...PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadana YULIMAR DEL VALLE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.911.526.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.136.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ISABEL VEIRA DA SILVA y ÁNGEL GABRIEL IZALLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.418.362 y 10.353.936, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE Nro. 20.762
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió en fecha 17 de junio de 2015, del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado, la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana YULIMAR DEL VALLE SERRANO contra los ciudadanos MARÍA ISABEL VEIRA DA SILVA y ÁNGEL GABRIEL IZALLA ROMERO. (Folios 01 al 06).
En fecha 28 de julio de 2015, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE SERRANO MACHADO, asistida de abogado, consignó los recaudos fundamentales de la demanda (Folios 07 al 31)
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2015, este Tribunal–previa consignación de los recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. (Folio 32).
En fecha 06 de octubre de 2015, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación. (Folios 33 al 37).
En fecha 08 de enero de 2016, se ordenó agregar a los autos las resultas de comisión procedente del Tribunal Vigésimo Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas da la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 39 al 75).
En fecha 22 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demanda, y en fecha 24 de noviembre de 2016, este tribunal negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se ordenó ratificar los oficios dirigidos al SAIME, C.N.E y SENIAT, a fin de que los mismos informaran a este Tribunal el último domicilio de la parte demandada. (Folios 97 y 98).
En fecha 01 de marzo de 2017, el abogado OSWALDO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se ratificaran los oficios dirigidos a la oficina de RECAUDACIÒN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de obtener el domicilio fiscal de la parte demandada; a cuyo fin este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2019, providenció tal pedimento.(Folios 101 y 102 y vto)
En fecha 10 de octubre de 2017, se agregó a los autos oficio Nro. 004573, de fecha 27 de septiembre de 2017, procedente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).(Folios 103 al 108).
Ahora bien, vistas las actuaciones anteriormente expuestas, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 01 de marzo de 2017, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó se oficiara a la oficina de RECAUDACIÒN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), hasta la presente fecha ha transcurrido en demasía más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación tendentes a impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana YULIMAR DEL VALLE SERRANO contra los ciudadanos MARÍA ISABEL VEIRA DA SILVA y ÁNGEL GABRIEL IZALLA ROMERO, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dos diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO RENGIFO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
CM/SG/LIANEL*
Exp Nº. 20.762
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