...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: GONZALO ANTONIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.083.608.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN y ENRIQUE PARRA PARADISI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.228 y 10.601, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: Asociación Civil CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Brión del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 32, folio 97 y su vto. al 102, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 26 de febrero de 1.982.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLADA: ANDREINA IVONNE VETENCOURT y ENRIQUE JOSÉ TROCONIS SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.383 y 39.626, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE: 21.583.-

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 09 de julio de 2019, el ciudadano GONZALO ANTONIO ESCOBAR CASTILLO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE PARRA PARADISI, presentó para su distribución solicitud de Amparo Constitucional, contra la Asociación Civil CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS, ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 1 al 7).
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibiera por distribución la demanda, declinó competencia por el territorio a un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente al tribunal competente en fecha 08 de agosto de 2019, (folio 44-45 y su vto., 49 y 50).
En fecha 27 de septiembre de 2019, se recibió mediante el sistema de distribución, la presente acción, otorgándosele y anotándose bajo el No. 21.583, (folio 51).
El 30 de septiembre de 2019, este tribunal se declaró competente para conocer de la acción interpuesta y admitió la misma, ordenando la notificación de la parte accionada así como del Ministerio Público, a los fines que comparecieran dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a los fines de conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia constitucional, (folio 52 y su vto.).
Estando notificada la parte accionada, así como el Ministerio Público, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2019, este tribunal fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día lunes 09 de diciembre de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (folio 77).
En fecha 09 de diciembre de 2019, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se escucharon los alegatos de las partes, así como la opinión de la Vindicta Pública y se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia (folio 78 al 83 y su vto.).
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a realizarlos bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de Amparo Constitucional presentado, la parte accionante, debidamente asistido de abogado, en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:

• Que, en la primera citación que le fuere enviada por la Comisión de Disciplina de la asociación civil CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS -parte presuntamente agraviante-, vía correo electrónico, en fecha 27 de abril de 2019, requiriendo su presencia ante esa comisión en fecha 29 de abril a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se mencionaba como motivo a su solicitud de comparecencia “(…) un hecho ocurrido en la sede de las oficinas del club en fecha 26 de abril de 2019 (…)”, lo que, a su decir, deja en evidencia la premura y celeridad con la cual se abrió el procedimiento.
• Que, en fecha 29 de abril de 2019, día en el cual debía asistir a la convocatoria realizada por la presunta agraviante, se excusó vía correo electrónico por haber adquirido previamente compromisos profesionales, solicitando igualmente se le informara el motivo de dicha convocatoria, con el objeto de conocer si tal requerimiento era una actuación de oficio de la Comisión de Disciplina o por el contrario, respondía a alguna denuncia de un particular, ello como requisito previo a cualquier nueva citación que le fuere enviada.
• Que, dicho requerimiento nunca fue atendido por la junta directiva del club social, por el contrario, en esa misma fecha (29/4/2019), le llegó otra citación de la Comisión de Disciplina, donde se le amenazaba que de no comparecer en esa nueva oportunidad, sería suspendido en el goce de sus derechos como socio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de la Comisión de Disciplina del Club Bahía de Los Piratas.
• Que, en fecha 29 de mayo de 2019, es nuevamente citado a una reunión, la cual se celebraría el día 31 de mayo de ese mismo año , compareciendo a la misma; sin embargo en dicha reunión se encontraban presentes dos (2) miembros de la Comisión de Disciplina del club y un (1) miembro de la junta directiva del mismo, lo que vicia, a su decir, de nulidad cualquier actuación de dicha Comisión de Disciplina, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de su reglamento el cual establece que se consideran válidas las sesiones de la comisión cuando estén presentes por lo menos tres (3) de sus integrantes.
• Que, se le manifestó que dicha reunión se llevaba a cabo sólo para tener un conversatorio con el presunto agraviado, y no para determinar la ocurrencia de un hecho o circunstancia que pudiese conllevar a la aplicación de una sanción, razón por la cual no prestó atención al hecho de si se levantaba un acta sobre lo conversado en la reunión. No obstante, se levantó informe al cual la parte accionante no tuvo acceso.
• Que, en fecha 4 de junio de 2019, recibió vía correo electrónico, de la parte presuntamente agraviante, notificación donde se le informaba que se le había impuesto una sanción de suspensión temporal de sus derechos como socio, durante tres (3) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de los estatutos sociales, sin establecer si quiera en cuál de las distintas causales había incurrido, violándose de esta manera sus garantías constitucionales, como son la protección al honor de los ciudadanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, causándole esto serios daños morales, a su decir, incuantificables.
• Que, en fecha 19 de junio de 2019, estando ya sancionado, recibió una llamada telefónica de una secretaria del club, quien le decía que debía presentarse en las oficinas del mismo, a lo que el accionante solicitó se le citara por escrito, lo que fue hecho mediante correo electrónico en fecha 20 de junio de 2019.
• Que, al acudir a la cita con su representante legal, le fue comunicado que la reunión se había concertado para que tuviera la oportunidad de manifestar su versión de los hechos, lo que sería plasmado en un acta, informándole igualmente que su abogado podía acompañarlo, pero no podía hablar con él, considerando esto una violación a sus derechos y garantías constitucionales.
• Que, considera se violaron sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponérsele una medida disciplinaria de suspensión en el goce de sus derechos como socio propietario.
• Que, solicita se declare la inconstitucionalidad del proceso sancionatorio seguido en su contra por el CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS, A.C., por ser violatorio de a las garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la protección al honor y propia imagen que le corresponde.
• Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca la situación jurídica infringida y s ele restituya el goce y respecto que como socio propietario de la asociación antes identificada, le corresponde.
• Por último, solicitó se admitiera su solicitud de amparo constitucional por estar ajustada a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 09 de diciembre de 2019, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, en el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GONZALO ANTONIO ESCOBAR CASTILLO, contra la Asociación Civil CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS, estando el tribunal debidamente constituido con la presencia del Dr. CÉSAR MEDRANO, en su carácter de juez de este despacho, el abogado SAMUEL GONZÁLEZ, en su carácter de secretario, así como el alguacil LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar dicho acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley, compareciendo la parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por su abogado, así como la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, y el representante de la vindicta pública; siguiendo con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispondrían de un lapso de cinco (5) minutos para la correspondiente réplica y contrarréplica en caso de que la misma operara, otorgándosele un lapso prudencial a la representación del Ministerio Público para exponer lo que crea conveniente. De esta manera la abogado MARÍA ELENA MENDOZA de PLANCHART, actuando como abogado asistente de la parte presuntamente agraviada manifestó, entre otras cosas, que: “Esta acción de amparo fue ejercida por el Dr. GONZALO ANTONIO ESCOBAR CASTILLO, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS, por la violación de sus derechos constitucionales, referentes al derecho a la defensa, al debido proceso y a la protección al honor y propia imagen de su persona, dispuestos en los artículos 26, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debo mencionar que en fecha 4 de junio de 2019, mi representado recibe una notificación vía correo electrónico donde se le informó que fue sancionado con la suspensión del disfrute de las instalaciones del club social hoy demandado, por un período de tres (3) meses, pero en este caso se violaron sus derechos constitucionales por no llevarse a cabo el procedimiento adecuado, ya que no existe evidencia de que se haya levantado un expediente en el cual se hubiese tramitado el procedimiento establecido para estos casos. Ahora bien, debo igualmente señalar que en fecha 27 de abril del presente año mi cliente recibe una notificación donde se le informa que debe comparecer ante las oficinas del ya identificado club social, con el objeto de tratar lo concerniente a los acontecimientos ocurridos el día 26 de abril del mismo año, en las oficinas de ese club, sin señalar en dicha notificación cuáles eran los hechos por los cuales se le citaba para ese día. Posteriormente, el día inmediatamente hábil a dicha notificación, es decir, el lunes 29 de abril de 2019, mi cliente participa, vía correo electrónico, a la parte agraviante que no podrá comparecer a la cita por compromisos profesionales previamente adquiridos, requiriendo igualmente se le informara si dicha convocatoria se debía a una actuación de oficio de la Comisión Disciplinaria o por el contrario, respondía a una denuncia de otro u otros socios. El caso es que mi representado hace esos requerimientos el mismo día 29 en horas del mediodía, y, posteriormente, recibe en esa misma fecha otra notificación, en la cual se hace caso omiso a los mismos, ya que sólo se le contestó con evidentes amenazas y amedrentamiento, expresándole que para la próxima vez que fuere convocado, si no concurría a la cita, se le suspendería del goce de sus derechos como socio del club. Posteriormente, el 29 de mayo de 2019, vía correo electrónico, se le notifica a mi cliente que debe acudir a las oficinas del club, presentándose el mismo en fecha 31 de mayo del mismo año, donde le recibieron tres (3) personas, a saber, dos (2) miembros de la Comisión Disciplinaria y uno (1) de la Junta Directiva; siendo ello así, de acuerdo a los establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Comisión de Disciplina del club, no se encontraba constituida para actuar válidamente la Comisión Disciplinaria, violándose de esta manera sus derechos. Así las cosas, en dicha reunión se le informó que debía quedarse sólo para conversar, debido a que en la misma no se trataría el tema relacionado con la ocurrencia de algún hecho que pudiese conllevar a la aplicación de una sanción, razón por la cual no se percató que se levantaría acta o informe al respecto. Sin embargo, se levantó un informe el cual sirvió de base para su posterior suspensión, informe al cual no ha tenido acceso, quedando así en estado de indefensión absoluta. Ahora bien, el 4 de junio de 2019, se le notificó de la sanción aplicada a su persona, suspendiéndole el acceso al club social durante tres (3) meses, basando dicha sanción en el artículo 45 de los Estatutos Sociales de ese club, sin decirle en cuál causal fundamentaban la sanción. Con dichas actuaciones violaron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y posteriormente a esta suspensión, el día 19 de junio de 2019, es nuevamente convocado a una reunión en las oficinas del club, participándoles mi representado que acudiría a esa reunión acompañado de abogado; así, estando presentes miembros de la Junta Directiva y del Comité Disciplinario, solicitó se le explicaran los hechos que habían llevado a ese mal llamado procedimiento, porque no se respetó lo establecido en la Constitución. Estando en la reunión, el secretario de la Junta Directiva, le manifestó que podía estar presente su abogado, pero no podía comunicarse con el mismo, violando nuevamente su derecho a la defensa al no permitirle tener asistencia legal, no teniendo otro remedio que retirarse de la reunión. Cabe acotar que los tres (3) meses ya pasaron y la sanción se cumplió, sin embargo, continúa la violación del derecho a la reputación del accionante, ya que se siguen materializando las murmuraciones, rumores que pueden correr en relación a cuál sería la conducta en la que incurrió mi representado que no cumple con los estatutos sociales, dejando en entredicho el buen nombre del ciudadano GONZALO ANTONIO ESCOBAR CASTILLO. En virtud de todo lo expuesto, solicito a este tribunal que siga considerando como parte de esta acción, el hecho de que la Junta Directiva pare esa situación de rumores entre los socios y personal del club social, al reconocer que han cometido un error, pidiendo disculpas públicas de la forma que el tribunal disponga, ello en razón de la violación al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”.Seguidamente, pasa la representación judicial de la parte presuntamente agraviante a exponer lo siguiente: “Consigno Poder que acredita mi representación, en el presente juicio, de la Asociación Civil CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS. Ahora bien, como ya lo mencionara la abogado que asiste al hoy querellante, esta acción de amparo constitucional resulta inadmisible en virtud de lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, la cual establece que existe la inadmisibilidad del amparo cuando haya cesado la violación del derecho constitucional alegado. En este caso no hubo ninguna violación, y la sanción se aplicó el 4 de junio de 2019 y para la presente fecha la misma ya no surte efectos, evidenciándose ello del hecho de que el hoy accionante en amparo ha accedido a las instalaciones del club después de la suspensión, disfrutando de las mismas. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º, del artículo 6 de la mencionada Ley, el accionante no acudió a las vías ordinarias, es decir, si él no estaba de acuerdo con la sanción impuesta, tenía la posibilidad de demandar la nulidad del acto ante los tribunales Contencioso Administrativos. Ahora bien, si este tribunal considera que la acción es admisible, efectivamente se le citó al hoy querellante en tres (3) oportunidades para notificarle del procedimiento y él se excusó en dos (2) oportunidades; luego se le informó y fue con su abogado. No hubo violación de ningún derecho, razón por la cual la presente acción no tiene ningún sentido. Por último, debo señalar que ciertamente la contraparte va más allá de lo que era la solicitud original y el momento para reformar la misma ya cesó. Es todo.”. En este estado,la abogado asistente de la parte presuntamente agraviadapasa a realizar la réplica a los alegatos de su contraparte, de la siguiente manera: “El abogado de la contraparte se pregunta por qué mi representado acudió a la vía de amparo y no a la vía administrativa, en todo caso el amparo es una vía más expedita. Por otra parte, sí se le desconocieron sus derechos, porque la vez que asistió a la convocatoria debidamente asistido de abogado, ya se le había suspendido. Y en cuanto a que voy más allá de lo solicitado en el escrito de amparo, está realmente explicado por qué se consideró que el artículo 60 de la Constitución Nacional había sido violado, ya que continuaron los rumores y eso se materializó cuando la Junta Directiva envió la misma notificación de suspensión al personal de seguridad. Es todo.” Inmediatamente, el presunto agraviado expone: “En la computadora de la entrada del club, aparece la palabra “sancionado” en el renglón que contiene mis datos personales.”. Seguidamente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante pasa a ejercer su derecho a la contrarréplica exponiendo lo siguiente: “Insisto en la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, ya que cesó la violación de los derechos constitucionales alegada, debido a que el accionante ya tiene acceso a las instalaciones del club. El amparo es una acción extraordinaria, razón por la cual, el presunto agraviado debía agotar las vías para poder ejercer dicha acción. Finalmente, pido se declare la temeridad de la acción y condene en costas al accionante. Es todo.” En este estado, la representación Fiscal señala lo siguiente: “Esta representación fiscal, en vista de los hechos narrados y acá debatidos, es del criterio que del análisis de la situación planteada, la lesión constitucional por la cual se interpuso la presente acción, durante el transcurso del procedimiento, cesó, es decir, perdió la vigencia, la efectividad; razón por la cual, considero que estamos en presencia de inadmisibilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y así solicito respetuosamente sea declarado por este tribunal. No sin antes mencionar, que evidentemente tanto el reglamento de la institución, como la Constitución Nacional, tiene parámetros legalmente establecidos, verificándose por esta representación que tienen especificados cuáles son los pasos a seguir para el procedimiento, aunque, si bien es cierto que la lesión ya cesó, existió, porque de las actas del expediente no se pudo verificar que la parte presuntamente agraviante señalara la causal de la sanción impuesta al hoy accionante. Se hace un llamado de atención para futuras ocasiones a la parte accionada, ya que deben seguir el procedimiento establecido, es decir, debió notificarse expresamente de la causal por la cual se imponía una sanción al ciudadano que hoy alega la violación de sus derechos constitucionales. Por último, señaló que debe declararse inadmisible la presenta acción, porque la lesión ya cesó. Es todo.”. Finalmente, en la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 01º de febrero de 2000, se declaró: INADMISIBLEla acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GONZALO ANTONIO ESCOBAR CASTILLO, contra la Asociación Civil CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS; fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia.

CAPÍTULO IV
MOTIVA
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto, este tribunal, actuando en sede constitucional, procede a emitir pronunciamiento respecto a lo alegado durante la audiencia por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, al exponer que: “(…) esta acción de amparo constitucional resulta inadmisible en virtud de lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, la cual establece que existe la inadmisibilidad del amparo cuando haya cesado la violación del derecho constitucional alegado. (…) la sanción se aplicó el 4 de junio de 2019 y para la presente fecha la misma ya no surte efectos, evidenciándose ello del hecho de que el hoy accionante en amparo ha accedido a las instalaciones del club después de la suspensión, disfrutando de las mismas. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º, del artículo 6 de la mencionada Ley, el accionante no acudió a las vías ordinarias, es decir, si él no estaba de acuerdo con la sanción impuesta, tenía la posibilidad de demandar la nulidad del acto ante los tribunales Contencioso Administrativos (…).”, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de Amparo Constitucional, vale destacar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Así las cosas, al haber sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional, es relevante para este sentenciador traer a los autos cuál es el objeto del proceso de amparo constitucional, siendo el mismo, la protección de derechos y garantías constitucionales inherentes al ciudadano GONZALO ANTONIO ESCOBAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.083.608, quien ejerce la acción contra los actos violatorios contra dichos derechos y garantías, los cuales se le atribuyen a la Asociación Civil CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Brión del estado Miranda, bajo el No. 32, folio 97 y su vto. al 102, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 26 de febrero de 1.982; en consecuencia, la finalidad de esta institución es tratar de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal, habilita al ciudadano afectado para reclamar ante un órgano jurisdiccional la tutela de un derecho o libertad conculcada por los poderes públicos. Entendiéndose, que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, por lo que corresponde tratar de precisar, como debe ser, la vulneración o quebrantamiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente para este tribunal observar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público, pudiendo a todas luces darse en el caso que hoy nos ocupa una causal de inadmisibilidad sobrevenida, debido a que se evidencia de actas que la situación fáctica denunciada por vía de amparo ha cesado, visto que la suspensión impuesta sobre el goce de derechos como socio propietario al ciudadano GONZALO ANTONIO ESCOBAR CASTILLO, cesó al transcurrir los tres (3) meses por los cuales había sido fijada, tal como lo alegara la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, incluso, esta afirmación también la esgrime la parte querellante en audiencia.
En cuanto a lo antes señalado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 57 del 26 de enero de 2001, caso Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras la No. 852 del 11 de agosto de 2010, caso José Gregorio Montalbán, la No. 673 del 7 de julio de 2010, casoManuel Gregorio Fernández y en la sentencia No. 3 del 3 de febrero de 2012, casoTilakBriramGanesh Álvarez, encuyo texto se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. (Subrayado de la Sala).”

De la decisión parcialmente transcrita, entendemos que aun cuando es con la admisión que se inicia el procedimiento y es en ese momento que el juez, al percatarse de la ausencia de algún requisito para dar curso a la misma, tiene la posibilidad de declarar inadmisible la acción, no es el único momento que le está dado para realizar tal actuación, ya que si una vez iniciado el proceso el juez pasa a realizar el estudio profundo de las actas y descubre la existencia de una causal de inadmisibilidad no subsanada, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, puede ser declarada inadmisible la demanda en esa oportunidad.
En este sentido, es menester destacar que la presente acción es propuesta en contra de las actuaciones violatorias a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano GONZALO ANTONIO ESCOBAR CASTILLO, realizadas por la Asociación Civil CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS, y que, eventualmente dicho acto violatorio cesó, al haber transcurrido los tres (3) meses por los cuales había sido impuesta la sanción al hoy accionante, lo cual configura una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida solicitada en la presente acción de amparo, en virtud que la violación de derechos y garantías constitucionales alegada, cesó, siendo oportuno acotar que el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad, la siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 1º Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.
Con fundamento en la causal de inadmisión antes citada, y al constar en las actas procesales documento del cual se evidencia que el ciudadano GONZALO ANTONIO ESCOBAR CASTILLO ha tenido acceso a las instalaciones del club social que hoy demanda, transcurridos como fueron los tres (3) meses de la suspensión, aunado al hecho que tal argumento no fue contrariado por el accionante en amparo durante la audiencia constitucional, se comprueba de manera cierta que la violación del derecho ha finalizado con el vencimiento del lapso establecido para la sanción impuesta, lo cual hace cesar la vulneración del derecho o garantía constitucional, procediendo de esta manera a declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en virtud que, de acuerdo a la disposición parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente; toda vez que la actualidad de la lesión es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.- Así se precisa.
En el mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en tal sentido ha establecido que “(…) las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”.
Así las cosas, en el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya no existe, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegados por la parte accionante en amparo, y, por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, quien aquí decide, actuando en sede constitucional, y en atención a las anteriores consideraciones de derecho, de hecho y criterio jurisprudencial, declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme al ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, relacionado con la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, este órgano jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo establecido en dicho ordinal, el cual señala que no será admitida la acción “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Así las cosas, en atención a lo establecido en la norma antes transcrita, quien aquí decide evidencia del estudio del escrito libelar, así como de las documentales traídas a los autos por el accionante, que en efecto la acción correspondiente a ejercer era la del amparo constitucional, toda vez que se constituyó una violación a sus derechos y garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso, al ser suspendido del goce y disfrute de sus derechos como socio del club social que hoy demanda, sin siquiera informarle la razón por la cual se imponía tal sanción, no permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia vinculante No. 0053, dictada en fecha 27 de febrero de 2019, en el expediente No. 17-0056. Es en virtud de lo antes expuesto, que este tribunal debe declarar improcedente la inadmisibilidad de la presente acción por el numeral 5º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.- Así se precisa.
Finalmente, este juzgador observa que la representación judicial de la parte accionada, solicitó la condenatoria en costas a la parte querellante, argumentando para ello la temeridad. Visto tal requerimiento, este tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto establece:

“(…) Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria. (…)” (Resaltado propio)

Así las cosas, se observa que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de las costas procesales de forma particular para este tipo de procesos, teniendo el juez la potestad de exonerar de costas cuando la pretensión no haya sido temeraria o esté fundada en temor de violencia o amenaza.
En tal sentido, entendemos que la temeridad es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de fundamento para interponer una demanda, pero no cualquier supuesto de falta de razón, ni de ausencia o fundamento en la pretensión es indicio de temeridad, pues de lo contrario todo litigante que perdiera el juicio y como efecto de la misma estuviera condenado a las costas procesales, no puede pretender que el hecho de ser demandado en costas, es una temeridad por parte del ganancioso del juicio principal ya que este es un efecto de aquel.
De esta manera, se evidencia de los hechos alegados por la parte accionante que a su decir sufrió una sanción de suspensión del goce de sus derechos como socio propietario del club social hoy demandado, al no permitírsele el acceso a las instalaciones del mismo durante tres (3) meses, por lo que consideró que se le violentaron sus derechos constitucionales y en vista a ello solicitó protección constitucional ante la administración de justicia, circunstancia que va de la mano con el principio procesal constitucional del derecho pro actione, por lo que no puede ser visto como temerario, sino todo lo contrario, ya que no se ven indicios ni presunciones de derechos infundados y menos cuando en el desarrollo de la audiencia, la representación judicial del señalado como agraviante, admite la existencia de una suspensión emitida por la Comisión Disciplinaria de dicho club, cuando señala que dicha sanción ya cesó; por consiguiente considera este sentenciador que, la pretensión de la parte presuntamente agraviada no es temeraria, por cuanto al momento de interponerse la solicitud de amparo constitucional, la mencionada sanción se encontraba en curso, no existiendo entonces motivo alguno para condenar en costas a la parte presuntamente agraviada, razón por la cual quien aquí decide, exonera en costas a la parte accionante, ciudadano GONZALO ANTONIO ESCOBAR CASTILLO.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GONZALO ANTONIO ESCOBAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.083.608, contra la Asociación Civil CLUB BAHÍA DE LOS PIRATAS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Brión del estado Miranda, bajo el No. 32, folio 97 y su vto. al 102, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 26 de febrero de 1.982.
Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previa formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
CM/SG/avv. -
Exp. No. 21.583.-
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