Visto el anterior libelo de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, así como los recaudos que lo acompañan, proveniente del Juzgado Distribuidor de Causas, presentado por el ciudadano GUILLERMO ECHEVERRY VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-12.157.917, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JOAQUIN MARTINEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.752; este tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 31.597.
En relación a su contenido, este Tribunal observa que, el accionante arguye en su demanda que, desde el año 1983, ha venido poseyendo y permaneciendo, supuestamente, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, un lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Mata, Barrio Buenos Aires, Callejón Mara pertenecientes al Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acompañando para hacer valer la pretensión libelada en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL CAMEN SALAS AGUILAR y BLANCA LAURA CORTEZ DE SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 246.263 y 623.822, respectivamente, las siguientes documentales:
“1) Copia certificada de título de propiedad emitido por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda.
2) Recibo original con sello de pago múltiple Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, por concepto de impuestos por inmuebles urbanos. Recibo No. 154791. 3) Anexo plano topográfico del terreno en coordenadas REGVEN…”
De tal enumeración así como de la efectiva revisión de las instrumentales consignadas no se desprende que hubiere sido adjuntada al escrito libelar la certificación a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, el legislador exige –en dicha disposición- que con la demanda en la cual se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión “debe” presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de Registro correspondiente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del proceso y copia certificada del título respectivo, instrumentales que la jurisprudencia imperante ha considerado indispensables a los efectos de establecer la cualidad o legitimación pasiva, al punto de señalar que deben ser presentados de forma concurrente, por considerar que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (S.SCC del 10 de septiembre de 2003, Exp. No. 02-0828, RC. No. 0504; S. SPA del 16 de junio de 2005 y Exp. No. 02-0732, S No. 4223, S. SCC de fecha 3 de julio de 2014, expediente 2013-000772, reiterada en sentencia del 27 de octubre de 2016, Exp.: Nº AA20-C-2016-000330).
Siendo así, debemos clarificar que el documento fundamental indicado en el artículo 691 de la ley civil adjetiva, consistente en certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de Registro correspondiente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del proceso es distinto a la certificación de gravámenes.
A este respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido en numerosas decisiones y de manera reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas.
Ahora bien, con el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones sólo fue consignada instrumental atinente a la la propiedad o titularidad del inmueble a usucapir, pero no así la Certificación a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que debe concluirse que, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos para admitir la demanda, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. (Sentencia N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, Exp N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.).
De otro lado, el accionante en el capítulo atinente al petitorio expresa que demanda formalmente a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SALAS AGUILAR y BLANCA LAURA CORTEZ DE SALAS y adicionalmente, dirige la acción contra “sus herederos de quienes se desconoce su paradero o domicilio”, lo que genera incertidumbre respecto a si los ciudadanos antes mencionados siguen siendo o no personas, es decir, se desconoce si se encuentran o no con vida, aspecto que debe dilucidar el accionante al momento de interponer su demanda, toda vez que no puede hacer valer una pretensión contra quien no puede ser parte, por haber dejado de tener personalidad jurídica con ocasión de su deceso o muerte y así se establece. Tal situación también hace inadmisible la acción y así se resuelve.