REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE QUERELLANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.476.739.

No consta en autos.


Ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.263.

Abogado en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.157.

INTERDICTO DE AMPARO.

19-9565.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, asistido por el abogado ERICK JOSÉ BLANCO, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de mayo de 2019, a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO incoara el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDEZ GONCALVES contra el hoy recurrente, ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 3 de julio de 2019, esta alzada le dio entrada al presente recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2019, esta alzada declaró vencido el término fijado para la presentación de los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DELAUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferidopor el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de mayo de 2019, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“Visto el escrito de PROMOCION (sic) DE PRUEBAS, presentado en fecha 28 de mayo de 2019, por el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio ERICK JOSÉ BLANCO (…) el Tribunal (sic) ordena agregarlas al expediente y respecto a su admisión se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO.- En cuanto al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, invocado en el CAPITULO (sic) I, este Tribunal (sic) observa que ello no constituye medio de prueba alguno en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez (sic) está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado (sic) considera que opera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto.- Así se decide.
SEGUNDO.- En cuanto a las PRUEBAS DE INFORMES contenida en el CÁPITULO (sic) II, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe observa que la parte querellante promovió dicho medio de la siguiente manera: “…solicito se ordene oficiar a los diferentes registros correspondientes y juzgados de acuerdo a cada una de las pruebas propuestas en el siguiente orden…”, a tal respecto observa este Jurisdicente (sic) que corresponde a la parte promovente de la prueba solicitar de manera clara el organismo al cual se le solicitará la información que ha bien tenga, así como indicar de manera clara y precisa los particulares sobre los cuales versará dicha información, por lo que de acordarlo en forma genérica haría casi imposible su evacuación con lo que se retardaría el proceso y la sentencia de mérito, lo que menoscaba la tutela judicial efectiva, razón por la cual se declara INADMISIBLE; salvo la prueba de informes dirigida al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, la cual se ADMITE salvo su apreciación o no en la definitiva, a cuyo fin de ordena oficiar a dicho Tribunal (sic), a fin de que verifique en dicho archivo el haber acordado en fecha 18 de mayo de 2015, medida de aseguramiento, especialmente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble FUNDO DENOMINADO “CAÑAON”; que comprende los siguientes linderos: ESTE: Terrenos de María Álvarez de Campagna; NORTE: Terrenos del Pueblo (sic) de Carrizal; SUR: con confluencia de las quebradas de Los Cerritos y El Paiji; y OESTE: con terrenos que fueron de Mezones, y el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Principal y Subalterno del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1993, quedando registrado bajo el Nº 182, Protocolo Único, Tomo único (…)”. (Resaltado del texto)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto que fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de mayo de 2019; a través de la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO incoara el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDEZ GONCALVEScontra el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffoseñala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el tribunal de la causa en su particular segundo con respecto a las pruebas de informes promovido en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, dirigida a”(…) los diferentes registros correspondientes y juzgados (…)”, procedió a negar la admisión de la misma por no haber sido indicada de manera clara y precisa los particulares sobre los cuales versará la información; asimismo, el a quo admitió la prueba de informes promovida por el hoy recurrente dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.
Así las cosas, visto lo que antecede y a los fines de resolver el presente recurso de apelación, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas (cursante a los folios 2-6, del presente expediente), manifestó lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LAS ACTAS PROCESALES
En atención al principio de la comunidad de las pruebas y adquisición procesal, ratifico y reproduzco el mérito favorable que resulte de los instrumentos traídos a los autos por la parte actora en el presente asunto, sin intención de convalidar prueba alguna, pero si con la finalidad de demostrar de manera fehaciente que dicha solicitud por la parte demandante es razonablemente temeraria, ya que de acuerdo a sus elementos probatorios en base a nuestro sistema legal procesal es evidente que no se puede sostener en base a sus argumentos debido a las distintas sentencias donde se me reconoce la posesión legitima y documentos que en el caso de marras se presentan.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Promuevo a favor de mí representado, pruebas de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicito se ordene oficiar a los diferentes registros correspondientes y juzgados de acuerdo a cada una de las pruebas propuestas en el siguiente orden:
1°- En primer lugar en mi condición de heredero-propietario y poseedor legítimo de los terrenos dejados por mi causante abuelo paterno Santiago Bravo Hernández de nacionalidad española, quien adquirió los siete (7) lotes unificados legalmente como Unión Guaicaipuro del antiguo Distrito Guaicaipuro, de los terrenos con legitimo título de propiedad debidamente protocolizado ante el registro principal y subalterno del estado Miranda, uno de estos inmuebles quedo (sic) bajo el N° 182, tomo único, protocolo único de fecha 27 de septiembre de 1933, “Terrenos del Fundo Cañaon”, situado en la jurisdicción del Municipio Carrizal del entonces Distrito Guaicaipuro que corresponde a los siguientes linderos (…) Con la finalidad de demostrar mi condición de de heredero-propietario de dichos terrenos y legitimo poseedor de manera pacífica e ininterrumpida, título que se encuentra registrado en el registro (sic) público (sic) del Municipio Guaicaipuro, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
2º- En este sentido consignó (sic)plato topográfico con la poligonal sobre un área de terreno de mayor extensión perteneciente a la Sucesión (sic)Santiago Bravo con las coordenadas Universales Transversales de Mercator U.T.M. datum la canoa huso 19. Anexo copia simple para el efecto videndi marcada con la letra (B), con la finalidad de demostrar que la supuesta parcela se encuentra dentro de los terrenos denominados fundo cañaon.
3°- Estableciendo lo anteriorse obtuvo el Certificado de Solvencia de Sucesión tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley (sic) de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario, expediente N° 923612 del causante Santiago Bravo Díaz (mi padre) debidamente Registrado (sic) ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) de Miranda, bajo el n°4, tomo 01, protocolo cuarto de fecha 03 de agosto de 1998. Anexo copia simple para efecto videndi marcada con la letra (C)., (sic) con la finalidad de demostrar mi cualidad como heredero de la sucesión Santiago Bravo Díaz.
4°- Presento como prueba fehaciente sentencia del expediente n° 15613 terminado. En auto del 23 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Miranda, en las revisión de las actas que conforman el presente expediente donde se evidencia que la Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño Niña y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda en fecha 13 de mayo de 2008 se encuentra Definitivamente (sic) Firme (sic) y Ejecutoriada (sic) en fecha 25 de septiembre de 2013, y debidamente protocolizada en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado(sic) Bolivariano de Miranda bajo el n°3,tomo 5, Protocolo de Transcripción fecha 04-03-2010 (en autoridad de cosa juzgada). Anexo copia simplepara efecto videndimarcada con la letra (D), con la finalidad de demostrar, que de acuerdo a esta sentencia ya existe cosa juzgada sobre este inmueble denominado fundo cañaon.
5°- El 31 de marzo de 2014, interpuse ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Acción (sic) de Amparo Constitucional del inmueble denominado Fundo Cañaon con los linderos antes mencionados, que consta en el Exp n° 14-0318 con ponencia del Magistrado Juan JoséMéndezJover, en fecha 27 de enero de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda.
El nueve (09) de mayo de 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia (sic) Constitucional (sic), consta en acta “Onmisis (sic) Legalidad (sic) de las pruebas documentales anunciadas el presidente de la sala, llamo a fin de realizar el control de la parte accionante”. Dicha sala (sic) declaró con lugar a mi favor la acción de Amparo Constitucional en Sentencia (sic) 466 del 27 de junio del 2017, que confirma la Sentencia (sic) Definitivamente (sic) Firme (sic) dictada el 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior del Estado (sic) Miranda. Anexo copia simple para efecto videndi con la letra (E), con la finalidad de demostrar: Que se anula sentencia dictada por el tribunal (sic) superior (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic) y del tránsito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado bolivariano (sic) de miranda (sic), de fecha 27 de enero de 2014, y se declara firme la sentencia dictada por el juzgado (sic) segundo (sic) de primera(sic) instancia (sic) en lo civil(sic), mercantil (sic) y de tránsito(sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado miranda(sic), de fecha 16 de octubre de 2013, y también se anuló todo acto procesal subsiguiente y ordeno (sic) la restitución inmediata al ciudadano Martin Guillermo Bravo Sánchez en el inmueble mencionado, a su vez queremos demostrar que en cuanto a la tradición legal de cien (100) años de posesión que intentaron demostrar en diferentes juicios fueron desestimados en el asunto 14-318 ante la sala (sic) constitucional (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) tal como se puede evidenciar en autos en la página 07, tercer párrafo de la sentencia 466 de fecha 27 de junio de 2017.
6º- El 16 de abril del 2003 formulé denuncia por invasión en el Destacamento 56 del Comando Regional nº5 (sic) de la Guardia Nacional en puerta (sic) morocha (sic) en contra del ciudadano Rocco Marini (…) con la finalidad de demostrar que se inició la invasión de dichos terrenos de manera violenta y contra mi derecho como heredero-propietario y de mi legítima posesión.
7º- El 08 de Junio (sic) del 2003 dirigí escrito al director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Carrizal, citó “Por medio de la presente me dirijo a usted a fin de solicitar respetuosamente, la suspensión temporal de la autorización emanada por este dependencia que usted gerencia, otorgando al ciudadano Rocco Marini Ditilio (…) para la colación de una cerca metálica y del movimiento de tierra en un área de terrenos de la Sucesión Bravo, hasta tanto sea dilucidado por la vía judicial” (…)
8º. El 10 de julio del 2003 los representantes de la sociedad de comercio Inversiones land (sic) 3315 S.A, (sic) los ciudadanos Rocco Marin y Carlos Marin Ramos (...) realizaron dos demandas en esta misma fecha, con los mismos hechos que se describen en los libelos: la primera demanda la interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Exp (sic) 23625 por Querella (sic) Interdictal (sic) de Despojo (sic) y la segunda demanda en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Exp (sic) 13754 solicitando Interdicto (sic) Restitutorio (sic), en el mismo Fundo Cañaon que ellos pretendieron dividir en parcelas sin embargo lograron inscribir en la Catastro del Municipio Carrizal con los números catastrales 53173 y 53185., en ambas demandas los jueces solicitaron Justificativo (sic) de Testigos (sic) y ambos Tribunales (sic) declararon en Sentencia (sic) Terminada (sic) por la falta de Justificativo (sic) de Testigos (sic)¸ por el Decaimiento (sic) y el Debido (sic) Impulso (sic) procesal por parte de los demandantes, el primero se declaró en fecha 06 de septiembre de 2004 y el segundo en fecha 01 de noviembre del 2004 anexó (sic) copia simple de la sentencia y el libelo. Con la letra (H). Con la finalidad de demostrar que en diferentes ocasiones iniciaron procedimientos que intentaron demostrar la posesión de dichos terrenos de manera infructuosa y temeraria, como lo es en el caso de marras.
9º. El 03 de noviembre del año 2005 con Actos (sic) Violentos (sic) de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) Inversiones Land 3315 S.A nuevamente me demandan por Interdicto (sic) de Despojo (sic) por el mismo Inmueble (sic) Fundo Cañaon con los mismos hechos alegados en la (sic) demandas anteriores.
El 03 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: con lugar la Querella (sic) Interdictal (sic) Restitutoria (sic) y confirmó el Decreto (sic) Restitutorio (sic) dictado por dicho Tribunal (sic) el 09 de diciembre de 2005.
Contra la referida sentencia, la parte querellada ejerció recurso de apelación el cual fue conocido y decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, mediante sentencia dictada, el 13 de mayo de 2008, expediente nº066295 que declaró: (I) con lugar la apelación ejercida por la parte querellada, ciudadano Martín Guillermo Bravo Sánchez (…) (II) revocó en todas sus partes el fallo recurrido; (III) declaró inadmisible la Querella (sic) Interdictal (sic) de Despojo (sic) por inepta acumulación de pretensiones; y, (IV) revocó la restitución decretada (…)
Ciudadano Juez (sic) es evidente que en el resumen de los antecedentes la Sociedad (sic) de comercio INVERSIONES LAND 3315 S.A. nunca han tenido la posesión del inmueble Fundo Cañaon, y aun así hicieron operaciones de ventas fraudulentas, estando el inmueble sujeto a sentencia. después de haberse registrado dicha sentencia, Inversiones Land le vende al ciudadano Emmanuel Alfonso Farinha de Freitas (…) con documento registrado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo número 2009.742.742, tomo Mts (sic) 229.13.17.1.418 y 419, protocolo único asiento registral 08 de mayo del 2009.
Por todos los hechos graves es que formulé denuncia ante el Ministerio Público por los delitos contra la Propiedad (sic) e invasión que cursan ante la Fiscalía Tercera que sigue la investigación penal con el Nº MP441564-2013 Nomenclatura (sic) de ese despacho, dichas denuncias contra la Sociedad (sic) de Comercio INVERSIONES LAND 3315 S.A (sic) y la Compañía (sic) Anónima (sic) Alta florida (sic) contra el ciudadano Enmanuel Alfonso Farinha de Freitas.
En fecha 18 de mayo del 2015 el Tribunal Cuarto Penal acordó en sentencia la medida solicitada, cito la dispositiva ejusdem “por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda (…) ACUERDA, otorgar Medida (sic) de Aseguramiento (sic), especialmente la Medida (sic) Innominada (sic) de PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble; FUNDO DNEOMINADAO CAÑAON, que comprende los siguientes linderos (…)Anexo copia simple para efecto videndi marcada con la letra (i), con la finalidad demostrar que el ciudadano Enmanuel Alfonso Farinha, continuo (sic) haciendo venta de dichos terrenos aun teniendo conocimiento de la situación judicial y existiendo medidas innominadas de prohibición de enajenar y gravar dichos bienes, tal como se resume en las fechas descritas en este escrito y los expedientes mencionados, los cuales solicitamos sean verificados en dicho archivo de este tribunal y los antes mencionados de acuerdo al principio probatorio de acuerdo a las reglas de código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) de acuerdo al artículo 433 en cuanto a las pruebas de informe (…)”.

Ahora bien, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a las pruebas que le fueron NEGADAS por el tribunal de la causa en el auto recurrido a la PARTE QUERELLADA, a saber, las PRUEBAS DE INFORMEScontenidas en elcapítuloII del escrito de promoción, en el cual se observa que solicitó “(…) se ordene oficiar a los diferentes registros correspondientes y juzgados de acuerdo a cada una de las pruebas propuestas en el siguiente orden (…)”; al respecto, debe indicarse que el cognoscitivo negó la admisión de tal probanza por cuanto consideró que la misma no fue solicitada de manera clara y precisa. En este sentido, esta juzgadora sin ánimos de establecer trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, formalistas, que no se compaginen con el derecho a la justicia, y que no sean proporcionales conforme a las finalidades que se establecen en la Constitución, procede a pronunciarse respecto a la asertiva o no decisión aquí recurrida, de la siguiente manera:
En el marco del proceso civil venezolano, la disposición que sirve de fundamento legal al medio de prueba de informes es el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la norma citada se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada. Los informes requeridos deben ser no sólo sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido, sino que además dicha petición deber ser específica, de lo contrario, de ser admitida bajo su incorrecta formulación, conllevaría a la imprecisión, deficiencia o escasa información por parte de la entidad requerida.
En el caso sub examine, este tribunal observa que la prueba de informes promovida por la parte querellada, no fue realizada de manera clara y precisa, debido a que no se indicaron los organismos correspondiente ni se suministran los datos suficientes para poder pedir informe a éstos, puesto que elpromovente se limitó a realizar una relación de diversos hechos que –a su decir- sucedieron con relación al inmueble objeto de la controversia, señalando la existencia de varios procesos judiciales y denuncias antes órganos públicos administrativos, para lo cual resultaba necesario la expresa identificación de la oficina pública o privada a quien se le necesitaba requerir informes, así como la especificación de los puntos o hechos litigios que constan en los documentos en poder del requerido, deficiencia ésta que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional; por consiguiente, quien aquí decide observa que si bien la parte querellada procedió a promover la prueba de informes dentro del lapso legal, no indicó de manera clara y especifica su petición, por lo que mal pudo pretender que tal requisito de obligatorio cumplimiento para su admisión, fuera suplido, reemplazado o incluso corregidopor el juez, por lo tanto, en vista que el medio probatorio en cuestión fue promovido de manera deficiente e imprecisa, no cumple con los requisitos para su admisión, esta juzgadora CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el tribunal de la causa en referencia a este particular.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, asistido por el abogado ERICK JOSÉ BLANCO, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de mayo de 2019; motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión, conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia INADMITIDA la prueba de informes promovida por la parte querellada en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO incoara el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDEZ GONCALVES contra el hoy recurrente, ampliamente identificados en autos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARTÍN GUILLERMO BRAVO SÁNCHEZ, asistido por el abogado ERICK JOSÉ BLANCO, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de mayo de 2019; motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión, conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia INADMITIDA la prueba de informes promovida por la parte querellada en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO incoara el ciudadano DANIEL GUSTAVO FERNÁNDEZ GONCALVES contra el hoy recurrente, ampliamente identificados en autos.
Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana ( 10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp.- No. 19-9565