...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º
PARTE QUERELLANTE: ANGEL RAMÓN CENTENO y GLORIA DEL CARMEN COLLAZO DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 3.344.266 y 3.820.641, respectivamente, abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 32.803, y 53.386, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE QUERELLADA: EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), Gerencia Comercial Guarenas-Guatire, RIF J-001241.34-5, Nit 47894662, con sede en edificio CANTV, urbanización 27 de febrero, Guarenas, estado Miranda, representada por los ciudadanos LUISA SALAZAR y RAFAEL PEREZ.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).-
EXPEDIENTE: 21.539.-
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Conoce esta alzada por consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadano ANGEL RAMÓN CENTENO y GLORIA DEL CARMEN COLLAZO de CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.344.266 y 3.820.641, respectivamente, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), Gerencia Comercial Guarenas-Guatire, Rif J-001241.34-5, Nit 47894662, representada por los ciudadanos LUISA SALAZAR y RAFAEL PÈREZ.
En fecha 25 de abril de 2019, los ciudadanos ANGEL RAMÓN CENTENO y GLORIA DEL CARMEN COLLAZO DE CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.803 y 53.386, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, consignaron solicitud de amparo constitucional contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 01 al 04).
En fecha 02 de mayo de 2019, los abogados ANGEL RAMÓN CENTENO y GLORIA DEL CARMEN COLLAZO DE CENTENO, quienes actúan en su propio nombre y representación, consignaron recaudos. (Folios 05 al 24).
El tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 06 de mayo de 2019, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por los ciudadano ANGEL RAMÓN CENTENO y GLORIA DEL CARMEN COLLAZO DE CENTENO, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), Gerencia Comercial Guarenas-Guatire, Rif J-001241.34-5, Nit 47894662. (Folios 25 al 29).
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
Alegaron los presuntos agraviados en su solicitud de amparo de fecha 25 de abril de 2019, lo siguiente:
“(…) desde Mayo (sic) de 2.004, (sic) veinte (20) años aproximadamente adquirimos una línea telefónica por ante la oficina de CANTV Guarenas, la cual fue asignada con el Nº 0212-3811220, siendo ubicada en las oficinas de nuestra propiedad ESCRITORIO JURIDICO CENTENO COLLAZO Y ASOC, en la Planta Baja del Centro Comercial Oasis Centers oficina 02, Av. Intercomunal, Guarenas Guatire. Estado Miranda y desde ese año 2004, giramos nuestra relación comercial con dicho número telefónico hasta el momento que a finales del mes de octubre 2018, salimos por tres meses de vacaciones familiares (…)a fines del mes de Enero (sic) de 2019, la compañía anónima Teléfonos de Venezuela CANTV, nos había retirado la línea telefónica sin ninguna explicación, ni notificación de tal procedimiento, pero nuestra sorpresa fue mayor cuando acudimos a las Oficinas (sic) de CANTV, en Guarenas y solicitamos al Coordinador Operativo de la mencionada Agencia Sr. RAFAEL PEREZ, quien se negó a atendernos y mando a informar que eso era con la Gerente de Comercialización Sra. LUISA SALAZAR, con quien nos entrevistarno (sic) y esta manifestó que si se había retirado el servicio o línea porque había pasado un tiempo sin hacer llamadas y era política de la Empresa (sic) que cuando esto ocurría se retiraba la línea, sin participar nada, conducta esta que violenta flagrantemente nuestra Carta Magna (…) Con la acción de la Gerencia de Comercialización de CANTV con sede en Guarenas Estado Miranda al retirar la línea telefónica que durante 20 años hemos usado y que es de conocimiento de todos nuestro clientes, privándonos por poder trabajar como lo hemos hecho durante ese tiempo y sin tener deuda alguna, ni haber cometido ninguna conducta que diera derecho a la compañía anónima nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, de retirar en formar arbitraria e inaudita parte sin previa notificación de la línea telefónico 02123811220 de nuestras oficinas del Escritorio Jurídico Centeno Collazo y Asoc., con ello han violado flagrantemente los derechos y Garantías Constitucionales, de nuestra representada (…)”(Resaltado de la cita).
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión sometida a consulta recae sobre la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En el caso en concreto, se observa que éste se encuentra directamente relacionado o inmerso específicamente en cuanto a la omisión, demora o deficiente prestaciones de servicios públicos, para lo cual, el ordenamiento jurídico contempla una vía ordinaria, con un procedimiento expedito, capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos en el presente caso (…) Es así, que el caso bajo estudio, está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presuntas violaciones a derechos constitucionales contenidos en los artículos (…) 49 y 89 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de la spartes y derecho al vulnerados (sic) según los presuntos agraviados, por la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en virtud de haberles sido reiterada sin notificación alguna previa y sin adeudar nada, la línea telefónica Nº 0212-3811220, que alegan haber tenido desde hace 20 años. Y que utilizan en el Escrito Jurídico, donde desarrollan su actividad laboral, es decir el servicio público de telefonía básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
En tal sentido, debe efectuarse expresa acotación en cuanto a que en el presente caso no existe elementos que demuestren que la parte presuntamente agraviada haya optado por ejercer los mecanismo procesales ordinarios adecuados y eficaces, que tenía a su disposición para lograr el restablecimiento de si situación jurídica quebrantada, como lo es el recurso contencioso de los servicios públicos, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 2424 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso Andrés Alberto Álvarez Iragorry Vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) (…) DECISION (sic) Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos ANGEL RAMÓN CENTENO y GLORIA DEL CARMEN COLLAZO DE CENTENO, procedentemente identificados, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) (…) representada por los ciudadanos LUISA SALAZAR y RAFAEL PERES, TERCERO De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado de la cita).
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, acatando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aún de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevé un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, en ese sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso de marras se observa que mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente amparo en consulta, y siendo que el citado artículo, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del tribunal de municipio al tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción, este juzgado en sede constitucional se declara COMPETENTE para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo constitucional presentada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ya que la misma es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional.- Así se establece.
CAPÍTULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de los ciudadanos ANGEL RAMÓN CENTENO y GLORIA COLLAZO de CENTENO, por la presunta violación de su derecho a la defensa, el debido proceso, a la igual de las partes y el derecho al trabajo, derechos que están contemplados en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que, a su decir, fueron perpetradas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.
Así, los alegatos aducidos por la parte presuntamente agraviada en la solicitud de amparo, señalan que a finales del mes de enero la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), retiró la línea telefónica sin ninguna explicación ni notificación, que los ciudadanos ANGEL RAMÓN CENTENO y GLORIA COLLAZO de CENTENO, acudieron a las oficinas de C.A.N.T.V, y solicitaron al coordinador operativo de la mencionada agencia sr. RAFAEL PEREZ, quien se negó a atenderlos y que el mismo mando a informar que eso era con la gerente de comercialización sr. LUISA SALAZAR, quien los atendió y le manifestó que si se había retirado el servicio telefónico porque había pasado un tiempo sin hacerse llamada y era política de la empresa que cuando esto ocurría se retiraba la línea sin practicar nada.
No obstante, el tribunal cognoscitivo analizó la solicitud de amparo, y observó que la misma puede ser tramitada por una vía distinta ya que existe una jurisdicción competente en materia de servicios públicos capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos en el presente caso, por lo cual hacen referencia a los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este tribunal considera pertinente traer a colación los contenidos de los artículos 5 y 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:
ARTÍCULO 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.(…)”
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
De las normas citadas se desprende que la acción de amparo procederá contra todo acto cuando no exista otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, pero cuando el tribunal detecte que existe una vía jurisdiccional distinta o especial la cual puede garantizar un procedimiento eficaz a la hora de restituir los derechos y garantías que se reclaman, esta será causal de inadmisibilidad de la presente acción
Por otra parte, quien aquí suscribe, considera necesario citar el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 65: “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. vías de hecho
3. abstenciones
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”
Se evidencia del artículo antes transcrito que toda demanda relacionada con los servicios públicos, tiene un procedimiento propio ya que existe un órgano jurisdiccional competente para resolver dichos conflictos, y a su vez brindar un procedimiento eficaz, capaz de restituir los derechos vulnerados.
Pues bien, del escrito de amparo constitucional consignado por la parte presuntamente agraviada, puede afirmarse sin temor a equívocos, que la misma fundamenta su pretensión en los artículos 49 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando así este tribunal, que la presente acción va dirigida a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), con finalidad de que la misma restituya un servicio público-línea telefónica- servicio este que a su decir a estado utilizando durante 20 años, y que el mismo fue retirado del escritorio jurídico centeno collazo y asoc, lugar donde laboran los presuntos agraviados, siendo este medio de comunicación necesario para poder así estar en contacto con sus clientes.
En efecto, queda demostrado que los derechos supuestamente violados y el cual se pretende resarcir, es un servicio público, y visto el contenido de los artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observa, que existe un órgano jurisdiccional especial en cuanto en materia de servicios público, capaz de brindar un procedimiento eficaz, y así obtener la restitución de la situación infringida, razón por la cual considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la sentencia consultada y declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAMÓN CENTENO y GLORIA DEL CARMEN COLLAZO DE CENTENO, y así finalmente se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional por vía de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el querellado ciudadano ANGEL RAMÓN CENTENO y GLORIA DEL CARMEN COLLAZO DE CENTENO contra LA EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) antes identificados, todo conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente a su tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
ABG. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30: a.m.).
EL SECRETARIO
CM/SG/LIANEL* Exp. No. 21.539.-
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