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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º

PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 5.182.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.

PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 25.917.557.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

EXPEDIENTE Nro. 20.626

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 28 de noviembre de 2014, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, la presente demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara a la ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS contra los Herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ. (Folios 01 al 04).
En fecha 08 de diciembre de 2014, compareció ante este juzgado la ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS, debidamente asistida por la profesional del derecho REBECA PERÉZ SÁNCHEZ, consignando documentos para que este tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la demanda. En virtud de ello, este juzgado en fecha 10 de diciembre de 2014, admitió la demanda y ordeno citar mediante edicto a todas aquellas personas herederos del de cujus, ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ. (Folios 05 al 40).
En fecha 13 de enero de 2015, la ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS, debidamente asistida por la abogada REBECA PÉREZ, presento diligencia mediante la cual solicitó que fuera fijado en la cartelera de este tribunal el edicto librado. En virtud de ello en fecha 16 de enero de 2015, este tribunal negó tal pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil. (Folios 42 al 45).
En fecha 24 de mayo de 2016, la ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS, debidamente asistida por la abogada ROSALBA VISO, solicitó que se designara defensor judicial en la presente causa, en fecha 30 de mayo de 2016, este tribunal acordó de conformidad lo solicitado y designo como defensor judicial a la abogada TAMARA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 244.104., la cual en esta misma fecha se notifico, dando respuesta en fecha 28 de junio de 2016, aceptando el cargo de defensora. (Folios 118 al 123)
En fecha 30 de junio de 2016, compareció ante este juzgado la ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS, debidamente asistida por la abogada ROSALBA VISO, consignando fotostatos para la compulsa de citación de la defensora judicial. En virtud de ello, este tribunal en fecha 6 de julio de 2016, ordeno librar compulsa a la abogada TAMARA RODRÍGUEZ. (Folios 124 y 125).
En fecha 26 de septiembre de 2016, el ciudadano LEONARDO E. GONZÁLEZ alguacil titular de este juzgado, dejo constancia que practico la citación de la abogada TAMARA RODRIGUEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 127 y 128).
En fecha 31 de octubre de 2016, compareció ante este juzgado la defensora judicial de la parte demandada, abogada TAMARA RODÍGUEZ, procediendo a dar contestación a la demanda. (Folios 129 al 133).
En fecha 22 de noviembre de 2016, compareció ante este juzgado la ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, consignando escrito de promoción de pruebas. En virtud de ello, en fecha 23 de noviembre de 2016, este tribunal ordeno agregarlos a los autos. (Folios 134 al 137).
En fecha 24 de febrero de 2017, compareció ante este juzgado la ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSALBA COROMOTO VISO FAJARDO, consignando escrito de informes, por lo tanto este juzgado en fecha 14 de marzo, vistos los informes, fijo un lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folios 158 al 160).
En fecha 18 de julio, el DR. CÉSAR MEDRÁNO se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 161).
En fecha 3 de agosto de 2017, este juzgado dicto sentencia, reponiendo la causa al estado de librar nuevo edicto, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes en el proceso. (Folios163 al 166).

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.

Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:

“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.

De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).

En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citado, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 24 de febrero de 2017, fecha en la cual la parte actora consignara, escrito de informes, hasta la presente fecha ha transcurrido en más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.








-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara a la ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS contra los Herederos conocidos y desconocidos del de cujus, ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dieciocho(18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO R.
EL SECRETARIO,

Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO





CAMR/SG/EMMANUEL
Exp. Nº. 20.626

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