-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, por el abogado Alfredo José Morera Rojas, antes identificado, en representación del ciudadano William José Moreno Aguire, ut supra, mediante el cual demandan por Daños derivados de Accidente de Tránsito a WILFREDO ALFREDO NIETO, JESÚS RAFAEL NAVEDA MOLLERA, a la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS GUATIRE – ESTADO MIRANDA, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE GARANTÍAS 456 DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS, R.L supra identificados.-
En fecha siete (7) de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la acción.-
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las accionadas, no se libraron compulsas por falta de fotostatos.-
Cursan desde el folio 24 al 30, actuaciones tendentes para lograr la citación de las accionadas, siendo infructuosas las mismas.-
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha diecisiete (17) de abril del año 2017; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la representación judicial de la parte actora acaeció en fecha diecinueve (19) de junio de 2017. Después de esa fecha, se produjo actuación del Alguacil de este Tribunal (14 de agosto de 2017), manteniéndose la causa inactiva por más de un (1) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide
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