...REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

209º y 160º

PARTE ACTORA: Ciudadano BELTRAN NOE PEDRON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.958.823.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada YUDANIS FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 268.596.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYURI AYARI MAÑEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.403.193.-
APODERADO JUDICIALDE
LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.

SENTENCIA: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

EXPEDIENTE Nº: 21.589.-



CAPÍTULO I
SINTESIS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 11 de octubre de 2019, del sistema de distribución de causas correspondiéndole al conocimiento de la misma a este juzgado, demanda que por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA incoara al ciudadano BELTRAN NOE PEDRON MARIN contra BILLY MICHAEL BRICEÑO RIOS contra la ciudadana MARYURI AYARI MAÑEZ GIL. (Folios 01 al 05).

En fecha 22 de octubre de 2019, compareció ante este juzgado la profesional del derecho YUDANIS FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano BELTRAN NOE PEDRON MARIN, consignando documentos para que este juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. En virtud de ello, este tribunal en fecha 25 de octubre de 2019, admitió la demanda y ordeno emplazar a la parte demandada con el fin de que diera contestación a la demanda, asimismo ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente procedimiento, y notificar a la fiscal undécimo del ministerio publico para que actuara como parte de buena fe en el procedimiento. (Folios 06 al 14).

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que estas “(…) suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (…)”. (Sentencia Nro. 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela y otros).

Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negrilla de este Tribunal)

Igualmente, es de importancia señalar que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”; entendiéndose con ello que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, es decir, esta norma autoriza al Juez que decide la causa a declararla si de la revisión de los autos se desprende la misma.

Así mismo, sobre la perención anual ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000229, de fecha 30 de junio de 2010, Exp. Nro. 09-667, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“(…) De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalador que ‘después de vista la causa, no se producirá la perención’.” (Resaltado del Tribunal).

De lo antes expuesto, queda claro que la infracción de tales normas afecta el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual, de conformidad con los postulados constitucionales que propugnan el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conlleven a este Tribunal a su riguroso examen y en tal sentido debe acotarse que, con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.

En atención a lo anterior, se entiende entonces que la perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Ahora bien, no obstante, se evidencia de tales actuaciones que entre los recaudos consignados en fecha 22 de octubre de 2019, así como el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2019, transcurrieron, (02) MESES, tiempo superior al lapso de treinta (30) días al que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a la continuación del proceso, como lo era el de cumplir con compulsar el libelo de la demanda junto con el auto de admisión y orden de comparecencia al pie, hacer entrega al Alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación del demandado y la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo que representa una de sus obligaciones para dar continuación a la causa, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, el cual establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”, así como, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, en el presente juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara al ciudadano BELTRAN NOE PEDRON MARIN contra BILLY MICHAEL BRICEÑO RIOS contra la ciudadana MARYURI AYARI MAÑEZ GIL. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).


EL SECRETARIO

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
CM/SG/EMMANUEL
Exp. Nº 21.589.



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