para dicho requerimiento; por consiguiente, la actitud pasiva del codemandado una vez notificado, condujo a su aceptación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que se ordenó su integración al litis consorcio pasivo.
Así las cosas, esta juzgadora estima necesario declarar improcedente la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda ordenada por el tribunal de la causa en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO contra los ciudadanos ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO contra los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES, EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, plenamente identificados, y por lo tanto, esta alzada debe forzosamente REVOCAR la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2019; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, y SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2019, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ordena al aludido tribunal la continuación del presente juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO contra los ciudadanos ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO contra los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES, EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, plenamente identificados, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo hoy impugnado; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO; y SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por el ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ FIGUEREDO, plenamente identificados, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 2019, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena al aludido tribunal la continuación del presente juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO contra los ciudadanos ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO contra los ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES, EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, plenamente identificados, en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo hoy impugnado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 19-9553.