REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 19-2710

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 20, Tomo 19-A-Pro, en fecha 11 de abril de 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana abogada ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.664.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.100.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 00176, de fecha 22 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Administrativo No.017-2015-01-00227, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditado en autos.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, titular de la cedula de identidad N°8.928.000.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO: Ciudadana abogada Carmen Lucia González Ravelo, titular de la cedula de identidad N°4.358.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.324.
MOTIVO: Recurso de apelación contra Sentencia de fecha Veintiocho (28) del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la cual declaró sin, Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra Providencia Administrativa Nro. 00176, de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el Ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:
Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ciudadana abogada ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.664.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.100,(arriba identificada), actuando en su carácter de apoderada judicialde la parte recurrente,HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro. 20, Tomo 19-A-Pro, en fecha 11 de abril de 1991, contra la sentencia de fecha Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada en el expediente N° 1070-16,por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave,mediante la cual se declaró “… PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: 1) Falso Supuesto de Derecho, 2) Falso Supuesto de Hecho, 3) Vicio de Errónea Valoración de la Prueba y 4) Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, con relación a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), parte recurrente, contra del acto administrativo contenido en el expediente N° 017-2015-01-00227, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 22 de Septiembre de 2015, relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00176, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.000, en contra de la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A). CUARTO: La Providencia Administrativa Nº 00176 de fecha 22 de Septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE...”.
En fecha primero (1°) de agosto de 2019, esta Alzada dio por recibida la presente causa. En fecha catorce (14) de agosto de 2019, la recurrida consigna escrito de fundamentación a la apelación y en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, el beneficiario del acto dio contestación a la apelación estando ambos dentro del lapso legal establecido.
En fecha veintinueve (29) de noviembre, se dictó auto fijando el lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para dictar sentencia vencido el lapso anteriormente señalado, en fecha seis (6) de noviembre de 2019, se dicto auto mediante el cual este Tribunal prorrogo por treinta (30) días de despacho de conformidad con el artículo 93 ejusdem. Ahora bien estando dentro del lapso de ley .procede esta Alzada a publicar el fallo bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Solicita la representación judicial de la parte recurrente, HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL),(arriba identificada) que a través del presente procedimiento se declare Con Lugar la apelación interpuesta en fecha en fecha nueve (9) de julio de 2019, contra la Sentencia de fecha Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada en el expediente N° 1070-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
CAPÍTULO III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; mediante decisión de fecha Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada en el expediente N° 1070-16, declaró sin lugar la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación Judicial de la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2015-01-00227, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00176, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2015 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesta por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.000, en contra de la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: Falso Supuesto de Derecho, Falso Supuesto de Hecho, Vicio de Errónea Valoración de la Prueba y Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Falso Supuesto de Derecho, 2) Falso Supuesto de Hecho, 3) Vicio de Errónea Valoración de la Prueba y 4) Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas. Es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los viciosut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, es menester para este Jurisdicente, indicar que ha sido criterio pacífico reiterado el criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho),y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
La parte recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo interpretó erróneamente el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al estimar que solo los cargos que enunciativamente determina la norma, pueden ser considerados como cargo de dirección, que en la providencia administrativa, hubo una errada interpretación de la norma, ya que el órgano administrativo del trabajo concluyó equivocadamente que el accionante no era un trabajador de dirección para el momento del despido, que gozaba de inamovilidad y por ende no podía ser despedido sin la previa autorización de despido expedida por la Inspectoría del Trabajo, lo que trajo como consecuencia que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, quien preside este Tribunal observa que del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el Vicio de Falso Supuesto de Derecho de marras explanado, se colige que el punto principal, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente la normativa laboral vigente al calificar al hoy tercero interesado como trabajador ordinario y no como trabajador de dirección, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos; siendo ello así, estima pertinente este Juzgador analizar en un primer momento la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, titular de la cédula de identidad número V-8.928.000, y la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A).
Indicado lo anterior, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede apreciar que el trabajador se amparó en atención a la Inamovilidad Laboral prevista en los Decretos Presidenciales a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“… Artículo 94: Inamovilidad: Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y de las trabajadoras, en el proceso social de trabajo. (Omissis) (Subrayado Nuestro)
Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral: Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecidoen este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora. (Omissis)…”. (Subrayado Nuestro).
En este sentido, cursa al folio 40 de la Pieza Nº I del presente Expediente, Oficio dirigido al ciudadano ISMAEL MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.000, suscrito por el ciudadano ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS, en su condición de Presidente de la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, de cuyo contenido se indica formalmente la prescindencia de sus servicios de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 41 de la Ley in comento, lo cual a consideración del ente empleador determinó y concluyó que el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, es un trabajador de dirección en atención a los artículos anteriormente señalados, que claramente definen lo concerniente a un trabajador de dirección:
“… Artículo 37 Trabajador o trabajadora de dirección
Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (Subrayado Nuestro).
Artículo 41 Representante del patrono o de la patrona
A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. (Omissis)” (Subrayado Nuestro)
Del contenido de los artículos señalados, se desprenden las características básicas en la cual está enmarcado el trabajador de dirección, siendo la más determinante ser considerado representante del patrono, para ello es preciso analizar el “Vicio de Falso Supuesto de Hecho”, delatado por el hoy recurrente - HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), y en específico la documental denominada Punto de Cuenta, la cual cursa al folio 46 de la Pieza Nº I del presente Expediente, donde se verifica que el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, fue ascendido del Cargo de Coordinador II al Cargo de Subgerente en la Subgerencia para el Fortalecimiento del Poder Popular del Acueducto Valles del Tuy, de cuya documental es necesario realizar un estudio por parte de este Juzgado para considerar si en efecto la Inspectoría del Trabajo erró al momento de interpretar el desempeño y las funciones del hoy tercero interesado ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, y calificarlo así como de trabajador ordinario de la empresa; para ello es necesario resaltar en primer lugar si el trabajador está inmerso en funciones de dirección y si es representante del patrono, por lo que es menester de quien aquí decide traer a colación el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que establece lo siguiente:
Articulo 41 (Omissis)…
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo….”.
En consecuencia, al comparar la documental denominada Punto de Cuenta y a su vez tomando en consideración el escrito que riela al folio 40 de la Pieza Nº I del presente Expediente, referente al Oficio de Prescindencia de los Servicios suscrito y promovido en el proceso por la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), donde se confirma el cargo desempeñado para ese momento por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, dentro de la Entidad de Trabajo.
Asimismo, se evidencia de lo antes descrito, que en efecto el cargo desempeñado por el trabajador no se enmarca dentro de los supuestos de ley para considerar que pertenece a las características de un trabajador de dirección y por lo tanto, aunque sus funciones en la práctica hubiesen estado desarrolladas dentro de los elementos determinados por la norma laboral tal y como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual describe el modo funcionarial en el que debe encuadrarse un trabajador como lo es el de dirección, es decir, en la toma de decisiones u orientaciones ante los trabajadores y terceros, y la posible sustitución en todo o en partes en sus funciones del patrono; no es considerado a criterio de este Juzgador material suficiente para catalogarlo como tal, en virtud de que el trabajador de dirección de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, debe poseer un cargo de los allí determinados, y en el caso de marras se desprende que el mismo no califica para tales ya que el mismo desempeñó el cargo de Sub-Gerente y la norma establece como trabajador de dirección al denominado cargo de Gerente, asimismo, en atención a las pruebas promovidas, se observa que el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, impartía órdenes por mandato de un Gerente quien a su vez pertenece a la Junta Directiva de la hoy recurrente HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), es decir, la toma de grandes decisiones dependen en gran parte de la relación de subordinación entre ambos sujetos, uno como Gerente y el otro recibiendo ordénenos como Subgerente, quien a su vez imparte órdenes al personal a su cargo, por lo que a todas luces determinar a un trabajador como de dirección por solo ejercer un cargo de Subgerente y ejecutar directrices de la Gerencia y Junta Directiva no le permite calificarlo con dicha condición. De modo que como se indicó en el acápite de esta sentencia, todo va a depender de la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, y el poder de decisión que posea el trabajador y la envergadura de las decisiones a tomar, en virtud de ello, es necesario citar la decisión emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, según sentencia Nº 122 de fecha 05 de Abril del 2013, que establece lo siguiente:
(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (Destacado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial se deduce que en efecto para atribuirle a un trabajador la calificación de dirección es importante evaluar la naturaleza del servicio prestado por el laborioso antes de la denominación que establezcan las partes, esto basado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias consagradas en nuestra carta magna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, se constata que riela al folio 46 de la Pieza I del presente expediente la documental denominada Punto de Cuenta y que del análisis de la prueba mencionada se puede apreciar que la misma intrínsecamente posee las características básicas de un contrato como lo es: a) La Capacidad de las Partes, b) El Consentimiento de ambas partes, c) El Objeto del Contrato y d) Causa común de las partes, pero además posee la naturaleza esencial en lo que respecta al contrato de mandato como lo indica el artículo 1684 del Código Civil que es del tenor siguiente:
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. (Subrayado Nuestro).
Por lo que se puede deducir de la norma referida que la documental corresponde a un mandato otorgado por la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), pues posee la misma naturaleza y corresponde el compromiso de ejecutar uno o varios negocios encargado por un tercero, en este caso la Junta Directiva de HIDROCAPITAL, C.A, a través de un mandato tácito en referencia del punto de cuenta señalado anteriormente; por último para calificar a un trabajador como de dirección aparte de los requisitos ya establecidos en la sentencia citada anteriormente, es importante señalar que el mismo también tenga su fundamento a las grandes decisiones tomadas en el ámbito laboral, de acuerdo al cargo desempeñado por el laborioso para ello es necesario citar las sentencias No. 971 del 5 de agosto de 2011 (Ana Carreño Salcedo contra PARAGON, C.A.) y Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Luis Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A.) que estableció lo siguiente:
“…las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. En decisión del año 2000, la misma Sala estableció, respecto al alcance de la noción de los trabajadores de dirección que “…la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…”. (Subrayado Nuestro)
Como se observa, las características del trabajador de dirección consiste en participar activamente en la decisiones, planificación, contratación, remuneración y lo más importante que caracteriza a este tipo de trabajador es los actos de disposición del patrimonio de la empresa, ahora bien, del presente caso y analizado como fue el elenco probatorio de las partes en el proceso, este Juzgado considera que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa Nº 00176, de fecha 22/09/2015, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00227, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión y por lo tanto no incurrió en falsa interpretación de la norma por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el Vicio de Falso Supuesto de Derecho delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Indica la parte recurrente que el referido vicio se configura en razón de que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, como resultado de la Prueba de Exhibición promovida por el accionante en Sede Administrativa concluyó erradamente que existió un reconocimiento expreso que el Tercer Interesado es un trabajador amparado por la Convención Colectiva, basado en una comunicación de fecha 25 de Octubre del 2013, que consta a través de la exhibición de su original, del mismo modo señala el recurrente que tal y como se mencionó, no implica que el trabajador estuviera amparado por la Convención Colectiva para la fecha de su despido, ya que para la fecha 25 de Octubre del 2013, el hoy Tercer Interesado no había sido designado Subgerente para el Fortalecimiento del Poder Popular en los Valles del Tuy, sino que ocupada un cargo de inferior nivel; por lo tanto constituye un falso supuesto de hecho concluir que el Tercero Interviniente estuviese amparado por la Convención Colectiva para la fecha de su despido.

Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el Vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo al analizar las documentales promovidas por las partes en la cual determina se configura el falso supuesto de hecho y que su decisión se basó en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto, al declarar que el trabajador estaba amparado por la Convención Colectiva y que a su vez lo determinaba como un trabajador ordinario lo cual lo ampara al momento de su despido.
En este contexto, observa este Juzgador que corre inserto a los 112 y 113 de la Pieza I del presente expediente, misiva suscrita por la ciudadana CAROLINA LÓPEZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, C.A, de fecha 25/10/2013, de la cual se evidencia que la Entidad de Trabajo antes mencionada le comunica al ciudadano –hoy Tercero Interesado- la aprobación como encargado temporal de Coordinador I (E) de la Presidencia, desde el periodo comprendido del 17/10/2013 hasta el 06/11/2013, ambas fechas inclusive; dicha documental fue promovida en Sede Administrativa por parte del hoy recurrente durante el procedimiento de Exhibición de Documentos; de igual forma se desprende de la documental denominada Punto de Cuenta de fecha 17/10/2013, la aprobación por la Junta Directiva de la Entidad de Trabajo, para que el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN, asumiera de manera temporal el cargo de Coordinador I (E) de la Presidencia durante las fechas antes estipuladas.
Ahora bien, riela al folio 67 de la Pieza I del presente expediente, documental identificada como Punto de Cuenta por medio del cual se aprueba por parte de la Junta Directiva en el cargo de Coordinador II a Subgerente de la Subgerencia para el fortalecimiento del Poder Popular del Acueducto Valles del Tuy al ciudadano ISMAELANTONIO MARÍN MORENO –hoy Tercero Interesado-, donde se evidencia el salario a devengar y las tareas a desempeñar, así como la aprobación de la oficina de presupuesto de la Entidad de Trabajo; asimismo, riela al folio 40 comunicación dirigida al ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, en la cual se desprende el cargo de Subgerente desempeñado por el hoy Tercero Interesado, a partir de la fecha 01/02/2014 y aunado a ello, señalan en la comunicación en referencia las características de trabajador de dirección conforme a los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en tal sentido, resulta lógico analizar que a partir de la fecha señalada el trabajador gozaba de los beneficios de la Contratación Colectiva puesto que el mismo pasa a tomar funciones de trabajador de dirección, en virtud de ello el punto central del vicio delatado como se indicó anteriormente radica en si el Inspector del Trabajo tomó en consideración la documental de comunicación de suplencia de la cual se desprende que el trabajador seguirá gozando de los beneficios laborales del Contrato Colectivo, tomando por asentado el reconocimiento por la Entidad de Trabajo y declarándolo indirectamente como trabajador ordinario. Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del vicio denunciado por la parte recurrente es importante traer a colación el criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República en sentencias Nº 01752 de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y Nº. 00810 de fecha 09/07/2008, que señala lo siguiente:
… el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho)Omissis…
(Subrayado Nuestro)
Del criterio jurisprudencial se desglosa que para que un acto administrativo pueda estar inmerso de nulidad absoluta por el vicio de falso supuesto de hecho, el mismo debe tener la característica natural señalada como lo es la fundamentación del acto en hechos inexistentes, falsos o no relacionadas con el, en esta perspectiva este Juzgado pasa a determinar si el mismo se enmarca en el vicio delatado, una vez analizados las documentales antes señaladas por las partes en el proceso y tomando en cuenta que fue verificado anteriormente en el acápite de esta sentencia la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho explanado anteriormente por quien aquí decide, este jurisdiscente pasa a señalar que si bien es cierto la parte recurrente basó su argumentación en que el acto administrativo en estudio está viciado de nulidad absoluta e inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho; de acuerdo a las documentales ya señaladas por el mismo y en las que se basó el Inspector del Trabajo, es de entenderse que lógicamente en el periodo señalado el trabajador efectivamente gozaba de los beneficios laborales establecidos en el Contrato Colectivo de la Empresa y que el Inspector del Trabajo lo calificó como tal, pero si observamos el caso en concreto, no se encuentra en discusión el periodo determinado como de suplencias en el cargo, sino del periodo comprendido desde el 01/02/2014 hasta la fecha 30/01/2015, oportunidad desde la cual la Entidad de Trabajo prescinde de los servicios del trabajador ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO –hoy Tercero Interesado- atribuyéndole la categoría de trabajador de dirección. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo antes expuesto y visto como se indica que no se encuentra en discusión el periodo denominado como de suplencias, sino la etapa en donde el trabajador cumplió con el cargo de Subgerente, este Juzgado pasa analizar las documentales que rielan a los folios 39, 114 y 115 de la Pieza I del presente expediente, lo cual es determinante para decidir si en efecto el Inspector del Trabajo tomó los hechos como falsos o inexistentes en el proceso al declarar que el trabajador al estar sumergido en la categorización de trabajador ordinario puesto que existe un reconocimiento indirecto al indicar mediante misiva de fecha 25/10/2013, el salario que debía devengar por conceptos de encargo temporal de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 8 de la Convención de Trabajo Vigente; Ahora bien, del análisis de los folios en referencia se desprende que cursa en autos recibos de pago emanados de la Entidad de Trabajo entre los periodos comprendidos: a) 01/10/2014 al 31/10/2014, b) 01/11/2014 a 30/11/2014 y Liquidación de Vacaciones en el lapso comprendido de 02/06/2014 al 14/07/2014, de las cuales se desprenden las deducciones denominadas SINTRAHIDRODISMIRANDA que comprenden el aporte del trabajador al Sindicato de Trabajadores y que a su vez es el ente sindical interesado en amparar y proteger todos los trabajadores de la empresa a excepción del trabajador de dirección por ser obviamente administradores y directivos de una empresa, en el entendido que si bien la Entidad de Trabajo lo identifica como trabajador de dirección, es sumamente moderado que al trabajador se le realicen deducciones que solo aplica para trabajadores ordinarios, por lo que existe un reconocimiento expreso del mencionado tercero interesado como trabajador ordinario, ya que al contribuir al aporte del gremio sindical lo convierte en un trabajador común, ratificando el hecho como cierto y existente por parte del Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. 00176, de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00227, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, y por lo tanto no incurrió en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
3) VICIO DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
La parte recurrente explana que el referido vicio se materializa cuando el órgano administrativo laboral desechó las documentales promovidas por la representación de la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, C.A, marcadas con los números 11, 12 y 13 relacionadas con las evaluaciones de desempeño del personal, con la finalidad de demostrar que el evaluador, el Licenciado ISMAEL MARÍN en su condición de Subgerente de Fortalecimiento del Poder Popular propuso que los Tres (03) trabajadores fueran seleccionados para conformar el equipo de componente Impacto Social Proyecto Tuy IV; que todas y cada una de las documentales identificadas como “Evaluaciones de Desempeño” antes señaladas que fueron promovidas y evacuadas en dicho proceso, fueron suscritas por la propia parte accionante, no siendo, por lo tanto un tercero extraño a la litis quien deba ratificar documento alguno y por consiguiente aplicar los efectos de la falta de ratificación de los otros firmantes de la evaluación de desempeño para desechar tal prueba; que se hace imposible la aplicación de los efectos de la norma utilizada por la Inspectoría del Trabajo para restarle valor probatorio a una prueba suscrita por la propia parte accionante y promovida por HIDROCAPITAL, C.A, a fin de acreditar de manera fehaciente y contundente que el ciudadano ISMAEL MARIN, era un trabajador de dirección que participaba en la toma de decisiones de la Entidad de Trabajo y tenía autoridad frente a otros trabajadores, configurándose así el vicio delatado por errónea valoración de la prueba.
De igual manera, el recurrente expone que se configura el mencionado vicio cuando el órgano administrativo no le confirió valor probatorio a las documentales denominadas Acta de Entrega ya que las consideró erradamente como emanada de tercero, cuando lo cierto es que fueron suscritas por el propio accionante; por lo que a su decir la promovente agotó el mecanismo legal correspondiente para hacerla valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; finalmente alega el recurrente que el decisor administrativo no le confirió valor probatorio a las documentales denominadas planos de viviendas de la Comunidad de el Oro en virtud de ser documentales emanadas de terceros ajenos a la presente causa y que conllevaron a la ejecución de la obra Tuy IV donde el hoy Tercero Interesado tenia la función de diseñar, planificar, hacer seguimiento y llevar el control de los proyectos comunitarios bajo su dirección en lo relacionado al impacto social de la ejecución del proyecto en las comunidades y que el quejoso en Sede Administrativa no desconoció, en consecuencia, al no valorar dicha prueba quedó configurado el vicio denunciado de errónea valoración de la prueba.
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse con relación al vicio ut supra señalado en los siguientes términos:
Es oportuno determinar si la Inspectoría del Trabajo al analizar las documentales promovidas por las partes en la cual se configura el Vicio de Errónea Valoración de la Prueba, al declarar que las mismas no agotaron el mecanismo legal correspondiente para hacerlas valer y por lo tanto no se le otorgó valor probatorio o fueron desechadas del proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo, en esta perspectiva, riela a los folio 91 al 101 de la Pieza I del presente Expediente, documentales denominadas Evaluación de desempeño, determinando el recurrente a través de su escrito la configuración del vicio ya delatado y donde se materializa el error en que incurrió la administración; en ese sentido, de las documentales en referencia se evidencia que fueron suscritas por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO-hoy Tercero Interesado- y su supervisor inmediato, asimismo, que de las pruebas aportadas denominadas Acta de Entrega de la Sub-Gerencia del Fortalecimiento del Poder Popular de fecha 03/04/2015, cursante a los folios 69 y 70 de la Pieza I del presente Expediente, suscrita por el hoy Tercero Interesado y el Gerente del Fortalecimiento del Poder Popular Lic. Manuel González y el Oficio de entrega de planos de fecha 27/10/2014, (folio 77 de la Pieza I del presente Expediente) suscrito por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, toda vez que fue el mencionado ciudadano quien diseñó, planificó y controló el proyecto comunitario Comunidad de El Oro, en ese sentido, se procede analizar la decisión de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y verificar si en efecto la decisión se encuentra inmersa en la falta aquí delatada; en ese aspecto, como punto previo corresponde verificar la valoración de la Inspectoría del Trabajo respecto a las documentales arriba indicadas, toda vez que en la Providencia Administrativa Nº 00176-15 de fecha 22/09/2015, el mencionado ente administrativo determinó lo siguiente:
…Omissis…. Al respecto quien aquí decide observa que, se trata de documentos privados, consignados en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron atacados por su adversario en la oportunidad procesal útil….Omissis… es indudable que también aparece un supervisor inmediato y un coevaluador que no fue llamado a ratificar tales folios mediante la prueba testimonial, quien decide, que por estar la intervención de terceros, su promovente no agotó el mecanismo legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no se le confiere valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Del extracto de la Providencia se desglosa que el ente administrativo consideró que las documentales corresponden a documentos consignados en original de acuerdo a lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Omissis…
Asimismo de la decisión por parte del Inspector del Trabajo hace referencia al artículo 431 ejusdem y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
Artículo 431 Código de Procedimiento Civil
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Artículo 79º Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
De las normas antes descritas se desprende que las documentales fueron consideradas por el órgano administrativo como documentos privados, puesto que dichas documentales emanan de la propia parte en el presente expediente y por cuanto dichas pruebas fueron suscritas y reconocidas por las mismas sin intervención de funcionario público alguno, para ello es preciso traer a colación un extracto, tal y como lo señala el Dr. Luis Sanojo en su libro Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Tomo Tercero, Editorial Imprenta Nacional Año 1873, pagina 183 y 184, lo cual indica lo siguiente:
“…Entiéndase documento privado el acto reducido a escrito sin la intervención de un oficial público y firmado por las partes. Esta última circunstancia es esencial y no puede suplirse con ninguna otra cosa. El documento puede ser redactado en cualquier forma, y para su validez no se requiere la observancia de ninguna formalidad especial en términos que hasta en lengua extranjera puede ser escrito, y no llevar fecha. No es menester que este todo escrito a mano de mano del otorgante, bastando que este ponga su firma…”.
De la cita en referencia, la misma señala que los argumentos a través de los cuales se fundamentó la Inspectoría del Trabajo al catalogar las pruebas como documentos privados, coinciden con las características de las documentales en estudio, por lo tanto la autoridad administrativa en uso de sus atribuciones y valorando minuciosamente el mismo; actuó ajustada a derecho puesto que como se indicó anteriormente ambas partes suscribieron conjuntamente una prueba que es parte en el proceso y en la cual formó parte intrínsecamente un tercero como lo es en este caso las documentales aportadas a la presente causas y denominadas Evaluación de Desempeño de Personal y Acta de Entrega de la Sub-Gerencia del Fortalecimiento del Poder Popular, siendo el caso que la parte recurrente debió impulsar el interés procesal de hacerla valer en la instancia administrativa ratificándola mediante la prueba testimonial. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado con respecto a la documental denominada Oficio de Entrega de Planos de fecha 27/10/2014, suscrito por el Tercero Interesado donde la parte recurrente delata el Vicio de Errónea Valoración de la Prueba, donde la Inspectoría del Trabajo indica que la prueba en referencia demuestra que existe una relación de subordinación con respecto al Gerente Lic. Manuel García y por lo tanto no era un director por lo que ejercía funciones inherentes como cualquier empleado por lo tanto la Inspectoría del Trabajo no le otorga valor probatorio; Ahora bien, al analizar la Decisión Administrativa es importante señalar que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los Jueces tienen al decidir los conflictos.
En efecto, dicho fallo dispuso:
(...) “la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales.”
No obstante a lo anterior, se aprecia que el criterio de la valoración efectuada por dicha Sala, se advierte cuando se prescinde de algún aspecto que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa y el mismo no es tomado en cuenta u obviado, se puede aseverar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan errónea valoración de la prueba que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no corresponde al caso en estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No 00176 de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00227, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, y por lo tanto no incurrió en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de Errónea Valoración de la Prueba delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
4) VICIO DE INMOTIVACIÒN POR SILENCIO DE PRUEBAS:
El actor indica que el vicio se configura cuando el Inspector del Trabajo a pesar de hacer mención a la prueba documental denominada Acta de Entrega presentada por el ciudadano Lic. ISMAEL MARIN, hoy Tercero Interesado, como obligación exigida por la Contraloría General de la República a las Máximas Autoridades Jerárquicas y responsable de oficinas y dependencias, de fecha 03/02/2015 y suscrita en la figura del Tercero Interesado la cual no fue desconocida por el mismo, de donde se desprenden algunas de las funciones ejercidas por el mencionado Sub-gerente, como lo eran la representación de la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, C.A. frente a las comunidades en labores sociales así como del personal adscrito a esa subgerencia, absteniéndose de señalar las razones para no otorgarle valor probatorio.
Aduce del mismo modo el recurrente que el ente administrativo a pesar de señalar la prueba documental promovida denominada Nota de Cuenta para la Junta Directiva con el fin de demostrar el cargo que ocupaba el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, mediante el cual se prueba la creación de la Gerencia General para el Fortalecimiento del Poder Popular, que depende directamente de la Presidencia y en la cual están adscritas todas las Subgerencias y la estructura organizativa a la cual no se le otorgó valor probatorio.
Asimismo, el recurrente delata que igualmente en la Providencia Administrativa a pesar de mencionar la documental denominada Punto de Cuenta aprobado por la Junta Directiva de HIDROCAPITAL, C.A, que determinaba la estructura de cargos de la Subgerencia para el Fortalecimiento para el Poder Popular que consta de Subgerente y demás cargos subordinados lo cual demuestra el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores de HIDROCAPITAL, C.A, atributo que permite calificarlo como trabajador de dirección con funciones jerárquicas, sin embargo, señala que el órgano administrativo no le confirió valor probatorio.
Finaliza el recurrente al indicar que a pesar de hacer mención a las pruebas promovidas por HIDROCAPITAL, C.A, documentales denominadas Comunicaciones Escritas suscritas por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, dirigidas al Gerente para el Fortalecimiento del Poder Popular con el objeto de demostrar sus funciones propuestas consistentes en diseñar, planificar, hacer seguimiento, medir el impacto social y llevar el control de los proyectos comunitarios frente a comunidades y la dirección del Proyecto Tuy IV, donde a decir del recurrente el hoy Tercero Interesado intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, no obstante al ello, el demandante de nulidad señala que no le fue conferido valor probatorio a dicha documental.
Ahora bien, a los fines de establecer si la Inspectoría del Trabajo al analizar las documentales promovidas por las partes, omitió algún pronunciamiento o se abstuvo de analizar su contenido, siendo las mismas determinantes para el proceso. De seguida y a los fines de determinar si se configura el vicio en estudio, es oportuno verificar las documentales cursantes en la Pieza I del presente Expediente, es decir, i) folios 69 y 70, Acta de fecha 03/02/2015, mediante la cual el Lic. Ismael Antonio Marín Moreno, hace entrega de la Sub-Gerencia del Fortalecimiento del Poder Popular al Lic. Manuel González, en su condición de Gerente para el Fortalecimiento del Poder Popular; ii) Folios 74 al 77, documentales denominadas Comunicaciones suscritas por el Lic. Ismael Marín correspondientes al año 2014, mediante las cuales el hoy Tercero Interesado suscribe diversos oficios dirigidos al Gerente para el Fortalecimiento del Poder Popular Lic. Manuel González; iii) del folio 86 al 89, documental denominada Nota de Cuenta por la Junta Directiva Nº 222 de fecha 02/10/2013, suscrita por la Junta Directiva de la Entidad de Trabajo HIDROCAPITAL, C.A; iv) folio 90 documental denominada Estructura de Cargo de fecha 19/03/2015, que demuestra la estructura de los cargos dentro de la Entidad de Trabajo y iv) Finalmente se desprende del Escrito Recursivo que la parte accionante en esta instancia judicial denuncia que se encuentra enmarcado el vicio denunciado, en las pruebas que rielan a los folios 48 al 54 del Expediente Administrativo y donde se puede constatar que corresponde a documental denominada Comunicación de fecha 25/01/2014, suscrita por el Lic. Ismael Marín, dirigida al Presidente de HIDROCAPITAL, Ing. Ernesto Paiva y al Gerente General para el Fortalecimiento del Poder Popular en el que presente propuesta del Equipo Componente Impacto Social Proyecto Tuy IV, en el que señalan que la Inspectoría del Trabajo no le confirió valor probatorio, ya que señalan que dicha prueba evidencia que el hoy tercero interesado intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la Empresa.
En consecuencia, se procede analizar la decisión de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y verificar si en efecto la decisión se encuentra inmersa en la falta delatada; como punto previo corresponde constatar el argumento de la Inspectoría del Trabajo en las documentales objeto de estudio, plasmadas en la Providencia Administrativa Nº 00176-15 de fecha 22/09/2015.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el Vicio de Inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.
Asimismo, la Sala Político Administrativa en lo concerniente al vicio en estudio se ha pronunciado a través de sentencia No. 1.245, de fecha 06 de Noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, en cuanto a la Inmotivación por Silencio de Pruebas:
“…ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio…”
Además, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 509°
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. (Subrayado Nuestro)

De la norma antes descrita se desprende que por consiguiente es imperativo y no discrecional que el Juez o en este caso el decisor administrativo, ejecute la valoración de la prueba en el proceso por cuando se incurriría en el Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba, pero no con eso debemos indicar que el decisor deba realizar una explicación extensa de cuanta prueba sea aportada por las partes aunque sea incompetente e impertinente, puesto que la prueba a de ser contundente y que guarde relación con los hechos debatidos durante el proceso, para que así sea explanado el análisis de la prueba. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135, de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión´(Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado. En este sentido quien aquí decide observa que el decisor administrativo hace mención en cuanto todas y cada una de las pruebas que la parte recurrente lo cual indicó se configura el vicio denunciado, y del análisis realizado este Juzgador determina que las pruebas en referencia en nada aportan al valor probatorio para así determinar positivamente sobre la presunción que alega la parte recurrente y que por consiguiente realiza una breve explicación de todos y cada una de las pruebas, por lo cual el ente administrativo no le confiere valor probatorio puesto que las razones en las que se enmarca la nulidad del Acto Administrativo impugnado; fueron desarrollados con antelación en el desarrollo de los demás vicios, como lo es el cargo desempeñado y la categorización de trabajador de dirección, puesto que todo incide en la naturaleza del cargo desempeñado y sus funciones como se indicó en el acápite de esta sentencia, por último se constata que el ente administrativo no omitió ninguna de las pruebas promovidas por las partes para así configurarse el vicio denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia AdministrativaNº 00176 de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00227, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, y por lo tanto no incurrió en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho al declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.000, motivo por lo cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), en contra de la Providencia Administrativa Nº 00176 de fecha 22/09/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00227, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: 1) Falso Supuesto de Derecho, 2) Falso Supuesto de Hecho, 3) Vicio de Errónea Valoración de la Prueba y 4) Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, con relación a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), parte recurrente, contra del acto administrativo contenido en el expediente N° 017-2015-01-00227, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 22 de Septiembre de 2015, relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00176, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARIN MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.000, en contra de la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A). CUARTO: La Providencia Administrativa Nº 00176 de fecha 22 de Septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE…”

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Solicita la representación judicial de la parte recurrente HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), (arriba identificado) que a través del presente procedimiento sedeclare con lugar la apelación interpuesta en fecha nueve (9) de julio de 2019, , contra la Sentencia de fecha Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada en el expediente N° 1070-16,por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial la parte recurrente, fundamentó su apelación en fecha catorce (14) de agosto de 2019, (ver folios 75 al 83), bajo los siguientes términos:
Adujo que “… En fecha 28 de enero de 2019, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por HIDROCAPITAL contra la Providencia Administrativa antes identificada. Siendo los vicios denunciados en el mencionado recurso los siguientes: 1) Falso supuesto de derecho, 2) Falso supuesto de hecho, 3) errónea valoración de la prueba e 4) Inmotivación por silencio de pruebas.
En el vicio por falso supuesto de derecho
El recurrente delato en el punto N°1, que “… la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, determinado por el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante, LOTTT, siendo la infracción denunciada determinante en el dispositivo de la indicada Providencia, En efecto, esta errada interpretación de la norma citada, fue precisamente la que sirvió de base a la Inspectoría del Trabajo con sede en Charallave, para negar el carácter de trabajador de dirección al Lic. Ismael Marín y desestimar el valor probatorio de la documental que promovimos marcada con el Nro. 1, cursante a los folios 31 y 32 del expediente administrativo, denominada Punto de Cuenta para la Presidencia de HIDROCAPITAL, Cuenta 26 de fecha 31/001/2014 en el que se acordó promover al ciudadano Ismael Marín, a partir del 01/02/2014, del cargo de Coordinador II al cargo de Subgerente en la Subgerencia para el Fortalecimiento del Poder Popular. Con la referida documental se demostraron las funciones inherentes al cargo desempeñado por el Lic. Ismael Marín, que permiten calificarlo como personal de dirección. En la Providencia Administrativa impugnada…”.
Asimismo manifestó que el Juez de Primera Instancia incurrió errónea interpretación “… artículo 41 de la LOTTT (…), cuando expresa que el Lic. Ismael Marín no es personal de dirección, por cuanto el cargo de Subgerente desempeñado por él, no aparece mencionado en la lista de aquéllos que el artículo 41 de la LOTTT señala como representantes del patrono, aun cuando en la práctica sus funciones encuadren en las indicadas en el artículo 37 de la LOTTT, como propias del personal de dirección…”.
También manifestó en el punto N° 2, que “… El Juez de la recurrida, tras negar que el Lic. Ismael Marín sea personal de dirección, porque de acuerdo a su interpretación la denominación del cargo de Subgerente no está incluida en el artículo 41 ejusdem, se contradice en su argumentación al indicar posteriormente que la calificación de un cargo como de dirección no depende de la denominación del cargo sino de los servicios prestados. En efecto, señala el Juez en su sentencia lo siguiente: ´Del criterio jurisprudencial se deduce que en efecto para atribuirle a un trabajador la calificación de dirección es importante evaluar la naturaleza del servicio prestado por el laborioso antes de la denominación que establezcan las partes, esto basado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias consagradas en nuestra carta magna. Y ASÍ SE ESTABLECE.´.
Igualmente señalo “…el Juez de Primera Instancia afirmando lo siguiente: ´Asimismo, en atención a las pruebas promovidas, se observa que el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, impartía órdenes por mandato de un Gerente quien a su vez pertenece a la Junta Directiva de la hoy recurrente HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A.), es decir, la toma de grandes decisiones dependen en gran parte de la relación de subordinación entre ambos sujetos, uno como Gerente y el otro recibiendo órdenes como Subgerente, quien a su vez imparte ordenes al personal a su cargo, por lo que a todas luces determinar a un trabajador como de dirección por solo ejercer un cargo de Sugerente y ejecutar directrices de la Gerencia y Junta Directiva no le permite calificarlo con dicha condición.´ (…) En síntesis, el hecho que el ciudadano Ismael Marín estuviese sometido a las órdenes o instrucciones de un tercero en la realización de su labor, en modo alguno implica que no sea personal de dirección, ya que de lo contrario no podría calificarse como trabajador, por lo que resulta lógico y necesario que como trabajador ejecute las directrices emanadas de la junta Directiva.
Adujo que “…El sentenciador del fallo recurrido, al invocar las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social números 971 del 5 de agosto de 2011 y 290 del 26 de marzo de 2010, referidas a la noción del trabajador de dirección, afirma que lo más importante que caracteriza a este tipo de trabajador es la posibilidad de disponer del patrimonio de la empresa, cuando lo cierto es que las citadas sentencias no destacan la disponibilidad del patrimonio como una característica fundamental en la noción de trabajador de dirección, sino que es mencionada junto a obras, en igualdad de importancia: planificación de la estrategia de producción, selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, representación de la empresa.Por las razones antes expuestas, solicitamos se declare procedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado por error de interpretación del artículo 41 de la LOTTT…”.
Vicio por falso supuesto de hecho
Manifestóque“… En el escrito recursivo en nombre de nuestra representada denunciamos el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Inspectora del Trabajo cuando como resultado de la prueba de exhibición promovida por el Lic. Ismael Marín, de copias de una comunicación de fecha 25/10/2013, (folios 89 y 90 de los antecedentes administrativos, folios 112 y 113, de la Pieza I del presente expediente), concluyó erradamente, que existió un reconocimiento expreso por parte de HIDROCAPITAL, que el Lic. Ismael Marín, como Subgerente para el Fortalecimiento del Poder Popular, estaba amparado por la Convención Colectiva para la fecha de su despido. Pero es el caso, que las copias consignadas y sobre las cuales se solicitó su exhibición a HIDROCAPITAL, se referían a una suplencia que desempeñó el Lic. Ismael Marín, en el año 2013, cuando aún no era Subgerente para el Fortalecimiento del Poder Popular…”.
Igualmente señalo que “…En este punto, el Juez de la recurrida en lugar de declarar procedente el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, por no referirse dichos instrumentos al último cargo desempeñado por el Lic. Ismael Marín como Subgerente Para el Fortalecimiento del Poder Popular, recurre a otros medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo por el tercero interesado que fueron desechados por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa, para concluir que no hubo en el caso que nos ocupa falso supuesto de hecho...”.
Asimismo manifestó que“…en la sentencia recurrida, el Juez indica que lo importante en el caso que nos ocupa, no es entrar a analizar si el trabajador estaba amparado o no por la Convención Colectiva en el período antes de ser Subgerente de Fortalecimiento del Poder Popular, en el que realizó las referidas suplencias, sino posteriormente, es decir, a partir del 01/02/2014, fecha en que es designado para ocupar este último cargo de Subgerente, hasta el 30/01/2015, fecha en que HIDROCAPITAL prescinde de sus servicios…”.
Igualmente adujo que el juez de primera instancia “…entró a analizar las documentales que rielan a los folios 114 y 115, de la Pieza I de este expediente, promovidas por el trabajador accionante en el procedimiento administrativo de reenganche, marcadas ¨F¨ (Folios 91 y 92 del expediente administrativo), consistentes en unas copias de unos supuestos recibos de pagos por los períodos comprendidos entre: a) el 01/10/2014 al 31/10/2014, b) Del 001/11/2014 al 30/11/2014 y c) Liquidación de Vacaciones del 02/06/2014 al 14/07/2014. Las referidas copias fotostáticas fueron impugnadas oportunamente por mi representada en fecha 09/04/2015, en el procedimiento administrativo de reenganche, (punto 7 del folio 104 de los antecedentes administrativos), siendo que en la Providencia Administrativa fue declarada con lugar dicha impugnación y desechadas las referidas copias del proceso por la Inspectora del Trabajo…”.
Adujo que “…el Juez de la recurrida con base a dichas copias fotostáticas, desechadas por la Inspectora del Trabajo, concluyó que el tercero interesado cotizaba al sindicato SINTRAHIDRODISMIRANDA y por ende estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, siendo en consecuencia, según su parecer un trabajador ordinario y no un trabajador de dirección, declarando sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado…”.
Adujo que “…En síntesis, a los fines de darle validez al acto administrativo impugnado, el Juez entró a analizar una prueba desestimada por la Inspectora del Trabajo, que no fue considerada en la formación del acto administrativo, modificando de esta forma el tema debatido en el presente procedimiento judicial, al no limitarse a resolver sólo lo que fue objeto de las denuncias planteadas en el recurso de nulidad, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados fallos que el vicio de la sentencia por incongruencia positiva o ultrapetita se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración. (Vid sentencia 1.967 de fecha 8 de julio de 2008)…”
Finalmente en este vicio manifestó que “… En los procedimientos contenciosos de nulidad de las providencias administrativas emanadas de los Inspectores del Trabajo, el juez debe ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa expresada en una providencia; en ningún caso le es dado al juez contencioso administrativo la facultad de modificar los motivos del acto administrativo o los elementos que sirvieron de base a la Inspectoría del Trabajo, para concluir por ejemplo, que el ciudadano Ismael Marín estaba amparado por la Convención Colectiva. La actividad del juez debe estar limitad a determinar si la actividad administrativa contenida en la Providencia, tal y como fue expresada por la Inspectora del Trabajo, se encuentra o no ajustada a derecho. No puede el juez justificar la actuación del órgano administrativo con elementos probatorios que la Inspectora del Trabajo no consideró en la formación del acto administrativo por haberlos desechado. Ahondando en el tema, no puede el juez de la recurrida introducir hechos nuevos que no fueron objeto del recurso de nulidad.Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitamos se declaren procedentes los vicios denunciados…”
Vicio por errónea valoración de la prueba
Adujo que“…El juez A Quo declaró sin lugar el vicio por errónea valoración de prueba denunciado en nuestro escrito recursivo, el que indicamos que la Inspectora del Trabajo calificó erradamente las documentales emanadas del Lic. Ismael Marín como emanadas de terceros ajenos al proceso y por consiguiente no les confirió valor probatorio porque según su criterio, la promovente HIDROCAPITAL no agotó el mecanismo legal previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debieron ser ratificadas por los terceros mediante la prueba testimonial. Las documentales a las cuales no se les confirió valor probatorio con base a la argumentación anterior fueron: 1) Las Evaluaciones de Desempeño de Personal realizadas por el Lic. Ismael Marín como Subgerente para el Fortalecimiento del Poder Popular, marcadas 11, 12 y 13, (folios 68 al 78 de los antecedentes administrativos) de donde se desprende el carácter de representante del patrono del Lic. Ismael Marín frente a otros trabajadores de la empresa HIDROCAPITAL con funciones jerárquicas de dirección en relación al personal a su cargo. 2) Los anexos consignados por Ismael Marín conjuntamente con su Acta de Entrega del cargo, marcados ¨A¨ (Autorización) y ¨B¨ (Oficio de entrega de planos de viviendas de la Comunidad El Oro del 27/10/14), cursantes a los folios 35 y 36 de los antecedentes administrativos; con los que se demuestra que era representante del patrono frente a los trabajadores y que intervenía en la planificación y ejecución de los proyectos de viviendas otorgadas por reubicación de los miembros de la comunidad de El Oro. 3) Los anexos a la comunicación marcada 7 suscrita por el Subgerente Ismael Marín (planos de viviendas otorgadas por reubicación a la comunidad de El Oro con motivo de la ejecución de la Obra Tuy IV, cursantes de los folios 42 al 47 de los antecedentes administrativos), con los que se demuestra que era representante del patrono frente a los trabajadores e intervenía en la planificación, seguimiento y control de los proyectos comunitarios, como proyectos de viviendas otorgadas por reubicación de los miembros de la comunidad de El Oro, con motivo de la ejecución de la obra Tuy IV, teniendo bajo su dirección el equipo Proyecto Tuy IV…”.
Igualmente señalo que “…se adujo en el escrito recursivo que al no haber sido negado o desconocida la firma del Lic. Ismael Marín estampada en los referidos documentos, se tienen por reconocidos, de manera que el mérito probatorio que de ellos dimana no puede ser desvirtuado mediante la aplicación del mencionado artículo 79. No obstante, la sentencia recurrida, al decidir sobre el delatado vicio argumentó:´ la autoridad administrativa en uso de sus atribuciones y valorando minuciosamente el mismo, actuó ajustada a derecho puesto que como se indicó anteriormente ambas partes suscribieron conjuntamente una prueba que es parte (sic) en el proceso y en la cual formó parte intrínsecamente un tercero como lo es en este caso las documentales aportadas a la presente causas (sic) y Acta de Entrega de la Sub-Gerencia del Fortalecimiento del Poder Popular, siendo el caso que la parte recurrente debió impulsar el interés procesal de hacerla valer en la instancia administrativa ratificándola mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE´ (Resaltado nuestro)…”
Igualmente manifestó “… Es de hacer notar que el juez de la recurrida, mediante una redacción un tanto confusa, y pese a estar suscritas las referidas documentales por el Lic. Ismael Marín, determinó que debieron ser ratificadas por terceros ajenos al proceso, mediante la prueba testimonial. Lo cierto es que, al haberle sido opuestas como suscritas por él, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no habiendo si desconocida su firma, debe tenerse por reconocido el contenido de los documentos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, al estar suscritas la (sic) referidas documentales por el tercero interesado no pueden catalogarse como documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio...”.
Adujo que “… Invocamos en este punto la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a propósito de la valoración de las pruebas, vertida en sentencia 0014 del 25 de enero de 2012:´Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.No obstante, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Resaltado nuestro)´…”.
Adujo que “… De acuerdo a dicho criterio, en el caso de autos es evidente que el juez de la primera instancia erró en la valoración de estas pruebas documentales antes señaladas, pues resulta claro que al estar suscritas por el tercero interesado, no correspondía aplicar el mecanismo a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino el artículo 78 ejusdem.Como quiera que el juez A quo no les confirió valor probatorio a dichas documentales, habiendo errado en su valoración conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita se declare la existencia del vicio denunciado en este capítulo…”.
Adujo que “… En otro sentido pero dentro del mismo punto, el sentenciador de la primera instancia expone que la Inspectora del Trabajo no le otorga valor probatorio al oficio de entrega de planos de fecha 27/10/2014 promovido por HIDROCAPITAL en el procedimiento administrativo con el Nro. 7, y que cursa al folio 41 de los antecedentes administrativos, por las razones siguientes:´Por otro lado con respecto a la documental denominada Oficio de Entrega de Planos de fecha 27/10/2014, suscrito por el Tercero Interesado donde la parte recurrente delata el Vicio de Errónea Valoración de la Prueba, donde la Inspectoría del Trabajo indica que la prueba en referencia demuestra que existe una relación de subordinación con respecto al Gerente Lic. Manuel García y por lo tanto no era director por lo que ejercía funciones inherentes como cualquier empleado por lo tanto la Inspectoría del Trabajo no le otorga valor probatorio´…”.
Finalmente en este ítem señala que “… Sobre este punto y en relación a la valoración de la prueba antes indicada, destacamos que la Inspectora del Trabajo en ningún momento expresó los motivos que tuvo para desestimar la referida prueba y la transcripción anterior realizada por el Juez de la causa, es sólo una reproducción de la oposición a la prueba formulada por el tercero interesado. El Juez, luego de la exposición antes transcrita, declara que no existe el vicio de error en la valoración de la prueba. Es importante destacar que en relación a este medio probatorio, el vicio denunciado fue el de inmotivación por silencio de prueba, el cual será analizado en el punto IV del presente escrito…”.
Vicio de Inmotivación por silencio de pruebas
Adujo que“…En cuanto al vicio denunciado de inmotivación por silencia de las pruebas promovidas por HIDROCAPITAL, el Juez de la recurrida lo declaro improcedente, con base a la siguiente argumentación:´Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado. En este sentido quien aquí decide observa que el decisor administrativo hace mención en cuanto todas y cada una de las pruebas que la parte recurrente lo cual indicó se configura el vicio denunciado, y del análisis realizado este Juzgador determina que las pruebas en referencia en nada aportan al valor probatorio para así determinar positivamente sobre la presunción que alega la parte recurrente y que por consiguiente realiza una breve explicación de todos y cada una de las pruebas, por lo cual el ente administrativo no le confiere valor probatorio puesto que las razones en las que se enmarca la nulidad del Acto Administrativo impugnado; fueron desarrollados con antelación en el desarrollo de los demás vicios, como lo es el cargo desempeñado y la categorización de trabajador de dirección, puesto que todo incide en la naturaleza del cargo desempeñado y sus funciones como se indicó en el acápite de esta sentencia, por último se constata que el ente administrativo no omitió ninguna de las pruebas promovidas por las partes para así configurarse el vicio denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE´…”.
Manifestó que“…del párrafo anterior, los motivos indicados por el Juez A quo para declarar sin lugar el vicio denunciado de inmotivación por silencio de prueba, son ininteligibles; lo único que se concluye de la redacción anterior es que el Juez consideró que la Inspectora del Trabajo hizo mención a todas y cada una de las pruebas y realizó una breve explicación de ellas, sin embargo, no logra justificar la omisión de pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo sobre los motivos para desestimar los medios de prueba promovidos por HIDROCAPITAL, que fue precisamente el objeto de nuestra denuncia…”.
Igualmente señalo que “…el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación ya que no analizó el contenido de los alegatos expresados por HIDROCAPITAL en el vicio denunciado, ni tampoco el motivo por el que lo considera improcedente, indicando simplemente y de manera general, que ninguna de las pruebas promovidas por HIDROCAPITAL aportan valor probatorio, sin explicar cuáles fueron los motivos o razones que le permitieron llegar a esa conclusión…”.
Adujo que “…La motivación del fallo comprende esencialmente, el examen, análisis y valoración de las pruebas, está claro que la Inspectora del Trabajo, tal como lo afirma el Juez de la recurrida, efectivamente mencionó cada una de ellas, pero ello no es suficiente, no basta con hacer mención de su promoción y evacuación, es necesario analizar su contenido y señalar el valor que se les confiere o las razones para desestimarlas. En el caso que nos ocupa, la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, en relación a las pruebas promovidas por HIDROCAPITAL, luego de expresar los motivos de la oposición a dichas pruebas por parte del tercero interesado, simplemente se limita a expresar que ¨no les confiere valor probatorio¨, sin ningún tipo de fundamentación…”
Asimismo detallo las pruebas desestimadas por la Inspectora del Trabajo de la siguiente forma:
“… 1) Acta de entrega presentada por el Lic. Ismael Marín como obligación exigida por la Contraloría General de la República a las máximas autoridades jerárquicas responsables de oficinas o dependencias de fecha 03/02/2015, suscrita por el Lic. Ismael Marín y que no fue desconocida por este último. Esta prueba era determinante para la resolución de la controversia ya que de ella se desprenden algunas de las funciones que fueron ejercidas por el Lic. Ismael Marín como Subgerente para el Fortalecimiento del Poder Popular, como eran la representación de HIDROCAPITAL frente a las comunidades; de la misma también se evidencia el personal que para ese momento se encontraba adscrito a su Subgerencia. (Marcada 2 del Expediente Administrativo folios 33 y 34).
2) Nota de Cuenta para la Junta Directiva. Nro. 222, de fecha 03/10/2013, con la que se demostraba la ubicación del cargo ejercido por el Lic. Ismael Marín en la estructura organizativa de HIDROCAPITAL. A pesar que la Inspectora del Trabajo consideró a dicho documento como copia certificada que cumplía con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, la desechó sin fundamentos, siendo ella determinante para la resolución de la controversia. (Marcada 9, folios 63 al 66 del expediente administrativo).
3) Copia certificada de la estructura de cargos de la Subgerencia para el Fortalecimiento del Poder popular, de donde se evidencia que consta de un (1) Subgerente, Un (1) Coordinador II, seis (6) Promotores Comunitarios, dos (2) Promotores Educativos y una (1) secretaria. (Marcada 10, en el expediente administrativo Folio 67)
4) Originales de comunicaciones suscritas por el Lic. Ismael Marín tendientes a demostrar sus funciones consistentes en diseñar, planificar, hacer seguimiento y llevar el control de los proyectos comunitarios, así como la de representar a HIDROCAPITAL frente a las comunidades y la dirección del equipo Proyecto Tuy IV (Marcadas 3, 4, 5, 6 y 7, folios 37, 38, 39, 40, 41 del expediente administrativo)…”.
En cuanto a los pruebas arriba detalladas manifestó que “…La inspectora del Trabajo se limitó simplemente a reproducir el motivo de la oposición del accionante dirigido a negar las funciones que como empleado de dirección ejercía, omitiendo pronunciamiento sobre las razones por las cuales no les dió (sic) valor probatorio. En el caso concreto de la documental marcada 7, de fecha 27/10/2014, el Juez de la recurrida señaló falsamente que la Inspectora del Trabajo indicó que ¨la prueba en referencia demuestra que existe una relación de subordinación del accionante con respecto al Gerente… y por lo tanto no era un Director, por lo que ejercía funciones inherentes como cualquier empleado por lo tanto la Inspectora del trabajo no le otorga valor probatorio¨, cuando lo cierto es que esa argumentación provino del trabajador reclamante con motivo de la oposición a dicha prueba y no de la Inspectora del Trabajo, quien omitió pronunciamiento expreso sobre las razones por las cuales rechazó dicha prueba.
5) Original de la comunicación de fecha 25/01/2014, suscrita por el ciudadano Ismael Marín, dirigida al Presidente de HIDROCAPITAL y al Gerente General para el Fortalecimiento del Poder Popular en relación al impacto social del Proyecto Tuy IV. (Marcada 8, folios 48 al 54 del expediente administrativo), la Inspectora del Trabajo la desechó indicando simplemente lo siguiente: ¨esta juzgadora no le confiere valor probatorio¨, sin indicar las razones. Esta documental era determinante para la resolución de la controversia, ya que con ella se demostraba que intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, estando bajo su responsabilidad la representación de HIDROCAPITAL frente a las comunidades afectadas por las actividades del proyecto de construcción de la presa Cuira…”.
En cuanto a este vicio manifiesta que “…La inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy tenía la obligación legal de analizar todos los elementos probatorios que cursaban al expediente administrativo, en aplicación a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan reproducido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. En el caso que nos ocupa, la Inspectora del Trabajo en relación a las pruebas promovidas por HIDROCAPITAL simplemente se limitó a indicar los motivos por los cuales fueron impugnadas por la parte contraria, negándoles su valor probatorio sin ningún tipo de razonamiento, siendo que dichas probanzas eran pertinentes, es decir, guardaban relación con los hechos controvertidos y eran fundamentales para la resolución del procedimiento administrativo, ya que de haber realizado la Inspectora del Trabajo un debido análisis de las mismas, el dispositivo hubiese arrojado un resultado distinto…”.
Finalmente solicito“… PRIMERO: Con lugar el presente recurso de apelación revocando la sentencia dictada en fecha 28/01/2019, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; SEGUNDO: Procedentes los vicios denunciados como infringidos referentes a: 1) Falso Supuesto de Derecho, 2) Falso Supuesto de Hecho, 3) Vicio de Errónea Valoración de la Prueba y 4) Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas. TERCERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), parte recurrente, contra del acto administrativo contenido en el expediente N° 017-2015-01-00227, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa signada con el N° 00176, en fecha 22 de Septiembre de 2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentado por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.928.000, en contra de la Entidad de Trabajo HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A). QUINTO: Anule la Providencia Administrativa N° 00176 de fecha 22 de Septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda…”.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE CONTESTACION

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa Nro. 00176, de fecha 22 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Administrativo No.017-2015-01-00227, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, titular de la cedula de identidad N°8.928.000, fundamentó su contestación en fecha diecinueve(19), de septiembre de 2019, ver folios 84 al 89),bajo los siguientes términos:
“… ocurro para exponer: Por cuanto me encuentro en oportunidad legal y procesal para presentar escrito de contestación a los fundamentos de apelación (sin convalidarlos por írritos) interpuesto por la entidad de trabajo C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓ CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A), también identificada en autos. De seguida en nombre y representación del tercero interviniente antes identificado ejerzo tal derecho en los siguientes términos: PRIMERO: Negamos y rechazamos de la manera más contundente que nos permite el Derecho que en la Providencia Administrativa Nro. 00176, de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de mi representado up- supra identificado exista pero ni remotamente vicios ya que la audaz recurrente nunca demostró ni legal ni procesalmente que el tercero interviniente fuese personal de dirección y pretender que los jueces de instancia le suplan alegatos y defensas que nunca hicieron en el procedimiento administrativo que cursó en el expediente Nro. 017-2015-0100227 nomenclatura de la ya identificada en autos Inspectoría del Trabajo, es invitarlos a que violenten el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por supletoriedad…”.
Adujo que “…es bien clara y ajustada a Derecho.(…) Es de destacar que en el irrito escrito de fundamentación de apelación es la propia recurrente (temeraria a todo evento legal pertinente) quien le da de pleno derecho la razón al tercero interviniente y está de acuerdo totalmente con la declaración de improcedencia del falso vicio de supuesto de Derecho que con argucia y mala fe interpuso, pues afirma en síntesis que Ismael Marín (mi representado) estuvo siempre sometido a órdenes de terceros en la realización de su labor y de la junta directiva es decir nunca fue trabajador de dirección. Como colofón de lo antes expuesto peticionamos respetuosamente que la intrépida apelación de la recurrente sea declarada SIN LUGAR y así pido se declare (…)SEGUNDO:En lo referente al falso supuesto de hecho esgrimido sin decoro, por la irreflexiva recurrente es innegable, de pleno derecho que la sentencia infamemente apelada es contundente al declararlo improcedente (…)En conclusión por lo antes expuesto pido que la insubstancial apelación sea declarada SIN LUGAR y así con sumo respeto se lo ruego a la superioridad. TERCERO: En lo que respecta al infundado y falso vicio por errónea valoración de la prueba la niego y rechazo pues en el procedimiento existen obligaciones ineludibles que se deben cumplir (…)pues eso se denomina debido proceso, principio constitucional irrenunciable, al respecto la temeraria recurrente afirma (sin convalidarlo) en una redacción un tanto confusa que el juez a quo no analizó ni motivó el contenido de los alegatos expresados por HIDROCAPITAL. Pero resulta que esa afirmación es quimérica revestida de argucia pues bien claro fue el a quo cuando en la sentencia imprudentemente apelada (…) pido se declare la irrita apelación SIN LUGAR. CUARTO:(…) la temeraria recurrente… expresa en su escrito de fundamentación que existe en la sentencia… silencio de pruebas… a todo evento se lo negamos y rechazamos por ser falso de toda falsedad ya que es transparentemente legal y procesalmente que el a quo sentenció ajustado a derecho (…) Por ende la apelación que nos ocupa debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR y así pedimos se declare. QUINTO: En consecuencia peticionamos que el presente escrito de contestación a la nunca convalidada fundamentación de apelación. Rechazada y negada a todo evento legal pertinente. Sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a Derecho. Por ser justicia que esperamos merecer en el lugar y a la fecha cierta de su presentación…”
CAPÍTULO VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “… La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra Providencia Administrativa Nro. 00176, de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el Ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, contra la decisión de fecha Veintiocho (28) del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019),este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
VI
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente causa y analizados los términos en que fue proferido el fallo de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, delatando los siguientes vicios vicio alegado 1) Falso supuesto de derecho, 2) Falso supuesto de hecho, 3) errónea valoración de la prueba e 4) Inmotivación por silencio de pruebas.

Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal debe considera primariamente oportuno vincular a las actas procesales del caso, el principio IuraNovit Curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional al Juez, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., dejó establecido lo siguiente:

“…principio iuranovit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihifactum, dabo tibi jus (D. el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V. Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366).De acuerdo con el principio iuranovit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, E.. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. P.. 19na ed. 1990.p.510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, C.. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., A. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. D.. 1982. p. 181)…”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 14, de fecha 23 de enero de 2003, estableció:

“… el principio iuranovit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”

En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es de concluir que los jueces no están supeditados al derecho alegado por las partes, en consecuencia; los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes conforme a la Ley, sin que ello constituya violación al principio de que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos. Así se deja establecido.

En este orden de ideas, el procesalista R.H. La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, señala: “… Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho)…”.

Asimismo, es necesario acotar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Transcrito lo anterior y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente así como de lo alegado y probado en autos, se observa el escenario argumentativo expuesto de la recurrida en su escrito de fundamentación en el cual planteó que el acto administrativo y la referida sentencia fue dictada sobre la base de tres vicios -falso supuesto hecho y derecho,errónea valoración de la prueba e Inmotivación por silencio de pruebasy se aprecia que los enunciados vicios se contraen a exteriorizar su disconformidad en torno a determinar si la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente la normativa laboral vigente al calificar al hoy tercero interesado como trabajador ordinario y no como trabajador de dirección.

En cuanto al vicio delatado, sobre el FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y HECHO, es necesario realizar las siguientes apreciaciones:

La Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1495 de fecha 14 de abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, en cuanto al falso supuesto la sala dejó sentado lo siguiente:“…Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica…”

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 240 de fecha 12 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA

“…La doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: ‘La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta’. El primer caso ocurre cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice ‘venta’ cuando en realidad dice ‘donación’. El segundo caso de falso supuesto ocurría (…) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada. Ejemplos de este segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del testigo P.P. que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento no está en el expediente. El tercer caso de falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. (Escovar León, Ramón; La Casación Sobre Los Hechos, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 47 y 48)...”(Subrayado de esta alzada).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que: “…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…” .

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló: “…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

En referencia a este vicio la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Y.A.H.D.V., Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

“… A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.

Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos…”.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Derecho, delatado por la recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo al igual que el juez de primera instancia al interpretar erróneamente “… el artículo 41 de la LOTTT (…), cuando expresa que el Lic. Ismael Marín no es personal de dirección, por cuanto el cargo de Subgerente desempeñado por él, no aparece mencionado en la lista de aquéllos que el artículo 41 de la LOTTT señala como representantes del patrono, aun cuando en la práctica sus funciones encuadren en las indicadas en el artículo 37 de la LOTTT, como propias del personal de dirección…”.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho explanado, se deduce que el punto principal, se circunscribe a determinar si el juez de primera instancia aplicó correctamente la normativa laboral vigente al calificar al hoy tercero interesado como trabajador ordinario y no como trabajador de dirección.

Descrito lo que precede se puede evidenciar en la sentencia recurrida que el juez de primera instancia estableció “…se evidencia de lo antes descrito, que en efecto el cargo desempeñado por el trabajador no se enmarca dentro de los supuestos de ley para considerar que pertenece a las características de un trabajador de dirección y por lo tanto, aunque sus funciones en la práctica hubiesen estado desarrolladas dentro de los elementos determinados por la norma laboral tal y como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual describe el modo funcionarial en el que debe encuadrarse un trabajador como lo es el de dirección, es decir, en la toma de decisiones u orientaciones ante los trabajadores y terceros, y la posible sustitución en todo o en partes en sus funciones del patrono; no es considerado a criterio de este Juzgador material suficiente para catalogarlo como tal, en virtud de que el trabajador de dirección de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, debe poseer un cargo de los allí determinados, y en el caso de marras se desprende que el mismo no califica para tales ya que el mismo desempeñó el cargo de Sub-Gerente y la norma establece como trabajador de dirección al denominado cargo de Gerente, asimismo, en atención a las pruebas promovidas, se observa que el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, impartía órdenes por mandato de un Gerente quien a su vez pertenece a la Junta Directiva de la hoy recurrente HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A), es decir, la toma de grandes decisiones dependen en gran parte de la relación de subordinación entre ambos sujetos, uno como Gerente y el otro recibiendo ordénenos como Subgerente, quien a su vez imparte órdenes al personal a su cargo, por lo que a todas luces determinar a un trabajador como de dirección por solo ejercer un cargo de Subgerente y ejecutar directrices de la Gerencia y Junta Directiva no le permite calificarlo con dicha condición. De modo que como se indicó en el acápite de esta sentencia, todo va a depender de la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, y el poder de decisión que posea el trabajador y la envergadura de las decisiones a tomar, en virtud de ello, es necesario citar la decisión emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, según sentencia Nº 122 de fecha 05 de Abril del 2013…”

De la revisión a la sentencia recurrida y de los diversos criterios establecidos por la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que consideran ellos que es el vicio de falso supuesto de derecho, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00970 del 07/08/2012).

En sintonía, con lo anteriormente esgrimido y del análisis de la sentencia recurrida cursante a los (folios 2 al 29) de la tercera pieza del expediente y la providencia administrativa cursante a los folios (129 al 144) de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora pudo constatar que el Juez de primera Instancia y la funcionaria del trabajo no incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto se constató en el procedimiento administrativo, específicamente en el análisis de las pruebas efectuado por la Inspectora del Trabajo el hecho cierto que el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, titular de la cedula de identidad N°8.928.000, Beneficiario del Acto Administrativo, era un empleado ordinario y no de dirección, en consecuencia el Juez y la Funcionaria del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho al concluir que el referido ciudadano es un trabajador ordinario y no un trabajador de dirección.

Descrito lo que precede, con respecto al vicio de Falsa Aplicación de la Norma denunciado por la parte recurrente, se constató que el Juez de Primera Instancia fundamento su decisión en la disposición legal pertinente. Igualmente se verifico que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo estuvo tramitado conforme a la Ley Sustantiva, que lo rige, en consecuencia esta alzada declara IMPROCEDENTE el vicio de Falsa Aplicación de la Norma denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

Asimismo, la parte recurrente señaló que el juez de primera instancia y P.A. objeto de impugnación, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho alegando que la Inspectora del Trabajo “… concluyó erradamente, que existió un reconocimiento expreso por parte de HIDROCAPITAL, que el Lic. Ismael Marín, como Subgerente para el Fortalecimiento del Poder Popular, estaba amparado por la Convención Colectiva para la fecha de su despido…”. En virtud de la valoración de la prueba de exhibición promovida por el Lic. Ismael Marín, de copias de una comunicación de fecha 25/10/2013, la cual señala “… la Presidencia de la empresa, tomando en cuenta sus competencia, su nivel de compromiso con la Organización y pensando en su desarrollo profesional, aprobó a través del punto de cuenta N° C-13-00600, su encargo temporal desde el 17 de octubre de 2013, hasta el 06 de noviembre de 2013. Asimismo, le informo que usted recibirá un pago adicional total, de Bolívares Cinco mil Setecientos Doce con 00/100 (Bs. 5.712,00), por concepto de 21 días de encargo temporal, de acuerdo a lo establecido en la clausula N° 8 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente…” (Folios 89 y 90 de los antecedentes administrativos, folios 112 y 113, de la Pieza I del presente expediente). Igualmente manifestó que “…el Juez de la recurrida en lugar de declarar procedente el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, por no referirse dichos instrumentos al último cargo desempeñado por el Lic. Ismael Marín como Subgerente Para el Fortalecimiento del Poder Popular, recurre a otros medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo por el tercero interesado que fueron desechados por la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa, para concluir que no hubo en el caso que nos ocupa falso supuesto de hecho (…) en la sentencia recurrida, el Juez indica que lo importante en el caso que nos ocupa, no es entrar a analizar si el trabajador estaba amparado o no por la Convención Colectiva en el período antes de ser Subgerente de Fortalecimiento del Poder Popular, en el que realizó las referidas suplencias, sino posteriormente, es decir, a partir del 01/02/2014, fecha en que es designado para ocupar este último cargo de Subgerente, hasta el 30/01/2015, fecha en que HIDROCAPITAL prescinde de sus servicios…”.( Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, esta juzgadora observa que el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación en el Vicio de Falso Supuesto de hecho explanado, se circunscribe a determinar si la sentencia objeto de impugnación y el acto administrativo, al analizar las documentales arriba descritas promovidas por el beneficiario del Acto Administrativo, es decir ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, titular de la cedula de identidad N°8.928.000, se configura el vicio de falso supuesto de hecho y que su decisión se basó en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto, al declarar que el trabajador estaba amparado por la Convención Colectiva y que a su vez lo determinaba como un trabajador ordinario lo cual lo ampara al momento de su despido.

Descrito lo que precede se puede evidenciar en la sentencia recurrida que el juez de primera instancia estableció “… no se encuentra en discusión el periodo denominado como de suplencias, sino la etapa en donde el trabajador cumplió con el cargo de Subgerente, este Juzgado pasa analizar las documentales que rielan a los folios 39, 114 y 115 de la Pieza I del presente expediente, lo cual es determinante para decidir si en efecto el Inspector del Trabajo tomó los hechos como falsos o inexistentes en el proceso al declarar que el trabajador al estar sumergido en la categorización de trabajador ordinario puesto que existe un reconocimiento indirecto al indicar mediante misiva de fecha 25/10/2013, el salario que debía devengar por conceptos de encargo temporal de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 8 de la Convención de Trabajo Vigente; Ahora bien, del análisis de los folios en referencia se desprende que cursa en autos recibos de pago emanados de la Entidad de Trabajo entre los periodos comprendidos: a) 01/10/2014 al 31/10/2014, b) 01/11/2014 a 30/11/2014 y Liquidación de Vacaciones en el lapso comprendido de 02/06/2014 al 14/07/2014, de las cuales se desprenden las deducciones denominadas SINTRAHIDRODISMIRANDA que comprenden el aporte del trabajador al Sindicato de Trabajadores y que a su vez es el ente sindical interesado en amparar y proteger todos los trabajadores de la empresa a excepción del trabajador de dirección por ser obviamente administradores y directivos de una empresa, en el entendido que si bien la Entidad de Trabajo lo identifica como trabajador de dirección, es sumamente moderado que al trabajador se le realicen deducciones que solo aplica para trabajadores ordinarios, por lo que existe un reconocimiento expreso del mencionado tercero interesado como trabajador ordinario, ya que al contribuir al aporte del gremio sindical lo convierte en un trabajador común, ratificando el hecho como cierto y existente por parte del Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.

En sintonía, con lo anteriormente esgrimido y del análisis de la sentencia recurrida y la providencia administrativa cursante a los folios (129 al 144) de la primera pieza del expediente, esta sentenciadora pudo constatar que el Juez de primera instancia y la funcionaria del trabajo no incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto se constató en el procedimiento administrativo, específicamente en el análisis de las pruebas efectuado por el juez y el Inspector del Trabajo el hecho cierto que el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARÍN MORENO, titular de la cedula de identidad N°8.928.000, Beneficiario del Acto Administrativo, era un empleado de ordinario y no de dirección, en consecuencia la Funcionaria del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al concluir que por ser un trabajador ordinario se encontraba amparado por la Convención Colectiva, además de haber sido un hecho alegado por una de las partes en el proceso administrativo.

De la revisión a la sentencia recurrida y de los diversos criterios arriba expuestos los cuales son establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que consideran ellos que es el vicio de falso supuesto de hecho, en el presente caso observa ésta sentenciadora que el juez de primera instancia en la sentencia recurrida no afirmo hechos que pudiera llevarlo a conclusiones falsas e inexistentes que podría acarrear la nulidad de la sentencia, por lo que considera ésta alzada que el juez A quo no incurrió en el vicio falso supuesto de hecho, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.
En cuanto al vicio delatado, sobre la errónea valoración de la prueba es necesario realizar las siguientes apreciaciones:

En cuanto al vicio de errónea valoración de la prueba, la recurrente señala que “… El juez A Quo declaró sin lugar el vicio por errónea valoración de prueba denunciado en nuestro escrito recursivo, el que indicamos que la Inspectora del Trabajo calificó erradamente las documentales emanadas del Lic. Ismael Marín como emanadas de terceros ajenos al proceso y por consiguiente no les confirió valor probatorio porque según su criterio, la promovente HIDROCAPITAL no agotó el mecanismo legal previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debieron ser ratificadas por los terceros mediante la prueba testimonial. Las documentales a las cuales no se les confirió valor probatorio con base a la argumentación anterior fueron: 1) Las Evaluaciones de Desempeño de Personal realizadas por el Lic. Ismael Marín como Subgerente para el Fortalecimiento del Poder Popular, marcadas 11, 12 y 13, (folios 68 al 78 de los antecedentes administrativos) de donde se desprende el carácter de representante del patrono del Lic. Ismael Marín frente a otros trabajadores de la empresa HIDROCAPITAL con funciones jerárquicas de dirección en relación al personal a su cargo. 2) Los anexos consignados por Ismael Marín conjuntamente con su Acta de Entrega del cargo, marcados ¨A¨ (Autorización) y ¨B¨ (Oficio de entrega de planos de viviendas de la Comunidad El Oro del 27/10/14), cursantes a los folios 35 y 36 de los antecedentes administrativos; con los que se demuestra que era representante del patrono frente a los trabajadores y que intervenía en la planificación y ejecución de los proyectos de viviendas otorgadas por reubicación de los miembros de la comunidad de El Oro. 3) Los anexos a la comunicación marcada 7 suscrita por el Subgerente Ismael Marín (planos de viviendas otorgadas por reubicación a la comunidad de El Oro con motivo de la ejecución de la Obra Tuy IV, cursantes de los folios 42 al 47 de los antecedentes administrativos), con los que se demuestra que era representante del patrono frente a los trabajadores e intervenía en la planificación, seguimiento y control de los proyectos comunitarios, como proyectos de viviendas otorgadas por reubicación de los miembros de la comunidad de El Oro, con motivo de la ejecución de la obra Tuy IV, teniendo bajo su dirección el equipo Proyecto Tuy IV…”.Asimismo manifestó que “…es evidente que el juez de la primera instancia erró en la valoración de estas pruebas documentales antes señaladas, pues resulta claro que al estar suscritas por el tercero interesado, no correspondía aplicar el mecanismo a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino el artículo 78 ejusdem. Como quiera que el juez A quo no les confirió valor probatorio a dichas documentales, habiendo errado en su valoración conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita se declare la existencia del vicio denunciado en este capítulo…”.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación en el ítem Vicio de de errónea valoración de la prueba, se circunscribe a determinar si la sentencia objeto de impugnación y el acto administrativo, al valorar las siguientes documentales Evaluación de desempeño. (Folio 91 al 101. Pieza 1 del presente Expediente), Acta de Entrega de la Sub-Gerencia del Fortalecimiento del Poder Popular de fecha 03/04/2015, cursante a los (folios 69 y 70 de la Pieza I del presente Expediente), suscrita por el hoy Tercero Interesado y el Gerente del Fortalecimiento del Poder Popular Lic. Manuel González y el Oficio de entrega de planos de fecha 27/10/2014, (folio 77 de la Pieza I del presente Expediente), se configura el vicio de errónea valoración de la prueba; al no otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo adujo que las mismas se debieron tener como fidedignas; sin embargo, -a su decir- quien Providenció se limitó a desestimarlas porque cuanto no aportaban elementos probatorios.

Ahora bien respecto a este punto considera esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia, que la hoy recurrente denunció la errónea valoración de las pruebas la cual se encuentra dentro del vicio de falso supuesto de hecho.

Con base a lo antes expuesto y como se señaló anteriormente, revisado como ha sido el fallo por esta sentenciadora en su integridad considera ésta alzada que el juez A quo no incurrió en el vicio de vicio de falso supuesto de hecho, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.

En cuanto al vicio delatado, sobre la INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS, es imperioso realizar las siguientes apreciaciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1218 de fecha nueve (11) de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

“… En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Sala de Casación Social trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión…”.
De la jurisprudencia antes transcrita puede observar esta alzada que la misma se basa que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Concatenado con lo anterior la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 250 de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, estableció lo siguiente en cuanto al VICIO DE INMOTIVACION:

“… La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Así mismo, ha sido criterio reiterado que la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. “(Subrayado por esta alzada).

En el presente Vicio de Inmotivación la parte recurrente señalo que “…el Juez a quo (…) no analizó el contenido de los alegatos expresados por HIDROCAPITAL en el vicio denunciado, ni tampoco el motivo por el que lo considera improcedente, indicando simplemente y de manera general, que ninguna de las pruebas promovidas por HIDROCAPITAL aportan valor probatorio, sin explicar cuáles fueron los motivos o razones que le permitieron llegar a esa conclusión…”.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación explanado se circunscribe a determinar si la sentencia objeto de impugnación y el acto administrativo, incurrió en el vicio expuesto al no valorar las siguientes pruebas que rielan a los folios 48 al 54 del Expediente Administrativo y donde se puede constatar que corresponde a documental denominada Comunicación de fecha 25/01/2014, suscrita por el Lic. Ismael Marín, dirigida al Presidente de HIDROCAPITAL, Ing. Ernesto Paiva y al Gerente General para el Fortalecimiento del Poder Popular en el que presente propuesta del Equipo Componente Impacto Social Proyecto Tuy IV, en el que señalan que el Juez de primera instancia y la Inspectoría del Trabajo no le confirió valor probatorio, ya que señalan que dicha prueba evidencia que el hoy tercero interesado intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la Empresa.
Con respecto a las prueba señaladas por el recurrente en las cuales el juez de primera instancia incurrió presuntamente en el vicio de INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS, se puede determinar de la revisión a la sentencia recurrida y de los diversos criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que consideran ellos que es el vicio de inmotivación, y a pesar de que la denuncia se encuentra sustentada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende del contenido de la misma que la sentencia haya omitido la valoración o el análisis de alguna de las probanzas mencionadas, por lo que considera ésta alzada que el juez A quo no incurrió en el vicio de Inmotivación, por lo que esta alzada declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se establece.

VII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ZORAIDA DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.664.922, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.100, actuando en su carácter de apoderada judicialde la parte recurrente, HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), contra la sentencia de fecha Veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto por el precitado recurrente contra la providencia administrativa Nro. 00176, de fecha 22 de septiembre de 2015, contenida en el expediente Administrativo No.017-2015-01-00227, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de los Municipios Paz Castillo, Cristóbal Rojas, Tomas Landes, General Rafael Urdaneta, Simón Bolívar e Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha 19 de diciembre de 2019, siendo las (11:25 AM) se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA
IRCM/LR
Expediente RN-N° 19-2710