...REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SPARE, C.A, debidamente registrada en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número: 52, tomo 128-A-Pro, de fecha 28 de mayo del 1996, representada por el ciudadano ADOLFO SPAGGIARI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENDER ZABALA LABARCA y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.826 y 143.103, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON CASTRO RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-1.857.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUCIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE Nº. 19.861.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el sistema de distribución de causas la demanda, presentada por los abogados en ejercicio HENDER ZABALA LABARCA y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPARE, C.A, por INTERDICTO RESTITUTORIO. (F. 01 al 06).
En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció ante este juzgado el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, consignando los recaudos pertinentes, con el objeto de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda. En virtud de ello en fecha 05 de octubre de 2011, este Juzgado declaró inadmisible la presente querella. (F. 07 al 40).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, apeló la decisión dictada anteriormente. En consecuencia, este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2011, oyò en ambos efectos el recurso propuesto y remitiendo el presente expediente al Juzgado de Alzada. (F. 41 al 44).
En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal de Alzada dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, asimismo revocó en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2011, por este juzgado, y ordenó emitir nuevo pronunciamiento. (F.54 al 66).
En fecha 1º de marzo de 2012, el Dr. HÉCTOR DEL VALLE CENTENO G, Juez Provisorio de este Juzgado, se inhibió en la presente causa; a cuyo fin ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 68 al 74).
En fecha 09 de octubre de 2012, compareció ante este Juzgado el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, y consignó los emolumentos para la práctica de la citación. En virtud de ello, en fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal negó dicha solicitud, al evidenciar que no constaba en autos el decreto interdictal restitutorio, tal y como lo ordenó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede. (F. 123 al 125 de la I pieza).
En fecha 16 de noviembre de 2012, este Tribunal declaró insuficiente la fianza presentada por la Sociedad de comercio INVERSIONES SPARE, C.A, por lo cual el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado actor, apeló de dicha decisión en fecha 21 de noviembre de ese mismo año; a cuyo fin este Tribunal oyó la apelación propuesta, en un sólo efecto devolutivo, y ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes a el Tribunal de Alzada. Dicho Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO. (F. 146 al 211 de la I pieza).
En fecha 08 de mayo de 2013, el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó medida de secuestro del inmueble propiedad de su representada, por lo cual, este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013, decretó la cautelar solicitada. (F. 214 al 216 de la I pieza).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte accionante. (F. 02 de la II pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio LUÌS BELO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de las actuaciones cursantes a los folios 215 al 219; cuya solicitud fue acordada por auto expreso de fecha 20 de noviembre de 2014. (F. 04 y 05 de la II pieza).
En fecha 16 de diciembre de 2015, la Dra. LILIANA GONZÀLEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 07 de la II pieza)
En fecha 18 de diciembre de 2019, el Dr. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este Juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 24 de mayo de 2013, fecha en la cual el abogado de la parte actora LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, solicito que se fijara la medida de secuestro hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara a los ciudadanos HENDER ZABALA LABARCA y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, apoderados judiciales de la Sociedad de comercio INVERSIONES SPARE, C.A, contra NELSON CASTRO RON identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,

DR. CÉSAR A. MEDRANO
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y quince de la mañana (12:15 a.m.).
EL SECRETARIO

CAM/SG/EMMANUEL
Exp. Nº.19.861











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