REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 19-0312 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de de 2005, anotada bajo Nº 75, Tomo 20.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.858, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 41.076.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0043-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-19.015.202.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-
- I –
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 01 de agosto de 2019, presentado por el abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 41.076, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A.” mediante el cual solita nuevamente medida cautelar de suspensión de efecto para la cual consigna copia certificada del expediente administrativo Nº 039-2018-01-01080, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la Denuncia de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por el ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, titular de la cedula de identidad N° V-19.015.202, contra la señalada entidad de trabajo recurrente el cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa N° 0043-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, ordenando reenganchar al referido ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago único de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; igualmente señala que el incumplimiento se entenderá como un desacato acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 512, 531, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, advirtiéndosele que de no acatar dicha orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de conformidad con el articulo 553 eiusdem, todo ello atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- II –
DE LA NUEVA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
La sociedad mercantil recurrente “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A.” en escrito de nueva solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 0043-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que ordeno el reenganche del ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago único de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, dicha solicitud la plantea en los términos siguientes:
1. Que en virtud de que en el expediente principal consigno suficientes elementos para sustentar la medida cautelar sustentada y en resguardo e integridad de los pacientes que concurren a solicitar atención medica a la sede de la sociedad mercantil recurrente solicita a este Tribunal decrete medida cautelar.-
2. Que la misma puede ser solicitada en cualquier grado y estado de la causa, ante nuevos elementos de convicción que permiten al juez decidir con certeza, a fin de impartir una tutela jurídica de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pide una vez más en beneficio colectivo de los pacientes que acuden para recibir atención medica en la sede la sociedad mercantil recurrente se otorgue la medida cautelar requerida con todos los elementos consagrados por la legislación vigente.-
3. Que consigna copia certificada del expediente administrativo solicitada por este Tribunal por la incapacidad manifiesta, de no poder cumplir tal solicitud, dada la carencia material y logística, a los fines de celeridad procesal.-
4. Que en la misma se puede determinar con certeza jurídica los planteamientos esgrimidos en la solicitud de nulidad, la cual es de imposible cumplimiento ya que se puede claramente determinar que el trabajador Moreno Revette Henyerver José, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.202, no reúne los requisitos establecidos, tanto por la constitución y las leyes para desempeñar, el cargo de enfermero.-
5. Que se evidencia en las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo objeto de nulidad, no valoradas por la Inspectoría del Trabajo, que el referido trabajador no fue despedido de la empresa, sino que abandono su puesto de trabajo como auxiliar de enfermería.-
6. Que dichos argumentos no fueron tomados en cuenta al momento de decidir el reenganche y el pago de los salarios caídos, que a todo evento, y siendo un requisito esencial, para tramitar por vía jurisdiccional la presente solicitud de nulidad, sin que su presencia convalide la solicitud anteriormente comentada, lo cual pide conste en acta, nunca convalido.-
7. Que ante la imposibilidad manifiesta de su posible complimiento, ya que la misma lesiona los intereses colectivos y difusos de los pacientes que concurren al centro de salud a solicitar atención medica de calidad, practicada por trabajadores especializados en la materia de salud, en por lo que concluye que todo acto administrativo que vaya en contra de la constitución y las leyes, no debe ser tomado en cuenta por ninguna de las partes, es nulo de nulidad absoluto, violando de esta manera el acto administrativo, el objetivo mismo de la administración pública que no es más que el bien común.-
8. Que para demostrar un vez más, el abandono constante y reiterado del cargo de auxiliar de enfermería, consigno en copia simple, constancia de denuncia policial numero K-19-0155-0073, en contra del ciudadano Moreno Revette Henyerber José de fecha 12 de julio de 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, subdelegación de Los Teques, por violación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contra la Propiedad (robo), motivo por el cual se debe presentar ante el Tribunal correspondiente.-
9. Que en este sentido, se puede comprender la magnitud de la responsabilidad que corresponde, tanto al ente administrativo Inspectoría del Trabajo, como el órgano jurisdiccional y a la sociedad mercantil que representa, al pretender encomendar el cuidado de pacientes en delicado estado de salud, en manos de trabajadores no calificados, que no reúnen los requisitos establecidos y que son sujetos de violencia física y psicológica.-
10. Que así mismo consigna copia simple de oficio numero 9700-0155-01848 de fecha 12 de julio de 2019,dirigido al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Miranda SENAMECF, a los fines de la evaluación médico legal de la ciudadana Joselis (demás datos resguardados) en su condición de víctima, que guarda relación con el expediente anteriormente citado.-
11. Que ante el cumulo de pruebas presentadas solicita ante este órgano jurisdiccional la nulidad del acto administrativo, mediante el cual le atribuyen profesión de enfermero –que no ostenta-, y siendo que la salud pública debe ser objeto de protección por parte de la administración de justicia, manifestó que el ciudadano Moreno Revette Henyerber José, plenamente identificado, se encuentra ejerciendo ilegalmente la profesión de enfermero, delito contemplado por la ley adjetiva penal.-
12. Que aunado a esto, el citado trabajador está siendo sometido a la justicia penal, muy especialmente ante el Tribunal Tercero de Control, expediente 19348-19; en la actualidad se encuentra presentándose en forma periódica ante la jurisdicción penal.-
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la medida cautelar solicitada nuevamente por la entidad de trabajo recurrente este sentenciador observa:
• Que dicha recurrente en su libelo de demanda solicito medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa objeto de impugnación de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invocando para ello sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
• Que este Tribunal mediante sentencia se fecha 19 de julio de 2019, se pronuncio sobre dicha solicitud la cual declaro sin lugar motivado a que no demostró el periculum in mora ni aporto prueba algunas sobre el ejercicio profesional del trabajador.-
• Que de dicha sentencia el apoderado judicial de la recurrente apelo en fecha 25 de julio de 2019, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de julio de 2019, instando a la parte recurrente para que consigne las copias simple señaladas en dicho auto a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente para que conozca de dicha apelación.-
• Que la parte recurrente mediante escrito consignado en fecha 1º de agosto de 2019, desistió de la apelación y mediante auto de fecha 05 de agosto de 2019, este Tribunal homologo el desistimiento de la misma.-
Por su parte, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada nuevamente advierte:
Que con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Que por tal motivo sobre el particular la entidad de trabajo peticionante de dicha medida pretende la suspensión de los efectos de una providencia administrativa objeto de impugnación, por ello necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Que las medidas cautelares constituyen un pronunciamiento cautelativo de carácter provisoria, que están sujetas a la existencia de un acto judicial posterior, ya que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.-
Que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por ello el Juez tiene los más amplios poderes cautelares.-
Que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio; el fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo; el periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, así como la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad y el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores.-
Que la parte recurrente solicito medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETTE contra de la señalada entidad de trabajo recurrente por lo que se le ordeno reengancharlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago único de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
Ahora bien, la parte recurrente manifiesta que consigno copia certificada del expediente administrativo y en la misma se puede determinar con certeza jurídica los planteamientos esgrimidos en la solicitud de nulidad, la cual es de imposible cumplimiento ya que se puede determinar que el trabajador Moreno Revette Henyerver José, no reúne los requisitos para desempeñar el cargo de enfermero, evidenciándose de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo que las mismas no fueron valoradas ya que el referido trabajador no fue despedido de la empresa, sino que abandono su puesto de trabajo como auxiliar de enfermería, argumentos estos que no fueron tomados en cuenta al momento de decidir el reenganche y pago de los salarios caídos; señala de igual manera el imposible cumplimiento de reenganche debido a que la misma lesiona los intereses colectivos y difusos de los pacientes que concurren al centro de salud a solicitar atención medica de calidad, practicada por trabajadores especializados en la materia de salud. Expresa que para demostrar el abandono reiterado del cargo de auxiliar de enfermería consigno copia simple de constancia de denuncia policial numero K-19-0155-00773 contra el ciudadano Moreno Revette Henyerber José, del 12 de julio de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Los Teques, por violación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contra la Propiedad (robo), por lo que debe presentarse ante el Tribunal el Tribunal Tercero de Control (expediente Nº 19348-19); así mismo consigno copia simple de oficio numero 9700-0155-01848 de fecha 12 de julio de 2019,dirigido al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Miranda SENAMECF, a los fines de la evaluación médico legal de la ciudadana Joselis (demás datos resguardados) en su condición de víctima, que guarda relación con el expediente anteriormente citado.-
Ahora bien, siendo que pretendido por la entidad de trabajo recurrente es la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto de impugnación, para ello argumenta que el trabajador beneficiario de dicho acto administrativo no es enfermero de profesión por lo que lesiona los intereses colectivos y difusos de los pacientes que concurren al centro de salud a solicitar atención medica de calidad y practicada por trabajadores especializados en la materia de salud, ello por una parte, y por la otra, consigna como probanza copia simple de constancia de denuncia policial numero K-19-0155-00773 contra el referido trabajador de fecha 12 de julio de 2019 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Los Teques, por violación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contra la Propiedad (robo); igualmente consigna como probanza copia simple de oficio numero 9700-0155-01848 de fecha 12 de julio de 2019,dirigido al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Miranda SENAMECF, a los fines de la evaluación médico legal de la ciudadana Joselis (demás datos resguardados) en su condición de víctima, que guarda relación con el expediente anteriormente citado, por tal motivo dichas probanzas constituyen suficientes elementos de convicción para proceder a suspender provisionalmente los efectos de la providencia administrativa N° 0043-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE, contra recurrente sociedad mercantil “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A.” el cual ordeno reenganchar a dicho trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago único de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; en consecuencia vista las probanzas aportadas se suspenden los efecto de dicha providencia administrativa así como la ejecución de la misma hasta tanto este Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del presente recurso de nulidad en la sentencia definitiva. Así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, la entidad de trabajo solicitante motivo y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al efectuarlo, resulta forzoso declarar la procedencia de dicha medida precautelativa solicitada, por tal motivo se ordena notificar mediante oficio adjuntando copia certificada de la presente decisión a la referida Inspectoría del Trabajo, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos sobre la providencia Administrativa Nº 0043-2019, de fecha 06 de mayo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por el ciudadano HENYERBER JOSE MORENO REVETE contra de la señalada entidad de trabajo recurrente “ADMINISTRADORA PAZ MIRANDA 2005, C.A”., por lo que se suspenden los efecto de dicha providencia administrativa así como la ejecución de la misma hasta tanto este Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del presente recurso de nulidad en la sentencia definitiva.-
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ

DR. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE


Exp. Nº R.N. 19-0312
RF/kmmp.-