...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE ACTORA: Ciudadana ONEIDA ELIZABETH SANTONI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.754.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.975.016.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales debidamente constitutivos.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA).

EXPEDIENTE Nº: 21.056.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 30 de septiembre de 2016, procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, la presente demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana ONEIDA ELIZABETH SANTONI HERNANDEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTELLANO. (Folios 01 al 04).
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció ante este juzgado la ciudadana ONEIDA ELIZABETH SANTONI HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, consignando documentos para que este tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. En virtud de ello en fecha 13 de octubre de 2016, este tribunal, admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes con objeto que comparecieran al primer acto conciliatorio del juicio, asimismo en cuanto a la medida solicitada, se dejo constancia que este tribunal se pronunciaría sobre la misma en cuaderno separado. (Folios 05 al 93).
En fecha 19 de octubre de 2016, compareció ante este juzgado la parte actora del presente procedimiento, debidamente asistida por la profesional del derecho CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, consignando documentos a, los fines de la notificación de la fiscalía, citación del demandado y la apertura del cuaderno de medidas. En virtud de ello, este juzgado en fecha 20 de octubre de 2016, acordó de conformidad lo solicitado y libro compulsa de citación a la parte demandada, boleta de notificación al fiscal del ministerio publico y abrir el cuaderno de medidas. (Folios 94 al 98).
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció ante este juzgado el ciudadano LEONARDO E. GONZÁLEZ, alguacil titular de este despacho judicial, consignado copia de la boleta de notificación. (Folios 101 al 102).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citado, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 29 de noviembre de 2016, fecha en la cual la abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, consignara los emolumentos para la citación del demandado , hasta la presente fecha ha transcurrido en más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana ONEIDA ELIZABETH SANTONI HERNANDEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTELLANO, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO R.
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO





CAMR/SG/EMMANUEL
Exp. Nº. 21.056
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