...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
209º y 160º
PARTE AGRAVIADA: KELLY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.326.550, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.029, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE: 21.609.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito de amparo constitucional, presentado en fecha 10 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana Kelly Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.326.550, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.029, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien en fecha 10 de diciembre de 2019, le dio entrada en los libros respectivos a la presente acción.
El día 16 de diciembre de 2019, el tribunal dictó un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que la querellante consignara las copias de las actuaciones señaladas como lesivas en el escrito libelar, esto es, auto y acta de ejecución se sentencia. En fecha 17 de diciembre de 2019, el alguacil notificó a la querellante del despacho saneador dictado, y en consecuencia, la notificada, el día 18 y 19 de diciembre de 2019, consignó las instrumentales requeridas.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
De la presente acción de amparo constitucional, este tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde, ello, con ocasión a que el presente amparo obra en contra de un juzgado de municipio y a la par, la querellante aseveró en el escrito libelar que actúa también en nombre de sus dos menores hijos (se omiten sus identificaciones conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por consiguiente, se observa que el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por (SIC) ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertada y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida en esta Ley.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional, igualmente, estableció la apuntada Sala, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, (véase sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo).
Ahora bien, se evidencia que las citadas normas y los criterios jurisprudenciales señalados, determinan al efecto, que los amparos constitucionales ejercidos en contra de las sentencias emanadas por un Tribunal que en la escala judicial tenga un superior específico o natural, sea éste último, el llamado a conocer del amparo constitucional ya que se presenta como Superior inmediato, y así se establece.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil, no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (véase sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 y ratificada en decisión Nº 401 de fecha 14 de mayo de 2014), entonces, independientemente que existan niños en el inmueble donde acaeció un supuesto desalojo como lo afirma la querellante en su solicitud, no es menos cierto, que éstos no fungen ni como sujetos activos o pasivos de la acción o del conflicto delatado, en consecuencia, y a raíz de las consideraciones expuestas en el presente acápite, este Tribunal actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.

-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional dirigida en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, incoada por la ciudadana Kelly Rodríguez, se sustenta bajo las siguientes afirmaciones de hecho:

“…Siendo el día 30 el 11/10/19, acudí en horas de la mañana al Tribunal agraviante y solicité el expediente para verificar si se había dictado la sentencia, el cual no me fue prestado porque el Tribunal lo estaba trabajando. Me retiré del Tribunal para dar tiempo a que me fuera prestado y volví cuando ya estaba culminando el despacho, pues ese Tribunal también está laborando hasta las dos de la tarde, percatándome que la sentencia no fue dictada en horas de despacho, motivo por el cual me retiré en la confianza que, al no haber sido dictada la sentencia dentro del lapso de diferimiento, la misma me sería notificada una vez dictada.
Sin embargo, como pasaron varios días y no había sido notificada, acudí el día 28/10/19, y cuál fue mi sorpresa cuando en el expediente estaba publicada la sentencia con fecha 11/10/19, siendo que ese día no fue dictada la sentencia. A tal efecto, debo indicarle que, a diferencia del archivo del Tribunal de Protección (SIC), en el archivo del Tribunal de Municipio (SIC) en el libro no se indica visto o no visto, devuelto o no devuelto, pero si se indica la fecha de solicitud del expediente, la firma y en el libro está que acudí en la fecha indicada (…) la verdad verdadera (SIC) es que el 11/10/19, no fue dictada la sentencia, es la verdad real, y me retiré del Tribunal en la confianza que, al no haber sido dictada y haber concluido el despacho sin cumplir con su dictamen, la misma debía serme notificada.
(…) La sentencia que se señala como dictada el 11/10/19, declara con lugar la demanda por Nulidad de Venta (SIC) y, en consecuencia, tal como se lee en su parte dispositiva, declaró nulo el contrato de compra venta objeto de dicho litigio, con las consecuencias establecidas en la ley, sin indicar a cuales consecuencias se refiere, como quiera que las consecuencias de una declaratoria judicial debe señalarlas el Tribunal, ello no queda al libre arbitrio de las partes o de terceros, para luego indicar la consecuencia real de una declaratoria de nulidad de contrato de compra venta, que es la participación al Registrador del fallo….
No obstante, de manera grave e incurriendo nuevamente en error inexcusable de derecho, la Juez (SIC) agraviante acudió a mi residencia y la de mis hijos el día jueves 05/12/2019, siendo las 10:00 a.m., aproximadamente, momento para el cual sólo (SIC) estaban presente mis hijos….
La actuación inconstitucional de la Juez (SIC) agraviante conllevó a que, para la fecha, ya tengamos varios días durmiendo en el piso en una colchoneta en casa del Ciudadano (SIC) José Antonio, con Cédula (SIC) de Identidad (SIC) Nro. 10.627.937, nuestras cosas en cajas y mis hijos cargando a cada momento las cajas hasta para sacar un interior.
(…)
El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro. Lamentablemente en este caso, no privó la razón en la Jueza (SIC) agraviante, ni en los funcionarios policiales del Municipio (SIC) Carrizal, ni en la Consejera de Protección (SIC) que se limitó a avalar todo lo que la Juez (SIC) agraviante hacía y decía, de quién en ningún momento supe su identidad, no existe decreto de desalojo, ni mandato de entrega material, ni actos dirigidos a actuaciones voluntarias de las partes, pues la Juez (SIC) convirtió la sentencia de nulidad de contrato de compra venta, en la cual no dispuso ni desalojo, ni entrega material, menos aún dispuso actos de ejecución voluntaria, si es que consideraba que procedía el desalojo por acto aparte del fallo, no medió absolutamente nada, ella sí agredió a mis hijos y ello lo avaló la conducta complaciente de una Consejera (SIC) incompetente territorialmente.
(…)
En vista de todo lo antes delatado en amparo, solicito se declare con lugar la acción de amparo constitucional, ordene la restitución de mi persona y mis hijos al inmueble, en las mismas condiciones que existían para el momento del desalojo inconstitucional y arbitrario e, igualmente, ordene a la Juez (SIC) agraviante que, en futuros casos como el que nos ocupa, actúe para mantener la uniformidad de la jurisprudencia….


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia de este tribunal, así como haber delimitado la acción que nos ocupa, evidencia esta sentenciador que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Kelly Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.326.550, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.029, quien actúa en su propio nombre y representación, y en nombre de sus dos menores hijos (se omiten sus identificaciones conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, en virtud que la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, admite la presente acción de amparo constitucional, y así se establece.

-IV-
DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL OBJETO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siguiendo este orden de ideas, advierte este sentenciador que si bien la querellante hace una reláfica de unas supuestas actuaciones acaecidas en juicio, en el capítulo denominado “III Petitorio” de la solicitud de amparo constitucional, plasmó su pretensión de la siguiente manera:

“En vista de todo lo antes delatado en amparo, solicito se declare con lugar la acción de amparo constitucional, ordene la restitución de mi persona y mis hijos al inmueble, en las mismas condiciones que existían para el momento del desalojo inconstitucional y arbitrario e, igualmente, ordene a la Juez (SIC) agraviante que, en futuros casos como el que nos ocupa, actúe para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, por consiguiente, que en procedimientos de desalojo y en casos de resultar procedente, solicite la intervención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o, en su caso, de la Policía Municipal, que resulte competente territorialmente y que permita que los niños, niñas y adolescentes se expresen si así desean hacerlo.” (Resaltado añadido).

Claramente, la querellante denuncia un supuesto desalojo arbitrario perpetrado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mismo que se materializó, según sus afirmaciones, a través de una supuesta ejecución de una decisión adoptada en un juicio de nulidad de venta.
Bajo tales premisas, este juzgador considera de suma importancia traer a colación lo dispuesto en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de octubre de 2019, en el juicio que por nulidad de venta, signado con el número 3120-18 (nomenclatura del tribunal señalado como agraviante) siguió ante ese juzgado el ciudadano Miguel Jesús Fernandes Martins en contra de la ciudadana Kelly Rodríguez (hoy querellante). En tal sentido, en la aludida decisión, se estableció lo siguiente:

“Por los señalamientos que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la acción de nulidad de contrato de venta protocolizado por (SIC) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (SIC) Guaicaipuro del estado Miranda (SIC), en fecha 06 de diciembre de 2017, bajo el N° 2015-408, Asiento Registral (SIC) 3 del inmueble matriculado con el N° 229.13.3.110074, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido, con el N° 17A-PB2, situado en el Planta (SIC) baja (PB) del edificio 17°, Terraza 17 (T17) de la parcela 17, de la etapa IV de la Urbanización El Solar de la Quinta, Ubicado (SIC) en el Sector Las Guamas, Jurisdicción (SIC) del Municipio (SIC) Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Y así quedara (SIC) establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios (SIC) Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por MIGUEL JESUS FERNANDES MARTINS, contra KELLY JOHANA RODRÍGUEZ FAJARDO, ambos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara NULO el contrato de venta objeto del presente litigio, protocolizado por (SIC) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio (SIC) Guaicaipuro del estado Miranda (SIC), en fecha 06 de diciembre de 2017, bajo el N° 2015-408, Asiento Registral (SIC) 3 del inmueble matriculado con el N° 229.13.3.110074, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido, con el N° 17A-PB2, situado en el Planta (SIC) baja (PB) del edificio 17°, Terraza 17 (T17) de la parcela 17, de la etapa IV de la Urbanización El Solar de la Quinta, Ubicado (SIC) en el Sector Las Guamas, Jurisdicción (SIC) del Municipio (SIC) Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con las consecuencias establecidas en la ley. Notifíquese lo conducente al registrador respectivo, una vez quede definitivamente firme la presente de decisión.” (Resaltado de la cita).

No deja lugar a dudas, que la decisión adoptada en el dispositivo de la sentencia parcialmente trascrita, se circunscribe a anular la venta que realizara el ciudadano Miguel Jesús Fernandes Martins a la ciudadana Kelly Rodríguez (hoy querellante), incluso la condena precisa oficiar al registrador competente, ello, con la finalidad de que éste estampe la respectiva nota o asiente lo determinado por el tribunal hoy señalado como agraviante.
Sin embargo, el día 05 de noviembre de 2019, el tribunal a través de una providencia y a solicitud de parte (requerimiento hecho el día 23 de octubre de 2019, según la misma providencia), amplió la decisión fundamentándose en lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“… se observa que definitivamente firme como se encuentra la sentencia, de fecha 11/10/2019, en la cual se declaro (SIC) con lugar, lo peticionado por el demandante, con las consecuencias establecidas en la ley, como lo es la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de nulidad conformado por un apartamento distinguido, con el N° 17A-PB2, situado en el Planta (SIC) baja (PB) del edificio 17°, Terraza 17 (T17) de la parcela 17, de la etapa IV de la Urbanización El Solar de la Quinta, Ubicado (SIC) en el Sector Las Guamas, Jurisdicción (SIC) del Municipio (SIC) Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo cual no fue señalado de manera expresa en el dispositivo de la sentencia, por lo que tal omisión podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva. Por lo que este Tribunal como complementado (SIC) de dicho dispositivo, ordena la entrega material del inmueble sub litis.”

Así, se observa de la providencia (ampliación) parcialmente transcrita, que el juzgado señalado como agraviante, determinó en aquél juicio, que la ampliación permitida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debía proceder, pues de lo contrario esa omisión -la entrega material del inmueble objeto de nulidad de venta- haría inejecutable la sentencia originada en el aludido juicio. Incluso, puede observarse en actuaciones posteriores que ante el “incumplimiento voluntario” de la demandada respecto de la entrega material del inmueble, el tribunal, se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble y practicó la medida de entrega material, dejando constancia de haber puesto en posesión material al ciudadano Miguel Jesús Fernandes.

-V-
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, y de una revisión exhaustiva al escrito que da inicio a las presentes actuaciones, así como de la decisión objetada, quien suscribe, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, considera de suma importancia traer a colación, la sentencia Nº 993 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de julio de 2013, que con carácter vinculante, estableció, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“(…) De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
OMISSIS
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
OMISSIS
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

OMISSIS
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
OMISSIS
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara. (…)” (Negrillas y resaltado añadido).

De lo anterior se colige, que el juez en sede constitucional en caso de verificar que la acción se circunscribe a un punto de mero derecho, puede pasar a dictar sentencia sin necesidad de convocar a la audiencia oral, que es propia en este tipo de juicio, a la par, la Sala Constitucional tomando en cuenta que la acción de amparo como la que nos ocupa, busca restituir derechos constitucionales de forma expedita y eficiente, determinó, que en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la falta de comparecencia a la audiencia oral del juez o de los jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo.
Entonces, se observa en el presente caso, que la parte urgida de tutela constitucional persigue la restitución de su persona en el inmueble que poseía, pues a raíz de un juicio de nulidad de venta incoado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se ordenó la entrega material del inmueble objeto de nulidad, violentando con ello sus derechos constitucionales, pues la consecuencia real de una declaratoria de nulidad de contrato de compra venta, es la participación al registrador del fallo.
Así, se evidencia que, efectivamente, la presente acción versa sobre un punto de mero derecho el cual consiste en determinar si en el juicio de nulidad la consecuencia jurídica es la desposesión material del bien inmueble, y bajo el criterio jurisprudencial que antecede, se debe prescindir de la convocatoria a la audiencia oral, amén de que las actas donde supuestamente, se cometió la lesión o lesiones constitucionales delatadas, constan en su totalidad en el presente expediente, en consecuencia, este Juzgado actuando en sede constitucional, considera procedente la resolución de la presente acción como de mero derecho, y así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así como la admisión de la misma y la procedencia de resolverla como punto de mero derecho, pasa este sentenciador a decidir el amparo en cuestión, y a tales efectos observa que, la presente acción incoada por los ciudadanos Kelly Rodríguez en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, va dirigida a que se le restablezca en la posesión de un inmueble, pues denuncia un supuesto desalojo arbitrario perpetrado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mismo que se materializó, según sus afirmaciones, a través de una supuesta ejecución de una decisión adoptada en un juicio de nulidad de venta, cuando este tipo de juicios tiene como consecuencia real la participación al registrador del fallo en cuestión.
Así las cosas, evidencia esta sentenciador, que el juicio por motivo de nulidad de venta sustanciado en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 3120-18, fue incoado por el ciudadano Miguel Jesús Fernandes Martins, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.325.224, en contra de la ciudadana Kelly Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.326.550, y que derivó en la declaratoria con lugar de la acción de nulidad de venta, posteriormente, el aludido tribunal con una ampliación de la sentencia ordenó la entrega material del bien inmueble que poseía la hoy querellante y demandada en aquél juicio.
En tal sentido, es de vital importancia, antes de resolver el presente amparo constitucional, traer a colación lo establecido por el legislador en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto, dispone:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”. (Resaltado añadido).

Pues bien, si bien la norma faculta a las partes para solicitar la ampliación de una sentencia, no es menos cierto que la misma no puede modificar la decisión adoptada pues ello atentaría en contra del principio de alegación y el principio dispositivo de la sentencia, lo que evidentemente iría en franca confrontación con el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional. A la par, debe saberse que el lapso fatal para solicitar la ampliación de la decisión no deja lugar a interpretaciones, pues de proferirse la sentencia en tiempo hábil, las partes tienen el último día de lapso para su publicación o al siguiente.
En ese sentido, la ampliación que se dictó en aquél juicio ordenó la entrega material del inmueble que fue objeto de la operación negocial declarada nula, ampliación que fuera de todo entendimiento jurídico fue realizada pasado con creces el lapso para ello, pues según el cómputo practicado por el tribunal agraviante en fecha 29 de octubre de 2019, se dejó constancia que el lapso para dictar sentencia dentro del diferimiento, había fenecido el día 11 de octubre de 2019, debiéndose entender que cualquier solicitud de las establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debía hacerse ese mismo día o en su defecto al día siguiente, y así se establece.
No obstante, la ampliación de la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2019, fue realizada el día 05 de noviembre de 2019, con ocasión a una solicitud realizada por la parte actora en fecha 23 de octubre de 2019, es decir, casi diez días después de haber publicado la decisión, ello, sin obviar que en este período de tiempo, según cómputo practicado por el tribunal agraviante en fecha 29 de octubre de 2019, transcurrieron siete (7) días de despacho antes de haberse realizado la solicitud de ampliación, por lo cual, tal ampliación debía declararse a todas luces extemporánea por tardía, y así se establece.
Sin embargo, y haciendo énfasis en lo acaecido en aquél juicio, lo anterior no se compara con lo acordado en la ampliación, pues indistintamente que la misma se hubiere hecho en tiempo hábil o no, debe advertir este sentenciador que el juicio que originó la entrega material del inmueble es uno de nulidad de venta, juicio que ha sido detallado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31
de mayo de 2005, y delimitó el alcance de la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, pudiéndose aseverar que la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de un juicio de nulidad no comprende ni la desposesión material ni la entrega material del bien objeto de la operación declarada nula, aún y cuando haya sido solicitado por el demandante, pues lejos de ello, la condena se circunscribe a participar, en este caso, al registrador de que se anuló una venta, constituyendo ello una condena de hacer.
Por ende, no se explica este sentenciador como la declaratoria de nulidad de venta derivó en la entrega material del inmueble, cuando ello siquiera se había ordenado en el fallo del 11 de octubre de 2019, incluso, la juez a cargo del tribunal agraviante no da mayores explicaciones de esta determinación y obvia por completo la naturaleza del juicio civil de nulidad, donde no se persigue -repito- la desposesión o entrega material de inmueble alguno, siquiera de aquél que originó la nulidad de la venta, ya que para ello, el accionante en aquél juicio dispone de otras vías ordinarias para lograr lo que a través de la írrita entrega material se patentó, y así se establece.
Corolario, y ante los planteamientos plasmados en la presente motiva, debe este sentenciador en sede constitucional, concluir que fueron violentados el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso en el juicio que por nulidad de venta sigue el ciudadano Miguel Jesús Fernandes Martins en contra de la ciudadana Kelly Rodríguez, que se sustancia ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el Nº 3120-18, y en consecuencia, considera oportuno declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Kelly Rodríguez,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.326.550 en contra del prenombrado tribunal, y por vía de consecuencia, se declara NULA la ampliación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2019, y consecuentemente, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha, debiéndose ordenar la restitución inmediata de la posesión de la ciudadana Kelly Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.326.550, junto con sus dos menores hijos (se omiten sus identificaciones conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un apartamento distinguido con el N° 17A-PB2, situado en el planta baja (PB) del edificio 17°, Terraza 17 (T17) de la parcela 17, de la etapa IV de la urbanización El Solar de la Quinta, ubicado en el sector Las Guamas, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se encontraba antes de la práctica de la entrega material fechada 05 de diciembre de 2019, para lo cual deberá adoptar todas las medidas que fueren necesarias, y así se decide.
Por último, se deja establecido que no existen visos en el expediente de lo afirmado por la querellante en su solicitud de amparo constitucional, respecto a que el último día para la publicación del fallo, ésta haya solicitado el expediente y le fuere negado, razón por la cual este tribunal no puede aseverar si esto ocurrió o no, o si existió una violación constitucional bajo esos términos, y así finalmente se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Kelly Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.326.550 en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
2) SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional.
3) DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
4) CON LUGAR in limine litis, la presente acción de amparo constitucional.
5) NULA la ampliación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2019, y consecuentemente, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha, en el juicio que por nulidad de venta sigue ante el prenombrado tribunal, el ciudadano Miguel Jesús Fernandes Martins en contra de la ciudadana Kelly Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.325.224 y 18.326.550, respectivamente.
6) SE ORDENA la restitución inmediata en la posesión de la ciudadana Kelly Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.326.550, junto con sus dos menores hijos (se omiten sus identificaciones conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en un apartamento distinguido con el N° 17A-PB2, situado en el planta baja (PB) del edificio 17°, Terraza 17 (T17) de la parcela 17, de la etapa IV de la urbanización El Solar de la Quinta, ubicado en el sector Las Guamas, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal y como se encontraba antes de la práctica de la entrega material fechada 05 de diciembre de 2019, ), para lo cual el tribunal agraviante deberá adoptar todas las medidas que fueren necesarias.
7) SE ORDENA la notificación inmediata de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para que restituya de inmediato la situación jurídica infringida, y restituya inmediatamente en la posesión del inmueble a la ciudadana Kelly Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 18.326.550, y a sus dos menores hijos (se omiten sus identificaciones conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. CÉSAR MEDRANO RENGIFO
EL SECRETARIO TITULAR,

SAMUEL ALEXANDRE GONZÁLEZ LUGO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,
CMR/SAGL.-
Exp. N° 21.609.-






















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