REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 19-2709

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE RECURRENTE: ALIARDO JOSÉ MORILLO RUIZ, titular de la cedula de identidad N°12.084.629.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO titulares de las cedulas de identidad N°4.358.559, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°43.324.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 0299/2018, de fecha 18/10/2018, contenida en el expediente Administrativo No. 017-2018-01-01277, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Del Estado Bolivariano De Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SAVAKE. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 70, Tomo 13-A, en fecha doce (12) de junio de 1962.-
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO: Ciudadanos abogados RICHERT GONZÁLEZ y BLAS ROBERTO GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.923.306 y 6.916.320 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.819 y 39.675, también respectivamente, según se evidencia de en prueba documental marcada con la letra ´´A´´ cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente.-

MOTIVO: APELACIÓN (MEDIDA CAUTELAR).

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por el tercero con interés (ver artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 320, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de 2013, cuya inteligencia abona en la dirección de los artículos precedentemente citados), contra la decisión de fecha doce (12) de abril de 2019, dictada en el expediente N° 1297-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.



CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:

Pues bien, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2019, fue recibido el presente expediente, estableciendo que este Tribunal Superior Primero (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, se declara competente, y en tal sentido, se señala que la causa se tramitará de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto, se establece que el lapso de diez (10) días de despacho, se computará a partir de la presente fecha (exclusive), debiendo la parte apelante presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: julio: viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31. Agosto: jueves (1), viernes (2), lunes (5) martes (6), miércoles (7), y jueves (8).

Dejándose constancia que en el precitado lapso la parte recurrente consigno escrito de fundamentación al noveno día es decir miércoles siete (7) de agosto de 2019, (ver folios 52 y 53) procedió a fundamentar la misma. Así se establece.-

Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, titular de la cedula de identidad N°4.358.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.324,(arriba identificado), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el ciudadano ALIARDO JOSÉ MORILLO RUIZ, contra la sentencia de fecha doce (12) de abril de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante la cual se declaró “…Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano MORILLO RUIZ ALIARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 12.084.629, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALÉZ RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0299/2018, de fecha 18/10/2018, contenida en el expediente Administrativo No. 017-2018-01-01277, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y ASI SE ESTABLECE; Segundo: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”. Recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha veinticinco (25) de julio de 2019.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

Solicita la representación judicial del ciudadano ALIARDO JOSÉ MORILLO RUIZ (arriba identificado) que a través del presente procedimiento se declare Con Lugar la apelación interpuesta en fecha siete (7) de mayo de 2019, contra la Sentencia de fecha doce (12) de abril de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial del ciudadano ALIARDO JOSÉ MORILLO RUIZ. Fundamentó su apelación en fecha siete (7) de agosto de 2019, bajo los siguientes términos:

Adujo que “… Consta en autos que cuando se interpuso el recurso de nulidad que nos ocupa se peticionó conforme a derecho lo siguiente: Cita textual: ´Solicito a éste Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenidos en la Providencia de Nro. 00299/18, de fecha 18/10/2.018´. Recurso pertinente para resguardar el buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio…”.
Adujo que “…Lo solicitado tiene su base en normas legales, constitucionales y criterios jurisprudenciales emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, que se pronunció sobre el A.C.S., acordando el mismo, fundamentándose según el extracto que textualmente se transcribe: (…) ´Así las cosas, advierte este Tribunal que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Siendo así, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: En primer término, el Fumus Bonis (sic) Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar: El Periculum In Mora que procede en la forma antes señalada; requisitos ampliamente evidenciados en autos en la presente causa…´ Lo subrayado y en negrillas es nuestro. Siendo así, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.- Por lo que la suspensión del acto administrativo up- supra identificado en anda afecta su procedencia ya que su petición sobre el particular debe ser apreciada por este Tribunal, que versa sobre la suspensión de los efectos de una providencia administrativa ( sin convalidarla) antes identificada y con medidas posibles de materializar a través de cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la cautelar de suspensión de efectos, debe observar este Tribunal que el referido artículo de la señalada ley Orgánica establece … A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva´. Fin de la cita. En tal sentido, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de un acto administrativa (sic), necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.- Y el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que la alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del trabajador…”.
Adujo que “…En el caso de mi representado ampliamente identificado en autos; Sin trabajo, sin medios económicos para satisfacer el sustento elementar (sic) de supervivencia de él y de su familia es decir muérase de hambre para que ceda a los inventos y presuntas simulaciones de la entidad de trabajo lo que afecta su estabilidad laboral y derecho humano como persona, ciudadano, venezolano y trabajador…”
Adujo que “… En el presente caso en cuestión, se debe observa (sic) que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la señalada Providencia en el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo Es (sic) así por lo que es irrefutable la inexistencia de los derechos irrenunciables del trabajador, su derecho al trabajo, a un salario justo, a la igualdad de las partes, a obtener justicia, a su derecho a que la Inspectoría del Trabajo antes nombrada NO declarase una calificación de faltas con las irregularidades delatadas. Ello sin que implique tocar al fondo del asunto…”
Adujo que “…ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto y en este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuáles nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ´intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego…”.
Adujo que “… En el caso de marras, la función jurisdiccional debe circunscribirse a la verificación de existencia de vicios constitucionales y legales delatados por el recurrente, tal como consta cumplidos en esta incidencia siendo en relación a un punto de derecho, que son innegables por lógica elemental que existen presunciones graves de vicios en el procedimiento. En tal sentido tal como ha sido la jurisprudencia reiterada de la máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para determinar los jueces si procede o no una medida cautelar a los fines de obtener la suspensión de los efectos de una Providencia Administrativa de efectos particulares, está en primer lugar la eficacia de un buen derecho y eso es evidente de autos para otorgar la cautelar solicitada, por cuanto el recurrente es sobre quién recae las obligaciones legales ordenada por el acto administrativo impugnado, lo cuales (sic) ha cumplido a cabalidad y se refiere a despojar al trabajador recurrente a su puesto de trabajo. Los extremos de procedencia, como lo es el ´´fumus bonis iuris´´, que se constituye en un fundamento de la medida cautelar, se encuentran cumplidos en esta causa tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Marzo del 2011 (caso S.C. Da Siena S.R.L) expresando dicha jurisprudencia la necesidad de la presunción grave del buen derecho para la medida cautelar, El cual está eficientemente alegado y probado en autos…”.
Adujo que “… en este sentido el Juez debió analizar en forma muy precisa este aspecto, ya que se le aportaron elementos de convicción que le permitían extraer los criterios de procedencia de la medida cautelar. Y no a la ligera decir que no era procedente su solicitud de protección cautelar. En el presente caso en los autos constan irrefutablemente elementos suficientes para que se pueda considerar la procedencia de la medida solicitada, en relación a la existencia del buen derecho y la posible causa de un daño que no pueda ser reparado, constituyendo una apreciación para acordar la medida planteada, mientras se está ventilando la revisión del acto administrativo que a nuestro criterio es nulo de nulidad absoluta a todo evento legal pertinente y nunca fue ajustado a derecho, por inobservancia plena del ordenamiento jurídico vigente. En tal forma, Usted Ciudadana Jueza con todo el respeto que merece su autoridad como Superior, debe considerar si están dados todos los parámetros legales y si se encuentran presentes razones y méritos que conforman los elementos suficientes paraqué sea considerada la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mediante el Recurso de Nulidad interpuesto. A nuestro humilde criterio si es así; pero le pido que sea Usted que lo deje establecido. Pues mi representado con veinticuatro (24) años laborados para la entidad de trabajo aquí identificada lo que le peticiona es justicia ya que es su derecho irrenunciable. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente debidamente representado en autos y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto Administrativo de la Providencia administrativa up supra mencionada salvo la apreciación de la sentencia de fondo. Además reproduzco e incido en la presente causa los elementos probatorios anexos en esta causa. Es justicia que esperamos merecer en el lugar y a la fecha cierta de su presentación…”.
CAPÍTULO III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; mediante decisión de fecha doce (12) de abril de 2019, declaró sin lugar la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

“…El ciudadano MORILLO RUIZ ALIARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 12.084.629, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALÉZ RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, solicita la MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0299/2018, de fecha 18/10/2018, contenida en el expediente Administrativo No.017-2018-01-01277, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesta por la entidad de trabajo SAVAKE C.A, [tercero interviniente], en contra del ciudadano MORILLO RUIZ ALIARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 12.084.629, observándose que la solicitud de suspensión de efectos antes mencionada, fue peticionada por la parte recurrente, en razón de resguardar la apariencia del buen derecho invocado en la presente causa y con ello garantizar las resultas del presente procedimiento.

Ello así, con fundamento a tal pedimento, es menester para este Juzgado indicar qué, el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
A tal efecto, resulta necesario aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto señala lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Trascrito lo anterior, del contenido de la norma en referencia se desprenden los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: Esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar; de igual manera es fundamental y de impermitible necesidad indicar que a los fines de demostrar los extremos antes mencionados, el peticionante de la medida cautelar debe acompañar medios de pruebas, que puedan llevar al convencimiento del Juez la existencia de los presupuestos ut supra mencionados, carga procesal que debe asumir la parte interesada en el otorgamiento de la medida cautelar. Y ASI SE ESTABLECE.

A los fines de ilustrar un poco lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, se debe indicar que ha sido criterio reiterado, pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia (en sus diferentes Salas) que para el otorgamiento de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el peticionante debe demostrar los requisitos de procedencia de las mismas; en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011 (caso RADIO VICTORIA, C.A.), indicó lo siguiente:

(…) Omissis
“…De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto…”. (Negrillas y Subrayado de este Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).

De igual manera, la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 375 de fecha 30 de Marzo de 2011 señaló lo siguiente:
(…) omisis

“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio)

Como colofón de las referidas decisiones, más recientemente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en relación al otorgamiento de la medida cautelar fundamentada ésta sobre la misma denuncia que tiene relación con el fondo del asunto en la causa principal, ha sido reiterado, pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial que declara la improcedencia de dicha cautelar cuando la misma se fundamenta en las denuncias que sustentan el juicio principal; en ese sentido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 822 de fecha 26 de Junio de 2013 señaló lo siguiente:
(…) omissis

“Ahora, respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión n.° 2306, del 18 de diciembre de 2007, caso: Globovisión Tele, C.A., declaró lo siguiente:

(…) Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.

(…omissis…)
Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.
En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo.


En el mismo sentido, esta Sala, en decisión n.° 287, del 28 de febrero de 2008, caso: Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez, estableció lo siguiente:
(…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.

(…omissis…)
En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…” (Negritas de esta Sala).

De esta manera, esta Sala observa que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación de la Ley Sobre Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.808, del 25 de noviembre de 2011, motivo por el cual, se niega la medida cautelar solicitada, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).

Ahora bien, trascrito lo anterior de la revisión de los alegatos expuestos en el escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que la parte recurrente fundamenta el fumus bonis iuris y periculum in mora de la siguiente manera:

(…) omissis
…Omissis…Con respecto al fomus bonis iuris, el cual se evidencia en que el recurrente considera que existe en el acto administrativo que nos ocupa una violación total y absoluta al orden público (artículo 2 de la LOTTT). Ya que en el proceso administrativo no se corrobora con la simple invocación de más de una causal para despedir ya que eso es violatorio a la lógica real, jurídica y elemental… Del periculum in mora y periculum in damni, es de hacer notar que en el presente caso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares, puede considerarse que además de existir un peligro inminente de daño, el mismo se encuentra en curso y en el presente caso ante la pretensión de nulidad que interpongo, hay una expectativa de derecho pues es indudable la presunción del buen derecho y por ende estoy en una presunción grave del derecho que reclamo… (Negrillas y subrayadode este Juzgado).

Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, y visto que la parte recurrente fundamenta su petición de suspensión de los efectos, manifestando que “Ya que éste Juzgado tiene los más amplios poderes cautelares para proteger a las ciudadanas y ciudadanos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso, pues el procedimiento fue tramitado violentando repito mi derecho al orden público; derecho a la defensa y debido proceso por presunto abuso de poder y desconocimiento en el derecho por parte del Inspector del Trabajo ya identificado, quien a su decir solo supuestamente sigue órdenes superiores y firma sin leer lo que le pongan. Existiendo a mi humilde criterio presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que peticiono se decrete la medida solicitada.”, Hechos estos que requieren un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo.

En esta perspectiva, analizados los términos generales en que la parte recurrente solicita el mandato de medida cautelar; observa quien aquí juzga que los mismos coinciden con la pretensión de fondo, por lo que mal podría en esta fase del proceso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que de acordarse la misma, necesariamente se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano MORILLO RUIZ ALIARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 12.084.629, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALÉZ RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0299/2018, de fecha 18/10/2018, contenida en el expediente Administrativo No. 017-2018-01-01277, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Finalmente, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada de la presente decisión.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano MORILLO RUIZ ALIARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 12.084.629, debidamente asistido por la Abogada CARMEN LUCIA GONZALÉZ RAVELO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0299/2018, de fecha 18/10/2018, contenida en el expediente Administrativo No. 017-2018-01-01277, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y ASI SE ESTABLECE; Segundo: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole copia certificada de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…´´

IV
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Examinadas las argumentaciones de la parte recurrente, así como la sentencia impugnada, y las probanzas cursantes a los autos, observa esta alzada que la parte recurrente solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta en fecha siete (7) de mayo de 2019, contra la Sentencia de fecha doce (12) de abril de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En consecuencia, considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007)

Sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar o requisitos de procedibilidad, podemos indicar: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora.

El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

El segundo presupuesto de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” la adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, pata garantizar que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy de difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia del fallo” y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos se pueden ser apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473 de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amén de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, vale señalar que la representación judicial de la parte accionante, en cuanto a la solicitud planteada en su escrito libelar (ver folios 52 y 53), alega, fundamentalmente, que se acuerde la misma en los siguientes términos”… Solicito a éste Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenidos en la Providencia de Nro. 00299/18, de fecha 18/10/2.018´. Recurso pertinente para resguardar el buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio…”.

Descrito lo que precede, es imprescindible destacar que el accionante se limitó a enunciar que el Procedimiento Administrativo “…violento derecho al orden público; derecho a la defensa y debido proceso por presunto abuso de poder y desconocimiento en el derecho por parte del Inspector del Trabajo ya identificado, quien a su decir solo supuestamente sigue órdenes superiores y firma sin leer lo que le pongan. Existiendo a mi humilde criterio presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que peticiono se decrete la medida solicitada…”.

Ahora bien, verificados los hechos delatados que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa esta Sentenciadora que en el presente caso dicho petitorio, se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no está suficiente mente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse tal solicitad, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, titular de la cedula de identidad N°4.358.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, el ciudadano ALIARDO JOSÉ MORILLO RUIZ, contra la sentencia de fecha doce (12) de abril de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto por el precitado recurrente contra la providencia administrativa Nro. 0299/2018, de fecha 18/10/2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el expediente Administrativo No. 017-2018-01-01277, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), siendo la 1:05 pm, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
ABG. LUISANA ANTONIETA RODRIGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA
IRCM/LR
Expediente RN-N° 19-2709