...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
209º y 160º
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ DE CIPRIANI y LUÍS ARMANDO CIPRIANI GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.529.503 y V.-13.715.440, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio DANIEL EDUARDO DÌAZ VALERA, NATHALY PATRICIA TORO IBARRA, ALBERTO DAVID RIVERO GONZÀLEZ y DANILO VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 149.439, 166.051, 237.546 y 276.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HEREDIA CIPRIANI DE PAGES, YANITZA CIPRIANI NORIEGA, VICTORINA JOSEFINA CIPRIANI DE ALFONZO y GRABIEL FRANCISCO CIPRIANI GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.108.876, V.-2.995.112, V.-1.306.121 y V.- 12.686.133 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: PERENCIÓN (INTERLOCUTORIA).
EXPEDIENTE Nro. 21.015
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió del sistema de distribución de causas, en fecha 11 de julio de 2016, la presente demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoaran los ciudadanos CARMEN COROMOTO GONZÀLEZ DE CIPRIANI y LUÍS ARMANDO CIPRIANI GONZÀLEZ contra los ciudadanos HEREDIA CIPRIANI DE PAGES, YANITZA CIPRIANI NORIEGA, VICTORINA JOSEFINA CIPRIANI DE ALFONZO y GRABIEL FRANCISCO CIPRIANI GONZALEZ. (Folios 01 al 04).
En fecha 13 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este juzgado consignando los documentos fundamentales de la demanda; a cuyo fin este tribunal en fecha 14 de julio de 2016 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda. Se acordó oficiar al SERVICIO DE ADMINISTRACIÒN, IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN y EXTRANJERÍA (SAIME), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de que remitieran a este despacho el último domicilio y movimiento migratorio de los codemandados. (Folios 05 al 26).
En fecha 26 de julio de 2016, compareció ante este juzgado el abogado ALBERTO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se librara la respectiva compulsa de citación; y asimos solicitó fuese designado correo especial a los fines de hacer entrega del los oficios librados. (Folio 27).
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, este tribunal designó correo especial al abogado ALBERTO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de que hiciera entrega de los oficios Nros. 0855-432, 0855-433 y 0855-434, librados en fecha 14 de julio de 2016; dejando constancia que una vez constara la información requerida, se procedería a librar la compulsa a los demandados. (Folio 28).
En fecha 10 de julio de 2017, el abogado ALBERTO RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó en el poder que le fuera otorgado, al abogado DANILO VALERA. (Folio 38).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2017, se ordenó librar nuevamente los oficios dirigidos al SERVICIO DE ADMINISTRACIÒN, IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN y EXTRANJERÍA (SAIME), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), designando al efecto al abogado DANILO EFRAIN VALERA PUERTA correo especial. (Folios 57 al 61).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, este Tribunal a solicitud de la parte actora libró las respectivas compulsas de citación. (Folio 82)
En fecha 06 de abril de 2018, el abogado DANILO EFRAIN VALERA PUERTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la citación de los codemandados fuesen practicadas en NUEVA ESPARTA, CARABOBO y MARACAY; a cuyo fin este tribunal por auto de fecha 10 de abril de 2018, comisionó a los referidos Juzgados para la práctica de la citación de los codemandados. (Folios 83 al 93).
En fecha 24 de septiembre de 2018, el abogado DANILO EFRAIN VALERA PUERTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, solicitó fuese designado correo especial a los fines de hacer entrega de los oficios 0855/245, 0855/246 y 0855/247, de fecha 10 de abril de 2018. (Folio 94).
En fecha 27 de septiembre de 2018, este Tribunal designó correo especial al abogado DANILO EFRAIN VALERA PUERTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante a los fines de que hiciera entrega de los oficios 0855/245, 0855/246 y 0855/247, librados en fecha 10 de abril de 2018. (Folio 95).
En fecha 01 de octubre de 2018, compareció el abogado DANILO EFRAIN VALERA PUERTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, quien retiró los oficios signados bajo los números 0855/245, 0855/246 y 0855/247, librados en fecha 10 de abril de 2018. (Folio 96)
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2016, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.
Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).
En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citado, y a la doctrina imperante, este juzgado observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 01 de octubre de 2018, fecha en la cual el abogado DANILO EFRAIN VALERA PUERTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, dejó constancia de haber retirado los oficios Nros. 0855/245, 0855/246 y 0855/247, librados en fecha 10 de abril de 2018, dirigidos al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, librados a los fines de practicar la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES, incoaran los ciudadanos CARMEN COROMOTO GONZÁLEZ DE CIPRIANI y LUÌS ARMANDO CIPRIANI GONZÀLEZ contra los ciudadanos HEREDIA CIPRIANI DE PAGES, YANITZA CIPRIANI NORIEGA, VICTORINA JOSEFINA CIPRIANI DE ALFONZO y GRABIEL FRANCISCO CIPRIANI GONZALEZ, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención y SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO R.
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO
CAMR/SG/EMMANUEL
Exp. Nº. 21.015
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