REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
AÑOS: 209° y 160°
N° DE EXPEDIENTE: O-0311-19
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogados JOSSELYN GÓMEZ ACOSTA, ALEXIS MORÒN YÀNEZ y LEONARDO ACOSTA FERNÀNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.043, 85.642 y 27.265, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadano VERA SÁNCHEZ LUIS LENIN, titular de la cédula de identidad número V-10.505.171.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que fue presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito que consta de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos de seis (06) folios, mediante el cual la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., a través de su apoderada judicial abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.043, consigna OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano VERA SÁNCHEZ LUIS LENIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.171, quedando la causa identificada con el alfanumérico O-0311-19, (Nomenclatura de este Juzgado).
En fecha tres (03) de diciembre de 2019, este Juzgado dicta auto mediante el cual una vez verificado escrito de oferta real de pago, habiendo observado que el referido escrito carece de requisitos que impiden su admisión, ordena a la parte oferente entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., subsane el escrito consignado, en el lapso perentorio de dos (02) días hábiles que se dejaran transcurrir una vez conste en autos su notificación, la cual se ordenó emitir en la referida fecha.
En fecha doce (12) de diciembre de 2019, comparece por ante la secretaría de esta Juzgado el Alguacil adscrito a este Tribunal y encargado de practicar la notificación ordenada, ciudadano JORGE LUIS PIÑATE ROMERO, y suscribe diligencia mediante la cual da cuenta de la notificación ordenada y consigna con resultado positivo Cartel de Notificación emanado de este Tribunal de fecha 03/12/2019, dirigida a la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., debidamente firmado en señal de haber recibido conforme la abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo supra mencionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la falta de interés procesal que constan en autos, por cuanto no se realizó la corrección del escrito de oferta real de pago, ordenada por este Juzgado mediante auto de fecha 03/12/2019, en atención a los vicios que impiden su admisión, con fundamento en las disposiciones normativas contenida en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por tanto no contrarían principios fundamentales del ordenamiento jurídico procesal laboral, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral; siendo los vicios detallados en los siguientes términos:
PRIMERO: DESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE ORIGINA LA OFERTA Y LA CAUSA O RAZÓN DEL OFRECIMIENTO. (…), no indica la obligación que origina la oferta, ni causa o razón del ofrecimiento, (…), como sería la finalización o terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en la norma contenida en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (…), para que indique en forma precisa, clara y concreta:
• Si la relación de trabajo terminó;
• Cuándo; y
• Motivo de culminación.
SEGUNDO: DEL OBJETO o ESPECIFICACIÓN DE LAS COSAS QUE SE OFRECE. (…) no se expresa en modo alguno la cantidad de días que ofrece por el referido concepto de prestaciones sociales ni por los demás beneficios, (…) En tal sentido, se apercibe a la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., para que indique en forma precisa, clara y concreta:
• (…) el periodo al cual se refieren cada concepto, la cantidad de días que ofrece y el salario aplicado como base de cálculo, haciéndose necesario además revelar el tiempo de duración de la relación laboral con fechas de inicio y finalización; y, todos en forma separada.”
Corresponde entonces a este Juzgador, analizar el escenario legal del asunto, dado que no se realizó la corrección ordenada y debidamente notificada la parte oferente tal como se desprende de ejemplar de notificación y su consignación de fecha 12/12/2019, cursantes a los folios 19 y 20; para lo cual es necesario transcribir la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente:
Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omisis.
En ese sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Respecto a la falta de interés del actor en el proceso, por incumplimiento en la corrección de la demanda la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en sentencia número 380 de fecha 24/03/2009 (Caso: A. Rojas y otros contra Compañía Brahma Venezuela, S.A.), precisando lo siguiente:
“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia
(…)
el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda”
En tiempo más reciente, en torno al mismo asunto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en sentencia número 546 de fecha 12/07/2018 (Caso: M. Díaz contra Distribuidora de Combustible Walo&Socas, C.A., y otro), lo que a continuación de transcribe:
“…artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a los requisitos que debe contener la demanda, (…) es que el fundamento del recurrente está basado en su propia falta de interés en el proceso, cuando no cumplió el mandato del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, producto de la orden emanada del Juez Superior, sobre la corrección de la demanda (…), y vencido el lapso otorgado por el a quo, sin haber acatado la orden de la alzada, se declaró la perención, no siendo procedente la denuncia planteada por falta de fundamentos…”
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que los interesados hayan dado el debido impulso procesal a la presente causa, al no subsanar el escrito de oferta de pago en el lapso de preclusión otorgado y en los términos ordenados, por cuanto no indicó con certeza los aspectos relativos a: (i) DESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE ORIGINA LA OFERTA Y LA CAUSA O RAZÓN DEL OFRECIMIENTO (culminación de la relación de trabajo), es decir, si la relación de trabajo terminó, cuándo ocurrió el hecho y motivo de ello; y (ii) DEL OBJETO o ESPECIFICACIÓN DE LAS COSAS QUE SE OFRECE, es decir el periodo al cual se refieren cada concepto, la cantidad de días que ofrece y el salario aplicado como base de cálculo, haciéndose necesario además revelar el tiempo de duración de la relación laboral con fechas de inicio y finalización.
Ahora bien, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de dos (02) días hábiles una vez notificada la parte actora, sin que subsane los vicios señalados en el auto de despacho saneador, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (17/12/2019) exclusive, han transcurrido dos (02) días hábiles una vez materializada la notificación de la entidad de trabajo en fecha 12/12/2019 (f. 19); vale decir, transcurrieron los días 13/12/2019 y 16/12/2019, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la oferta real de pago instada por la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., a favor del ciudadano VERA SÁNCHEZ LUIS LENIN, titular de la cédula de identidad número V-10.505.171.
Se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, para el ejercicio del derecho de apelación contra la presente decisión, por ante este Tribunal, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.
En la ciudad de Charallave, siendo la diez y treinta (10:30 a.m.), de la mañana, del día de hoy martes, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) . 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ



Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), de la mañana, se dictó y público la anterior decisión.



Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA
AJAP/MCCH/jb
Exp. N° O-0311-19
Pieza I