...PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA MERCEDES RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.147.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio LAURYS JOSÉ RAMOS RODRÍGUEZ y MARÌA DE JESÚS MATA CISNEROS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 172.462 y 75.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIBEL CÓRDOVA de ESPEJO, YULY MERCEDES CÒRDOVA RODRIGUEZ, MAIRA JOSEFINA CÓRDOVA RODRIGUEZ, MARIZARE CÓRDVA RODRIGUEZ, JIMMY RAMÓN CÓRDOVA RODRIGUEZ y FÉLIX RAMÓN CÓRDOVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.505.026, V.- 6.796.444, V.- 6.792.366, V.- 10.535.941, V.- 11.690.414, V.- 11.900.592 N° 10.535.941, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº. 21.281
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente demanda, en fecha 27 de septiembre 2017, mediante el sistema de distribución de causas, presentada por la ciudadana LUISA MERCEDES RODRIGUEZ contra los ciudadanos MARIBEL CÓRDOVA de ESPEJO, YULY MERCEDES CÒRDOVA RODRIGUEZ, MAIRA JOSEFINA CÓRDOVA RODRIGUEZ, MARIZARE CÓRDVA RODRIGUEZ, JIMMY RAMÓN CÓRDOVA RODRIGUEZ y FÉLIX RAMÓN CÓRDOVA RODRIGUEZ, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano FÉLIX RAMÓN CÓRDOVA RODRIGUEZ.(Folios 01 al 03).
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, la abogada LAURYS JOSÈ RAMOS RODRÌGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (Folios 04 al 29)
En fecha 24 de octubre de 2017, este tribunal ordenó la integración del litis consorcio pasivo necesario, instando a la parte actora a consignar los documentos pertinentes a fin de llamar a juicio a los integrantes de la sucesión del ciudadano FÈLIX RAMÓN CÓRDOVA RAMOS. (Folios 30 y 31)
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció ante este tribunal la abogada LAURYS JOSÈ RAMOS RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de subsunción a la demanda. (Folios 32 y 33).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, este tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda. Se ordenó librar edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil y asimismo se ordenó la notificación de la representación fiscal. (Folios 34, 35 y vto).
En fecha 15 de diciembre de 2017, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación, a solicitud de parte. (Folios 37 y 38).
En fecha 25 de enero de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada LAURYS JOSE RAMOS RODRIGUEZ, y consignó edicto debidamente publicado. (F. 40 y41)
En fecha 02 de marzo, de 2018, el alguacil dejo constancia que le hizo entrega de la compulsa, y por ultimo firmo y recibió citación. (F.44 al 45)
Cursa a los autos diligencia de fecha 01 de marzo de 2018, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal. (Folios 42 y 43).
Cursa a los autos diligencia de fecha 02 de marzo de 2018, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación persona de la parte codemandada, ciudadano FÉLIX RAMÓN CÓRDOVA RODRÌGUEZ. (Folios 44 y 45).
En fecha 02 de marzo de 2018, el Alguacil de este tribunal dejó constncia de no haber sido posible praxctuicar la citaciòn de la parte demandada, ciudadana YULY MERCEDES CÓRDOVA RODRÍGUEZ, a cuyo fin se reservó la respectiva compulsa de citación. (Folio 46).
Cursan diligencias de fecha 02 de marzo de 2018, suscritas por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia que los codemandados, ciudadanos MAIRA JOSEFINA CÓRDOVA RODRÍGUEZ, MARIBEL CÓRDOVA DE ESPEJO, MARIZARE CÓRDOVA RODRÍGUEZ y JIMMY RAMÓN CÓRDOVA RODRIGUEZ, se negaron a firmar el recibo de citación. (Folios 47 al 54).
En fechas 11 y 16 de abril de 2018, el funcionario LEONARDO GONZÀLEZ, Alguacil Titular de este despacho, dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la codemandada YULY MERCEDES CÓRDOVA RODRIGUEZ. (Folios 55 al 63).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se define como una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
Al respecto, al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.

La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año. Esta institución procesal está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, o actuado de manera negligente al no realizar ningún acto para darle continuidad al proceso, trayendo como consecuencia la extinción del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2019, en el expediente Nº AA20-C-2016-000241, dejó sentado que:
“(…) La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción (…)”.

Así pues, sobre la perención de la instancia, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
De esta manera, el Código de Procedimiento Civil establece que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Sin embargo, el legislador establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Así las cosas, se entiende que la perención obedece a la paralización de la causa atribuible a la parte, es decir, opera siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención; siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, ya que la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, debido a que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes. (criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 000486, expediente N° 15-183, de fecha 6 de agosto de 2015, en el caso seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A.).

En el caso de autos, en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y a la doctrina imperante, este Juzgador observa de las actas que cursan en el presente expediente, que desde el día 25 de enero de 2018, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos el edicto debidamente publicado en prensa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado actuación alguna para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la perención anual. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el encabezamiento del artículo 267, quien aquí suscribe declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal y, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento, en el presente juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana LUISA MERCEDES RODRIGUEZ contra los ciudadanos MARIBEL CÓRDOVA de ESPEJO, YULY MERCEDES CÒRDOVA RODRIGUEZ, MAIRA JOSEFINA CÓRDOVA RODRIGUEZ, MARIZARE CÓRDVA RODRIGUEZ, JIMMY RAMÓN CÓRDOVA RODRIGUEZ y FÉLIX RAMÓN CÓRDOVA RODRIGUEZ, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano FÉLIX RAMÓN CÓRDOVA RODRIGUEZ, identificados anteriormente, y con base al Principio de Impulso Procesal y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la accionante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención y SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial en virtud de la declaratoria anterior, en el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la custodia del expediente así como el descongestionamiento del archivo de este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO
EL SECRETARIO,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).
EL SECRETARIO

CM/SG/OM.
Exp. Nº.21.281.

















...