...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE ACTORA: El ciudadano, ISIDORO GALLO RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.022.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.486.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.063.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano MANUEL REZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.150.549.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

EXPEDIENTE Nº: 20.334.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 01 de octubre de 2013, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, la presente demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara el ciudadano, ISIDORO GALLO RINCON, contra el ciudadano MANUEL REZA GONZÁLEZ (folio 24 de la pieza I).
En fecha 08 de octubre de 2013, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, con el objeto que compareciera ante este despacho a dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 250 y 251 de la pieza I).
En fecha 15 de octubre de 2013, la parte actora mediante diligencia, solicitó que fuera aperturado el cuaderno de medida solicitado en el libelo de demanda, para lo que consignó los fotostatos respectivos (folio 252 de la pieza I), solicitud que fue acordada en fecha 17 de octubre de 2013 (folio 02 de la pieza II).
En fecha 15 octubre de 2013, la parte actora presenta nuevamente una diligencia, en la que le otorgó poder apud acta, al profesional del derecho GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.063 (folio 253 de la pieza I).
En fecha 17 de octubre de 2013, debido a la cantidad de folios que constaban en el expediente, este juzgado ordenó abrir una segunda pieza principal (folio 234 de la pieza I).
En fecha 04 de noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el cual mediante diligencia consignó un juego de copias simples, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa (folio 03 de la pieza II), asimismo consignó los emolumentos necesarios para el traslado y la práctica de la citación de la parte demandada (folio 04 de la pieza II).
En fecha 05 de noviembre de 2013, este juzgado mediante auto ordenó que fuera librada la compulsa con su orden de comparecencia (folio 05 de la pieza II).
En fecha 20 de enero de 2014, el alguacil adscrito a este despacho judicial, dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad de practicar a la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó el recibo de citación y la compulsa sin firmar, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 06 de la pieza II).
En fecha 25 de febrero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el cual mediante diligencia solicitó que fuera librado cartel de citación a la parte demandada (folio 36 su vuelto de la pieza II), el tribunal antes de acordar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 06 de marzo de 2014, ordenó librar oficios al C.N.E., S.A.I.M.E. y S.E.N.I.A.T., a los fines de que dichos organismos le informaran a este juzgado acerca de la dirección que aparece en dichas entidades, así como el movimiento migratorio de la parte demandada, a los fines de lograr la citación personal (folios 37 y 38 de la pieza II).
En fecha 19 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los oficios librados por este despacho judicial en fecha 06 de marzo de 2014 (folio 42 de la pieza II).
En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió y agregó al expediente, el oficio número RIIE-1-0501-1366, en fecha 08 de diciembre de 2014, procedente del S.A.I.M.E. (folio 43 de la pieza II).
En fecha 09 de junio de 2015, se recibió y agregó al expediente, la comunicación número ONRE/O2358/2015, procedente del C.N.E. (folio 45 de la pieza II).
En fecha en fecha 13 diciembre de 2019, el Dr. CÉSAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 49 de la pieza II).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 09 de junio de 2015, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para consignar los requisitos solicitados por este tribunal y así impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoara el ciudadano, ISIDORO GALLO RINCON, contra el ciudadano MANUEL REZA GONZÁLEZ, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
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