I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAMÓN ZAMORA A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.237.292, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.403, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ABELINA YANELIS TRILLO DE ZAMORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.763.305, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 199, folios 22 al 25, de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 28 de enero de 2019, la parte accionante consigna las instrumentales que sirven de fundamento a su pretensión.
Mediante auto fechado 1 de febrero de 2019, se admite la demanda en referencia y se ordena el emplazamiento de los demandados y en esa misma oportunidad el prenombrado Juzgado admite la demanda en referencia, ordenando el emplazamiento de los demandados por las reglas del juicio ordinario.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2019, se ordenó librar las compulsas respectivas así como comisión para la práctica de las citaciones.
En fecha 27 de mayo de 2019, la representación judicial accionante consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que fue gestionada la citación de los demandados resultando infructuosa, razón por la cual en esa misma fecha solicita la citación por carteles, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 20 de junio de 2019.
Mediante diligencia fechada 13 de agosto de 2019, el ciudadano CARLOS ARTURO MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 2.719.557, afirmando ser vicepresidente de la empresa co-demandada se da por citado en el presente juicio. En esa misma fecha, comparece el abogado VICTOR NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.770, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOJAIMA AMÉRICA URBINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.013.356, dándose por citado en nombre de la prenombrada ciudadana, consignando al efecto instrumento poder que acredita su representación, con facultad expresa para darse por citado.
Mediante escrito fechado 8 de octubre de 2019, el abogado VICTOR JOSÉ NAVARRO CHIPAMO, ya identificado, en nombre y representación de la ciudadana YOJAIMA AMERICA URBINA GONZÁLEZ, promueve cuestiones previas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
II
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. LA ILIGITIMIDAD PODRÁ PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDADO MISMO O SU APODERADO.
En escrito de fecha 8 de octubre de 2019, el representante judicial de la ciudadana YOJAIMA AMERICA URBINA GONZÁLEZ, ya identificada, promovió la cuestión previa mencionada en el epígrafe, arguyendo lo siguiente:
“…En tal sentido dicha cuestión previa es procedente en cuanto al derecho, de acuerdo a la siguiente fundamentación: mi representada YOJAIMA AMERICA URBINA GONZÁLEZ, cédula de identidad V-21.013.356, ya identificada, la parte actora en su escrito de demanda manifiesta que mi representada es la representante de la Firma Mercantil Desarrollo Campestre Sotillo, C.A., RIF- J 001633405, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1982, bajo el No. 30, Tomo 62-A-Pro., en su carácter de vicepresidente, situación que es falsa de toda falsedad, en virtud que mi representada no tiene ningún tipo de relación con dicha firma mercantil, ni como accionista ni como representante legal, así como de directivo, durante su ejercicio económico o fiscal durante su vigencia, por lo tanto de conformidad a el (sic) petitorio realizado en nombre de mi representada es procedente la solicitud de proponer las cuestiones previas, ya que mi representada no tiene el carácter que la parte demandante pretende atribuirle en la presente causa…”
Ahora bien, la parte actora, en fecha 18 de octubre de 2019, manifestó con relación a la defensa previa opuesta lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“…considero que no es procedente la cuestión previa interpuesta por el representante de la demandada, ya que no hay ningún documento que acredite que la misma no es vicepresidente de la empresa, es más, si usted revisa el DOCUMENTO DE ACLARATORIA CON LEVATAMIENTO (sic) TOPOGRÁFICO, el cual se encuentra agregado con la letra “D”, en el Libelo de la Demanda, se observa de manera clara que la ciudadana YOJAIMA AMERICA URBINA GONZÁLEZ, fue quien introdujo el documento en el Registro Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, y firmó en dicho Registro el Documento de Aclaratoria actuado como VICEPRESIDENTE de la empresa Desarrollos Campestres Sotillo, C.A., Si es cierto lo dicho por el representante legal de dicha ciudadana, entonces estaría demostrando que el Documento de Aclaratoria que he impugnado en el libelo de demanda, es un documento forjado, firmado por la ciudadana YOJAIMA AMERICA URBINA, hija del ciudadano JESÚS ALBERTO URBINA AGUILAR, a cuyo favor le firmó el Documento de Aclaratoria…”
Planteada así la defensa previa este Tribunal observa que, la misma regula un supuesto de ilegitimidad procesal, que tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que le ha sido atribuido, la cual puede ser propuesta tanto por la persona citada como por el demandado mismo o su apoderado, por constituir la legitimatio ad processum un presupuesto procesal para comparecer en juicio, es decir, es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, con la cual se garantiza al demandado su adecuada representación en juicio.
En el caso sub iúdice, este Juzgado encuentra que, en el escrito libelar la parte accionante dirige su pretensión en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO URBINA y la empresa DESARROLLOS CAMPESTRE SOTILLO, C.A., señalando como representantes legales de la última de las nombradas a los ciudadanos YOJAIMA AMÉRICA URBINA GONZÁLEZ y CARLOS ARTURO MACHADO, suficientemente identificados en autos, sin embargo, el actor no acredita a través de documental alguna el carácter que atribuye a los prenombrados ciudadanos y sólo consta una instrumental respecto de la cual el mismo peticiona, en su demanda, sea declarada su nulidad, de cuyo encabezado se desprende el nombre de los ciudadanos en referencia, empero, sólo respecto del ciudadano CARLOS ARTURO MACHADO, refiere dicho documento que éste actúa como vicepresidente de la empresa antes mencionada, pero no confiere carácter alguno a la ciudadana YOJAIMA AMÉRICA URBINA GONZÁLEZ, que la vincule con la compañía en mención y así se establece.
De otro lado, consta en autos que el 13 de agosto de 2019, comparece ante este Juzgado el ciudadano CARLOS ARTURO MACHADO, suficientemente identificado en autos, quien en su condición de vicepresidente de la empresa co-demandada se da por citado en la presente causa, acompañando a la diligencia respectiva copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil DESARROLLOS CAMPESTRES SOTILLO, C.A., de fecha 14 de julio de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2016, la cual quedó asentada bajo el No. 44, Tomo 187-A, mediante la cual es ratificado en el cargo de presidente de la prenombrada compañía el ciudadano EMILIO ANTONIO DEL VALLE GONZÁLEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad No. 3.184.689 y como vicepresidente el ciudadano CARLOS ARTURO MACHADO, portador de la cédula de identidad No. 2.719.557 y en ningún momento es mencionada en dicha acta la ciudadana YOJAIMA AMÉRICA URBINA GONZÁLEZ, como parte de la Junta Directiva de la empresa en cuestión, siendo así, no puede tener como representante de la co-demandada a la ciudadana en referencia, toda vez que no se encuentra acreditado en autos el carácter que la parte accionante le atribuye en su escrito libelar y así se decide.
En consecuencia, la cuestión previa alegada por la prenombrada ciudadana debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se dispone.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÌCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
El representante judicial de la ciudadana YOJAIMA AMERICA URBINA GONZÁLEZ, ya identificada, promueve la cuestión previa mencionada anteriormente, en los términos siguientes:
“… Al respecto esta solicitud de promover esta cuestión previa es procedente en cuanto al derecho, en virtud (sic) referente a la identificación de los representantes legales de Firma Mercantil Desarrollo Campestre Sotillo, C.A., RIF J-001633405, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1982, bajo el No. 30, Tomo 62-A-Pro., donde la parte actora los identificas (sic) como (sic) sus carácter de Vicepresidentes, donde señalan a los ciudadanos CARLOS ARTURO MACHADO, con la cédula de identidad No. 21.013.356, y a la ciudadana YOJAIMA AMERICA URBINA GONZÁLEZ, con la cédula de identidad V-2.719.557, las mismas no se corresponden o pertenecen a las personas mencionadas, como representante (sic) de la firma mercantil, parte demandada en la presente causa…”
Con respecto a esta defensa previa, la parte accionante expuso:
“...En este acto SUBSANO dicho error, en los siguientes términos: El número de cédula de la ciudadana YOJAIMA AMERICA URBINA GONZÁLEZ, es la V-21.013.356; y la del ciudadano CARLOS ARTURO MACHADO es la V-2.719.557. Dejo subsanado formalmente la cuestión previa interpuesta por el Representante Legal de la ciudadana YOJAIMA AMERICA URBINA GONZÁLEZ…”
De lo anteriormente trascrito se infiere, por una parte, que la representación judicial accionante subsanó el defecto de regularidad formal delatado y de otro lado, debe observar este Juzgado que tal defensa previa no puede ser promovida por quien no es parte en el presente juicio, pues ya ha sido determinado en este mismo fallo interlocutorio que la ciudadana YOJAIMA AMERICA URBINA GONZÁLEZ, no debe tenerse como representante legal de la co-demandada por las razones expuestas en los párrafos que anteceden, por lo tanto, se considera no propuesta la defensa previa en referencia y así se decide.
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