REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 19-2718
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: PEDRO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.653, domiciliado en el barrio José Manuel Álvarez, calle Ezequiel Zamora, N°16, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO QUE ASISTE: JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282.-
PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo “CONDOMINIO CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL LA CASCADA C.A” debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Estado bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 34, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1994, en fecha 28 de septiembre de 1994.-
APODERADOS JUIDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo.-
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso De Apelación).
MOTIVO
Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2019, por el Juzgado quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha cinco (5) de noviembre de 2019; ejercida por el ciudadano abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión de fecha siete (7) de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que declaró “… INADMISIBLE la demanda por contentiva de Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional y Daño Moral, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, asistido por el abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.282, en contra de la entidad laboral CONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA-CENTRO PROFESIONAL…”.
El juzgado a quo, mediante auto fechado quince (15) de noviembre de 2019, admitió en ambos efectos el recurso de apelación (f. 34), y a su vez ordenó la remisión del expediente signado con el N° 19-4405 al Tribunal Primero Superior del Trabajo, acompañándolo con el oficio No.412/2019. El Tribunal Superior lo recibió, por auto publicado en las actas procesales, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, como consta al folio 36; igualmente en dicho auto se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día martes veintiséis (26) de noviembre de 2019, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal acatando los principios procesales de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, transcribe resumidamente los argumentos expuestos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el veintiséis (26) de noviembre de 2019, conforme a la reproducción audiovisual y al acta agregada al folio 37 y 38, con su respectivo vuelto, donde se dejó constancia de la materialización de ese acto.
Transcrito lo que precede este Juzgado pasa transcribir lo esgrimido por la representación judicial de la siguiente forma:
Adujo que “… se ordeno un despacho saneador, lo cual evidencia una alta rigurosidad por parte del Juzgado Quinto de Sustanciación y Mediación, en lo que se denomina el despacho saneador. Quiero también hacer el llamado de atención que estamos frente a un trabajador que tiene setenta y nueve (79) años de edad, de escasos recursos económicos, y el cual, en el transcurso del procedimiento no sabemos si pudiera disfrutar de lo que le correspondiera en una sentencia por esta indemnización…”.
Igualmente adujo que el aquo declaro inadmisible la demanda de acuerdo a los siguientes tres (3) puntos “…El primero, es empalmar el origen de la enfermedad ocupacional con las consecuencias. El segundo, que no se tomó el salario integral, el cual indica el artículo 130, al momento de la renuncia del trabajador. Y tercero, el cálculo matemático utilizado para arribar a la cantidad como consecuencia del daño moral…”.
Manifestó que “…En cuanto a empalmar en el origen de la enfermedad ocupacional con las consecuencias que le produjeron, está totalmente claro en el desarrollo del libelo de la demanda, (…) porque se le establece que, Inpsasel organismo encargado para dictaminar si es o no una enfermedad ocupacional de tipo ocupacional, dictaminó y certificó, que dicha enfermedad es de tipo ocupacional (…). En este sentido, claramente, nosotros detallamos cual fue el origen. (…). En cuanto al segundo punto, (…) el primer error es que el salario integral debe ser calculado al salario integral del momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, y no como lo señaló el Juez al momento de la renuncia…”.
Adujo que “…el Juez de Sustanciación, omite o desconoce, un instrumento público de carácter administrativo como lo es el informe pericial de Inpsasel…”
Adujo que se le solicitó “… el método matemático que se utilizó para calcular la cantidad (…) del monto por daño moral es estimado por el trabajador, por una consecuencia que se establecieron, como el que el señor trabaja, tiene setenta y ocho (78) años, no conseguirá más empleo, es sostén de familia, y él estableció ese monto, de mil quinientos (1500 P) petros, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia nacional, la cual estableció que la indemnizaciones de daño moral puede ser establecida en petros…”.
Adujo que “… Ese cálculo o esa indemnización, aun cuando es estimado por nosotros en el libelo de la demanda, prima facie, no se puede establecer ese monto, ya que el encargado de establecer ese monto es un Juez de Juicio, a través de unos elementos adaptados a jurisprudencia, es el encargado en fase de juicio, de determinar en base a esos argumentos, a la reiterada jurisprudencia de La Sala de Casación Social y Constitucional, el monto por daño moral…”
Adujo que “… la falta de aplicación del artículo 123, si revisa la sentencia, no existe un fundamento que diga es inadmisible por no cumplir con los requisitos tales y cuáles del artículo 123, lo cual evidentemente se considera una falta de aplicación del artículo 123…”.
Finalmente señalo “… por todos los alegatos antes expuestos, se evidencia un error garrafal por parte del Juez de Sustanciación en el caso del juzgamiento. Es por lo que, ciudadana Juez, de manera muy respetuosa, solicito a este despacho, declare la admisibilidad de la presente acción, y se haga un llamado al Juez de Sustanciación Quinto de mediación de este Circuito Laboral, a los fines de que flexibilice lo que ha sido, el estudio o el análisis, de la interposición de demanda, es todo Ciudadana Juez…”.
III
TEMA DECIDENDUM
Conocidos los argumentos y motivos de la parte demandante recurrente y vista la sentencia dictada por el juzgado a quo, este Tribunal Superior determina que el punto a decidir se centra en establecer: Sí la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se encuentra ajustada a derecho, al considerar que el actor no subsanó los particulares 1ro, 2do, y 3ro, que fueron ordenados en el despacho saneador, antes de la admisión de la demanda, aplicando la recurrida el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, sí en efecto es inadmisible la demanda interpuesta. Advirtiendo que de acuerdo al apelante, la recurrida es contraria a derecho, al considerar que si cumplió con la subsanación y lo ordenado por el juzgado a quo; señalando que el despacho saneador no se enmarca en los requisitos que indica el artículo 123 ejusdem, sino en operaciones aritméticas y enfatiza que su demanda cumple con todas las exigencias de Ley, por ello, debe ser admitida.
Una vez determinado el punto a decidir se procede a resolver la situación con los motivos de hecho y derecho que continúan.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dentro del contexto de lo pretendido en la apelación, es indispensable –previamente- explicar que, al interponerse una demanda laboral, antes de la admisión de la misma el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la obligación de revisar pormenorizadamente el escrito de demanda y verificar que cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:
“… Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente…”.
Tal como se señaló en los párrafos que anteceden, la norma procesal estable de manera clara los requisitos que debe cumplir el escrito de demanda para que pueda ser admitida, sin embargo puede suceder que el escrito presente vicios de forma y/o de fondo, y para esa clase de situaciones el legislador estatuyó la figura del despacho saneador en el artículo 124 de la ejusdem, donde se lee:
(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Negrillas de este Tribunal).
De lo citado, se evidencia que en el procedimiento laboral se ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia o no de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito que sea justa, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia de este procedimiento saneador, el cual es implementado por el legislador en pro del proceso y de una recta administración de justicia donde reine la tutela real y efectiva de los derechos constitucionales y legales que corresponden a las partes intervinientes en el procedimiento, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ibídem.
Sobre la institución del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA), bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la aplicación del Despacho Saneador, en los términos siguientes
Omissis
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en laLey Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(Negrillas de la Alzada).
Cabe destacar, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral. Esta institución constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La corrección ordenada es de obligatorio cumplimiento por parte del demandante, al ser el beneficiado con esa actuación judicial, ratificándose que su fin es depurar el ulterior conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales y sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pudiendo generar una lesión a la parte demandante, por ello el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales; pero además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele, de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada y se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por esas razones, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y realmente justa. Comúnmente esta actividad contralora del o la juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Ahora bien, en el asunto sometido al análisis de esta Sentenciadora, se verifica de la revisión exhaustiva de las actas procesales que a los folios 16 al 18, se encuentra el auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), donde la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ordena un despacho saneador en los términos siguientes:
“… Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el cual se encuentra en etapa de admisibilidad de la demanda que lo encabeza, contentiva de Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional y Daño Moral, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ, asistido por el abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.282, en contra de la entidad laboral CONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA-CENTRO PROFESIONAL; este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde, procede a formular las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de octubre de 2019, mediante el sistema de distribución de causas, se recibió la demanda que hoy nos ocupa, siendo el caso que este Tribunal, luego de determinar que dicha demanda presentaba defectos que imposibilitaban su inmediata admisión, dictó auto de fecha 30 de octubre de 2019, haciendo uso del despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al demandante -previa notificación- la correspondiente subsanación, en los términos que a continuación se citan:
“(…) En tal sentido, a los fines de cumplir satisfactoriamente con el precepto legal trascrito, y en especial en lo referente al objeto de la demanda, se formulan las siguientes observaciones:
Primero: El trabajador alega que el 11 de noviembre de 2016, asistió a consulta médica por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, y que luego de realizarle evaluación integral, se inició investigación con historia médica ocupacional Nº MIR-00719-16, certificándose por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL): SÍNDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO, con un porcentaje de discapacidad parcial permanente de 27%. En ese sentido, luego de describir su situación médica, el tratamiento recibido, y las circunstancias laborales que dieron origen a dicha enfermedad, procede a narrar las situaciones de hecho que le produjeron un daño moral. No obstante, si bien se especifica cuál es la lesión alegada como enfermedad profesional y luego se entiende que debido a ello, será muy difícil continuar su vida laboral, se omite empalmar el origen de la aludida enfermedad, con las eventuales consecuencias; es decir, que no sólo debe narrar las circunstancias que original el daño, sino que éstas deben suponer una consecuencia con el mismo, para sí determinar en derecho la conectividad de la lesión física con el daño moral. De tal forma que se le solicita la subsanación en ese sentido.
Segundo: En capitulo referente a las conclusiones y petitorio, específicamente en el particular “PRIMERO”, se solicita que la entidad laboral sea condenada al pago de 1.104 días de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para un total de diecinueve millones cuarenta mil novecientos cuarenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.19.040.941,92), convirtiéndolos en CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS SOBERANOS (Bs.190,40). En este sentido, no queda claro para el tribunal porque se convierte la cantidad señalada como indemnización a bolívares soberanos, siendo que de conformidad con el artículo ut supra: “A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de la indemnización, mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”. Por otra parte, no se efectúa en el libelo, la operación matemática, que se utilizó para el cálculo de dicha cantidad, con relación al último salario devengado, y con proporción a la regla que establece el ordinal 4º del mencionado artículo. En arzón de ello, se deberá subsanar el libelo en tal sentido.
Tercero: Se observa que el particular “SEGUNDO”, del mencionado capítulo que se reclama la cantidad de mil quinientos petros (1.500), por concepto de daño moral o consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional, en este sentido, si bien es cierto que la cripto moneda “PETRO”, se implementó como mecanismo financiero, no es menos cierto que la parte debe indicar al tribunal que calculo estableció para arribar a dicha cantidad. De tal forma que a los efectos de la subsanación aquí requerida deberá señalar la operación matemática y referencia utilizadas para establecer la cantidad de mil quinientos petros (1.500). Los cálculos solicitados deberán formar parte del contenido textual del libelo por cuanto toda demanda debe bastarse por si sola para la comprensión del juez, al momento de decidir. (…)”.
De la lectura de esa actuación judicial, se evidencia que la Juez a quo, luego de estudiar el libelo de demanda, consideró prudente sanear la forma como fue interpuesta la pretensión, con el propósito que el proceso se desarrolle adecuadamente. Se precisa en la recurrida, que en el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, que obra a los folios del 25 al 26, no se cumplió con los tres (3) particular del despacho saneador ordenado por el Tribunal de Primera Instancia.
Plasmado lo que anteceden, se pasa a revisar la orden de subsanación, en el particular primero en el cual la juez estableció que “…Sobre el requerimiento formulado por este Tribunal, en cuanto a la lesión que origina la enfermedad de origen ocupacional alegada por el trabajador, queda claro que la misma se refiere a una lesión física en su hombro, certificada por el organismo competente como “SÍNDROME DE HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO, con un porcentaje de discapacidad parcial permanente de 27%”. Sin embargo, lo requerido no era únicamente especificar la lesión, en concreto debió la parte actora tal como se le solicitó en el despacho saneador: “empalmar el origen de la aludida enfermedad, con las eventuales consecuencias”, es decir, no sólo debió narrar las circunstancias que originaron el daño, sino empalmar las consecuencias que suponen dicho daño, con lo reclamado en bolívares por concepto de indemnización, en otras palabras, le correspondía determinar en derecho la conectividad de la lesión física con el daño moral alegado, para dar lugar a la indemnización reclamada. Por lo cual se infiere que este aspecto no fue subsanado y así se resuelve…”
En el segundo particular el aquo estableció que “…Con relación al pedimento de que la entidad laboral sea condenada al pago de 1.104 días de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para un total de diecinueve millones cuarenta mil novecientos cuarenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.19.040.941,92), convertidos a CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS SOBERANOS (Bs.190,40), la representación judicial de la parte actora se limitó a indicar: “Ciudadano Juez, los cálculos que se describe en el libelo de demanda como indemnización derivada de la enfermedad, son el reflejo del INFORME PERICIAL realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el anexo “B”, cálculos que fueron debidamente revisados y sustanciado conforme a sus parámetros”. De tal forma que no realizó el correspondiente calculo conforme a lo previsto en dicha norma, es decir, no tomó como base el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, a la fecha de renuncia del trabajador, a saber cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) (según lo señalado en el escrito inicial) con proporción a la regla que establece el ordinal 4º del mencionado artículo. De manera tal, se precisa que no le está permitido al juez suplir la defensa de parte y sumar montos de acuerdo a suposiciones. En consecuencia, no fue subsanado este aspecto, y así se deja establecido…”.
Finalmente en el tercer particular estableció “…Respeto a que la entidad laboral deba pagar mil quinientos petros (1.500), por concepto de daño moral o consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional, la parte actora indica en su subsanación que el petro es un criptoactivo emitido y avalado por el Estado, que está respaldado con parte de las reservas naturales, y hace referencia a una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 1112 del 1 de noviembre de 2018), que en su decir, determinó que el monto por el daño moral derivado de un accidente de trabajo será pagado en Petros. En este sentido, se le debe aclarar a la representación judicial de la parte actora que para el Tribunal no existen dudas en cuanto a la vigencia y validez de la criptomoneda Petro, entendiendo que el valor de la misma es fluctuante de acuerdo a la variación del precio del barril de petróleo. Sin embargo, su carga era indicar cuál fue el cálculo matemático utilizado para arribar a la cantidad de mil quinientos petros (1.500), y que la misma no se trata de una solicitud al azar o a capricho. Por ello, resultando evidente que la parte actora no logró subsanar satisfactoriamente lo que le fuera requerido por vía del despacho saneador. Así queda establecido…”.
De lo anterior, se observa que el demandante no se ajustó a lo solicitado por el Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia es imperioso acotar que el libelo, por cuanto éste debe bastarse por sí solo, para la comprensión del juez al momento de decidir.
Ahora bien, del escrito contentivo de la demanda que se pretende hacer valer ante este Juzgado, así como de los instrumentos fundamentales en que se basa la misma, este Juzgado considera necesario hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia número 81, del 25 de febrero de 2004, caso I.Á.I., la cual estableció que:
“Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:(...)6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala Social acoge el criterio doctrinario que antecede, y considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
Finalmente, se constata que el escrito de demanda no cumple con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de “una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda” con respecto al concepto aquí mencionado, y por las contradicciones evidenciadas; lo cual incide en el “objeto de la demanda”, pues al no existir un hecho claro se desconoce el porqué se pide el concepto y cuál es el derecho que lo sustenta; por ello, la necesidad de aplicar el despacho saneador, el cual no fue respondido por el actor en la forma ordenada, generando que no sea admisible la demanda interpuesta. Y así se decide.
Por lo verificado, se concluye en este punto, que no era procedente declarar subsanado este particular porque no se realizó en la forma correcta y como se lo ordenó el Tribunal A quo. Así se establece.
Finalmente, se constata que el escrito de demanda no cumple con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de “una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda” con respecto al concepto aquí mencionado, y por las contradicciones evidenciadas; lo cual incide en el “objeto de la demanda”, pues al no existir un hecho claro se desconoce el porqué se pide el concepto y cuál es el derecho que lo sustenta; por ello, la necesidad de aplicar el despacho saneador, el cual no fue respondido por el actor en la forma ordenada, generando que no sea admisible la demanda interpuesta. Y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser declarado Sin Lugar, y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión recurrida que declaró inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMEROSIN LUGAR el recurso de apelación argumentado por el profesional del derecho JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.181.368, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano : PEDRO JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.130.653, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha siete (7) noviembre de 2019, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº19-4405.SEGUNDO: Se Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques de fecha siete (7) noviembre de 2019. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los tres (3) (del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma a los tres (3) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Siendo las 1:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
EXP N° 19-2718
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