...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadana EDI MERCEDES RODRIGUEZ de CANONICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-2.975.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.671.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.527.769
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio TAIMARÚ NAVA SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.083.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE Nro. 21.482
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 28 de octubre de 2010, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana EDI MERCEDES RODRIGUEZ de CANONICO contra la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LOPEZ. (Folios 01 al 04 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda. (Folio 37 de la primera pieza).

En fecha 19 de noviembre de 2010, la Secretaria del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia que fue librada la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2010. (Folios 39 y 40 de la primera pieza)
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Alguacil del prenombrado Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada. (Folios 42 y 43 de la primera pieza)
En fecha 09 de febrero de 2011, compareció ante ese Juzgado, la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LOPEZ, y confirió poder apud-acta al abogado FREDDY JESÚS TORTOLERO MENESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.062. (Folio 46 de la primera pieza)
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria, a los fines de que la parte demandada demostrara los hechos que le impidieron dar contestación a la demanda. En fecha 22 de febrero de 2011, ese tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas, y en fecha 02 de marzo se admitieron los mismos. (Folios 62, 63 y del 66 al 95 y del 140 al 142 de la primera pieza)
En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró improcedente la solicitud de reapertura del lapso para la contestación de la demanda. (Folios 147 al 158 de la primera pieza)
En fecha 23 de mayo de 2011, mediante auto el tribunal suspendió la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza. (Folios 166 y 167 de la primera pieza)
En fecha 21 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa, suspendió la presente acción, y se ordenó la continuación del procedimiento, así mismo libró boleta de notificación a las partes. (Folios 187 al 190 de la primera pieza)
En fecha 17 de enero de 2013, la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LOPEZ, parte demandada en el proceso, confirió poder apud- acta a los abogados en ejercicio SAUL LARGO MEJIA y RODIE AUXILIADORA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.085 y 136.641, respectivamente. (Folio 197 de la primera pieza)
En fecha 30 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la presente demanda. (Folios 246 al 261 de la primera pieza)

En fecha 28 de mayo de 2014, el tribunal de la causa, oyó la apelación ejercida por la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, en fecha 20 de mayo de 2014, y ordenó la remisión del expediente junto con oficio al Tribunal de Alzada. (Folios 272 y 273 de la primera)
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, y revocó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes citado, de igual manera ordenó la reposición de la causa al estado de que se citara a la parte demandada y, en consecuencia, quedaron nulas todas las actuaciones realizadas después del auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2010. (Folios 295 al 308 de la primera pieza)
En fecha 30 de julio de 2015, compareció ante el Juzgado Superior el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que la jueza ZULAY BRAVO DURAN, se abocara al conocimiento de la presente causa a los fines de darle continuación al proceso, solicitud que fue acordada en fecha 31 de julio de 2015. (Folios 315 y 316 de la primera pieza)
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la abogada en ejercicio TAIMARÚ NAVA SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó poder que le fue otorgado por la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LOPEZ. (Folios 318 al 321 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, admitió el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte actora en fecha 01 de abril 2015, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 325 al 327 de la primera pieza)
En fecha 13 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación anunciado por la accionante, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 332 al 337 de la primera pieza)
En fecha 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 18-1110, de fecha 18 de octubre de 2018. (Folios 340 y 341)
En fecha 16 de noviembre de 2018, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se inhibió en la presente causa, y ordenó librar oficio al Juzgado Superior. (Folio 342 de la primera pieza)
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó librar oficios al Juzgado Superior para que el mismo tuviera conocimiento de la presente inhibición, y a su vez, se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 343 al 344 de la primera pieza)
En fecha 03 de diciembre de 2018, este juzgado recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y ordenó darle entrada, y a su vez, el Dr. CÉSAR MEDRANO se abocò al conocimiento de la presente causa. (Folio 345 de la primera pieza)
En fecha 10 de diciembre de 2018, este Juzgado ordenó cerrar la presente pieza. (Folio 346 de la primera pieza), y se ordenó abrir una segunda pieza. (Folio 01 de la segunda pieza)
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018, este Tribuna dejó constancia que le dio entrada al presente expediente por motivo de la inhibición realizada por la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción, y a su vez, estableció que la causa se encontraba en el estado de consignar los fotostatos para la elaboración compulsa de la aparte demanda (Folio 02 de la segunda pieza)
En fecha 12 de diciembre de 2018, se ordenó agregar a los autos la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, correspondiente a la inhibición planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede. (Folios 03 al 12 de la segunda pieza)
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.



-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgador observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 10 de diciembre de 2018, fecha en la cual este Tribunal instó a la parte accionante a la consignación de los fotostatos respectivos para que se librara la compulsa de citación, hasta la presente fecha ha transcurrido en demasía, más de un (01) año sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación tendentes a impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por ACCÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana EDI MERCEDES RODRIGUEZ de CANONICO contra la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LOPEZ, identificadas anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los diesiceis (16) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09:50 a.m.).
EL SECRETARIO


CM/SG/LIANEL*
Exp Nº. 21.482


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