-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de julio de 2016, por la ciudadana YETSIKA MILAGROS MENESES SOJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.883.201, actuando con el carácter de Apoderada de la Sucesión Da Fonseca Lara, María Cristina, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública 1ª Conchali (Chile), legalizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile en fecha 13 de mayo de 2009 y presentada ante el Consulado de Chile, quedando registrado bajo el Nº 003014 de fecha catorce (14) de mayo de 2009, asistida por la abogada Ana Hilde Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.187, mediante el cual demandó por Tacha de Documento al ciudadano Ángel Arturo Serracchiani García, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.889.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado primero (1) de agosto de 2016, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Ángel Arturo Serracchiani García, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.820.889, para que compareciera ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, final del pasillo, Los Teques, Estado Miranda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. hasta la 3:30 p.m. dentro de los veinte (20) de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines que de contestación a la demanda incoada en su contra.-
Van del folio 43 al 66 las actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, lo cual resultó infructuosa.-
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha primero (01) de agosto del año 2016; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha once (11) de agosto del año 2017, cuando la representación judicial de la parte accionante, consignó emolumentos al ciudadano Alguacil de este Despacho. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
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